TA CUN - 33124-(14-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33124-(14-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
2CIO GENi2JL DE LJk PorINM - Facultad discrecional
DE O10Mt 1. E PU E 1C A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D
T?e13tO( 5 AUU. Tr'rn1 AdmniSfr' do Cundr,amar SANTA FE DE BOGOTA, D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No :33.1124
ACTOR : JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO
JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ, identificado con la C. de C. No. 9.519.565 de Sogamoso (Boyacá), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, demanda a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1-1: Que es nulo el articulo 1° de la Resolución 3866 del 21-05-93 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ. 1-2: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de
restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración.PROCESO No 33.124 2 1-3: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-4: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los art. 176 y 177 del C.C.A. y 10 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1-6: Remitir copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el tramite presupuestal respectivo,
cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el tramite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 de¡ C.C.A. y 2° del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la Sentencia se me tenga como apoderado del señor JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ. ¡¡HECHOS 11-1: El Agente JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por más de 19 años. 11-2: No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la Institución, hasta completar sus 20 años que es la aspiración de todos los buenos servidores, para retirarse a solicitud propia con un mejor status económico, es sobretodo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, sintiéndose hondamente afectado por el estado de desigualdad en que ha sido colocado, discriminado y desamparado al no permitírsele mantener su estabilidad laboral, otorgándosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a los émulos de fila que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 20 años de servicio,
asignación básica, sin justa causa, frente a los émulos de fila que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 20 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o más años de servicio. Ciertamente la Administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías Constitucionales y legales de carácter laboral. Por ejemplo en el caso de mi mandante, a quien sólo le faltaron 8 meses,PROCESO No 33.124 3 para cumplir los 20 en servicio activo, se le privó de adquirir el a un nuevo quinquenio, a un 5% más de su prima de actividad, al 1% más de prima de antigüedad, a 30 días más de vacaciones, con incidencia, desde luego, en lo que tenía que ser su ASIGNACION DE RETIRO (arts 30, 33, 43 y 104 del Decreto 1213 de 1990), entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas. Si a numerosos compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 años de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad que la suya y en condiciones sicofísicas que hacen aconsejable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213 aplicados a mi mandante, como a otros, cuyo retiro discrecional se les decreté , dentro de una mayor favorabilidad, ajustando al menos sus 20 años, no deja duda sentar que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y
del Decreto 1213 aplicados a mi mandante, como a otros, cuyo retiro discrecional se les decreté , dentro de una mayor favorabilidad, ajustando al menos sus 20 años, no deja duda sentar que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento laboral dado a mi procurado, a través de la Resolución No 3866 y que no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo partícipe de recibir la aplicación de normas que en los casos de duda le fueran más favorables (arts 43, 33, 30 y 104 del Decreto 1213 de 1990y1,2,13y53delaC.N.). 11-3: Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exégetica, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva Carta ( Art 25 de la C,N. y 36 del CCA). 11-4 Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente aún el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad, discrecional, es preciso resumir diciendo que el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación. Por lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se la han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los
estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación. Por lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se la han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los arts. 13, 25 como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53. 15.- El Agente JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 3866 del 21-05-93, "de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 76, literal a) numeral 2) y 78 del Decreto 1213 de 1990, "por haber cumplido (15) quince años o más de servicio.-" CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1,2,3, 6, 13,25,25, 53 y 90; el Decreto 100 de 1989 art. 67 y 68; el Decreto 1213 de 1990 art. 76 literal a) numeral 4). Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, alPROCESO No 33.124 4 cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA.
Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional., Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folio 24 y 25 vuelto). La Entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la
División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folio 24 y 25 vuelto). La Entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y exponiendo las razones de la defensa (folios 27 a 31 del cuaderno 1). ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 84 a 86 del cuaderno 1. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Ministerio Público consideró que no era necesario emitir concepto en este proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 33.124 5
CONSIDERACIONES: 1.- Se controvierte la legalidad del art. lo de la Resolución N° 3866 del 21 de mayo de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante.
Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría con efectividad a la fecha de su separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los
separación absoluta; que se le condene a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y que se de cumplimiento a lo consagrado en el art. 176 del C.C.A. 2.- De la prueba documental se puede establecer que el demandante ingreso como Agente alumno de la Policía Nacional el 5 de julio de 1976; fue vinculado como Agente de la Policía el 1 de diciembre de 1976 habiendo laborado durante mas de 19 años, hasta cuando por medio de la Resolución No. 3866 de 21 de mayo de 1993 fue desvinculado del servicio, con derecho a tres meses de alta. 3.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda (fis 5 a 8), la parte accionante, en esencia, ataca el acto impugnado en la siguiente forma:PROCESO No 33.124 6 Que el acto es violatorio de las normas constitucionales invocadas en la demanda; que si bien es cierto respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede incurrir su retiro en cualquier momento, la discrecionalidad de la administración no es absoluta por que debe realizarse dentro las condiciones legales y siguiendo los parámetros trazados en el art. 36 del C.C.A. Que en el caso de autos la administración abuso de su competencia discrecional al retirar por la vía del art. 76, literal a numeral 2 del Decreto 1213/90 ofreciendo todas las características de la destitución, sin que se hubiere demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia del actor a
ofreciendo todas las características de la destitución, sin que se hubiere demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia del actor a quien solo faltaba 8 meses para completar los 20 años de servicio. Que la discrecionalidad no puede llegar al extremo de la arbitrariedad, que la actividad pública debe acatar la Constitución y la Ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento de las exigencia legales. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un empleado a permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad. El art. 90 de la Constitución determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atenta contra los derechos consagrados en el art. 6 ibidem. Que la Constitución y la Ley exigen motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio; que de no existir tal motivación se llega a la desviación del poder, por que si externamente el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los interese del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto al logro del buen servicio, como en esta caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales del derecho. Que de lo expuesto, resulta violados los arts. 8 y 76 literal a numeral 2PROCESO No 33.124 7 y 78 del Decreto 1213/90 que permiten el retiro discrecional de los agentes, pues aunque esto es cierto, es claro que tal ejercicio no puede ser arbitrario, so protexto M buen servicio, que debe ser la razón profunda de la facultada. Que de los hechos de la demanda se desprende la violación de estas normas por que la
aunque esto es cierto, es claro que tal ejercicio no puede ser arbitrario, so protexto M buen servicio, que debe ser la razón profunda de la facultada. Que de los hechos de la demanda se desprende la violación de estas normas por que la facultada discrecional se ha ejercido irregularmente. Que analizada las nuevas normas constitucionales que se consideran violadas con las preceptivas de las normas que le sirvieron de causa al nominador para decretar el retiro, surgen entre estas marcada incompatibilidad, lo que presupone que por expreso mandato del art. 4 de la Constitución han debido preferirse las normas constitucionales y en cuyo caso, no había sido necesario aún la producción del acto impugnado. Que se violo el art. 53 de la Constitución, por falta de aplicación por no respetar los principios mínimos fundamentales dentro de los cuales se halla la estabilidad en el empleo y la aplicación del principio de favorabilidad, que no se garantizó el derecho al trabajo a pesar de ser obligación estatal dar protección especial ha este derecho. Que al ser separado de la institución, sin justa causa, quedó en desigualdad de condiciones, arrojado a un medio para el cual no fue preparado y en donde, en las actuales condiciones sociales es difícil obtener un trabajo digno que le permita subsistir con su familia. (FIs 6 y 7). Que se violo el art. 25 de la Constitución en concordancia con los arts. 125, 29 y 4 por falta de aplicación, por que el derecho el trabajo ha sido vulnerado, ya que a través de un acto constitutivo de desviación de poder, se le ha dado indebida aplicación al Decreto 1213/90 arts. 76 literal a numeral 4 pues desatendiendo su cabal finalidad, irrumpe en el quebrantamiento de derechos
ya que a través de un acto constitutivo de desviación de poder, se le ha dado indebida aplicación al Decreto 1213/90 arts. 76 literal a numeral 4 pues desatendiendo su cabal finalidad, irrumpe en el quebrantamiento de derechos sustancialmente trascendentales como son los consagrados en los arts. 53, 125, 29 y 4, advirtiéndose violación al principio de igualdad, desigualdad y oportunidad laborales y la desatención al otorgamiento de normas mas favorables. Que se quebrantó el art. 13 de la Constitución por falta de aplicación, por cuanto es de conocimiento notorio que no requiere otro tipo de prueba, que con la serie de Decretos dictados por la Administración para la "modernización del Estado" se puede apreciar como en los diferentes organismos del Estado en que se han provocado despidos masivos por lo menos se les ha dado la oportunidad a losPROCESO No 33.124 8 afectados a reclamar y recibir indemnizaciones, con la adopción de medidas rehabilitadoras para ambientarlos en otros aspectos del campo laboral. Que en el caso particular del actor ha habido tal desigualdad en relación con sus compañeros de fila por que son numerosos los que encontrándose en similares condiciones, hoy retirados, se les ha permitido cumplir sus 20 años y retirarse a solicitud propia, y los que aún están, continuar, en la prestación del servicio no obstante padecer impedimentos físicos, al amparo de la facultad discrecional que le ofrece al nominador el art. 78 del mencionado Decreto. Que se violaron los arts. 67 y 68 del Decreto 100 de 1989 normas que señalan como finalidad una función educadora, con criterio para estimular y corregir
discrecional que le ofrece al nominador el art. 78 del mencionado Decreto. Que se violaron los arts. 67 y 68 del Decreto 100 de 1989 normas que señalan como finalidad una función educadora, con criterio para estimular y corregir mediante la adecuada aplicación de estímulos y correctivos al personal y establece que para ello ha de tenerse en cuanta algunos aspectos, los cuales fueron omitidos antes de retirar al actor. Transcribe los mencionados artículos. 4.- La entidad demandada señala que el acto impugnado fue expedido con base en las facultades conferidas por el art. 78 del Decreto 1213/90 al Director General de la Policía en concordancia con lo señalado en los arts. 8 y 76 literal a numeral 2 del mismo Decreto; que se hizo correcto de la facultad discrecional; que el agente JULIO ABEL TORRES RODRIGUEZ, fue desvinculado M servicio de la Policía Nacional, después de 15 años de laborar en ella, por razones de eficiencia y conveniencia de la Policía por la especial función que esta desempeña; que con relación a la supuesta obligación de motivar los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, ha sostenido en varias ocasiones en el H. Consejo de Estado, que la administración por regla general, no tiene porque expresar los motivos que le sirven de apoyo a su medida, ya que el deber de motivar constituye la excepción, por cuanto se presume legalmente la existencia de motivos.PROCESO No 33.124 9 5.- Examinada la demanda y el caudal probatorio incorporado al proceso, la Sala llega a la conclusión de que los cargos propuestos por el actor contra la resolución demandada, no están llamados a prosperar.
5.- Examinada la demanda y el caudal probatorio incorporado al proceso, la Sala llega a la conclusión de que los cargos propuestos por el actor contra la resolución demandada, no están llamados a prosperar. Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas dos presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene la carga procesal de demostrar que el acto no se ajusta a la Ley o fue dictado por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma hechos esta en la obligación de probarlos; en el campo del derecho administrativo cuando se alega desviación de poder o falsa motivación, el actor debe acreditar de manera fehaciente con prueba que lleve a la certeza del juzgador la configuración de tales vicios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 literal a), numeral 20 y 78 del Decreto Ley 1213 de 1990, los agentes de la Policía pueden ser removidos por "disposición del Director General de la Policía Nacional", una vez hayan cumplido quince (15) o más años de servicios. El actor al momento de su retiro tenía como tiempo de servicio mas de 19 años, por lo que, si la autoridad nominadora, lo estimaba conveniente para los fines del buen servicio, podía, con base en las facultades conferidas en las precitadas normas ordenar su retiro del servicio. En forma reiterada, que en esta oportunidad debe ratificarse, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal, sostiene que se presume que todo acto administrativo esta motivado y debe tener por finalidad la del buen servicio público. Cuando se ejercita la facultad discrecional no se requiere que la
jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal, sostiene que se presume que todo acto administrativo esta motivado y debe tener por finalidad la del buen servicio público. Cuando se ejercita la facultad discrecional no se requiere que la motivación sea expresa, presumiéndose siempre que como ya se dijo, el motivo del acto es el de procurar el buen servicio. 6.- La parte actora ataca con insistencia la Resolución enjuiciada dePROCESO No 33.124 10 no haber sido motivada y de no haber sido expedida por motivo y para finalidad del buen servicio; no obstante, no logra desvirtuar esta presunción, como pasa a verse: Ya se puntualizó que la Resolución sí tiene motivo y es el del buen servicio. La parte demandante no aporta en el proceso ninguna prueba que demuestre que en el caso del retiro del actor, la administración lo hubiera hecho por motivo distinto o con finalidad diferente a la noción del buen servicio público por lo que, no aparece la prueba con la cual se de por configurado el vicio de desviación de poder que se alega en la demanda. No aportándose prueba que acredite que la desvinculación del servicio del accionante hubiera obedecido a motivos o a finalidad distinta a la del buen servicio, resulta sin soporte jurídico el argumento de que el acto impugnado adolezca de falsa motivación. El listado de 52 agentes con 20 años o mas de servicio, que corresponde a uniformados que labora en distinto departamentos de Policía del país y de 20 agentes con 19 años de servicio y disminución sicofisica, no constituye, en criterio de la Sala, prueba con la cual se demuestre y menos de manera fehaciente
corresponde a uniformados que labora en distinto departamentos de Policía del país y de 20 agentes con 19 años de servicio y disminución sicofisica, no constituye, en criterio de la Sala, prueba con la cual se demuestre y menos de manera fehaciente que la Resolución impugnada haya sido expedida con desviación de poder, pues si la entidad, en uso de la facultad discrecional que la ha conferido el Decreto 1213/90 considera que son elementos que constituyen prenda de garantía del buen servicio no tiene por que desvincularlos; tampoco configura prueba que acredite violación al derecho de la igualdad ante la Ley toda vez que no aparece probado que los agentes que aparecen en las listas ofrecieran menos condiciones para el buen servicio que el aquí accionante. Como en el proceso, no obra la prueba necesaria para dar por establecido que el acto acusado no estuvo inspirado ni persiguió el fin del buen servicio, obvio es concluir que no aparece la prueba demostrativa de la falsaPROCESO No 33.124 11 motivación que por este aspecto se alega en la demanda. En resumen, se tiene que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de que goza la Resolución impugnada, de haber sido expedida por motivo y con la finalidad del buen servicio; por consiguiente, no logra probar que al expedirse el acto, la autoridad nominadora haya usado incorrectamente la facultad discrecional conferida en el art. 78 en armonía con el art. 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213/90; por tanto, no resulta de recibo el argumento de que el acto enjuiciado sea violatorio de las precitadas normas. 7.- Establecido como esta, que el accionante no logra demostrar que
Decreto 1213/90; por tanto, no resulta de recibo el argumento de que el acto enjuiciado sea violatorio de las precitadas normas. 7.- Establecido como esta, que el accionante no logra demostrar que por parte de la Dirección General de la Policía se haya ejercitado ilegalmente la facultad discrecional, que como se ha visto, esta concedida por la Ley, que es la que conforme a la Constitución Política puede establecer tanto el ingreso como las causales de retiro de los empleados públicos, dentro de los cuales estan los agentes de Policía, no resultan de recibo las argumentaciones que se hacen en la demanda sobre quebrantamiento de los cánones constitucionales que allí se invocan puesto que si la actuación esta ajustada a derecho, no se ve violación por parte del acto acusado de los arts. 25, 53 y 6 de la Carta Política ni se da la responsabilidad de que trata el art. 90 ibidem. 8.- El acto impugnado tampoco es violatorio del art. 125 de la Constitución pues en el Decreto 1213/90 se da estabilidad a los agentes hasta cuando cumplan 15 años de servicio y de ahí en adelante se faculta al Director General de la Policía Nacional para que cuando lo estime conveniente para los fines M buen servicio disponga la desvinculación del mismo. Estando atribuida por la Ley la facultad discrecional para que el Director General de la Policía Nacional pueda ordenar el retiro de los agentes, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y no estando probado que no sePROCESO No 33.124 12 haya usado rectamente tal facultad, no se prueba violación a los arts. 125 y 6 de la Constitución Política.
cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y no estando probado que no sePROCESO No 33.124 12 haya usado rectamente tal facultad, no se prueba violación a los arts. 125 y 6 de la Constitución Política. 9.- En relación a la posible violación de los arts. 67 y 68 del Decreto 100 de 1989, la misma no se da, puesto que si el actor no había cometido conductas o estado involucrado en hechos que amentaran el uso de los correctivos allí previstos, la autoridad nominadora ninguna necesidad tenía de aplicarlos. Tampoco se da quebrantamiento del art. 29 de la Carta Política toda vez que, como se ha precisado, para retirar del servicio al actor la Dirección General de la Policía utilizó la facultad discrecional de libre remoción. 10.- Respecto a la posible incompatibilidad entre el Decreto 1213/90 y las normas constitucionales citadas en la demanda, la misma no se da, habida consideración de las razones que se han anotado a lo largo de esta Sentencia. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta Sentencia es que la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la presunción de que la Resolución impugnada fue expedida por motivo del buen servicio, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra la Resolución enjuiciada deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando
Resolución enjuiciada deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 33.124 13 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 036 del 3 de julio de 1997.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Ausente con Excusa