TA CUN - 33130-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33130-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- IISEUBSISTE}CIA - Sin fuero sindicial
DE COM
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Trbu' 1 de CunønámdU
Santafé de Bogotá D. C., Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
PEPUBLICA DE COLOMIIA
Relator Tribunal AdministratiVO de Cundinamarci
REFERENCIAS Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDOI Ç3Ç,L Expediente N° : 33130
Actor : MARIA LUISA RODRIGUEZ DE P.
Demandada : MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora MARIA LUISA RODRIGUEZ DE PRIETO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 25 a 32, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 33130 2 1.1 PRETENSIONES 1 0.- Que se declare nula la resolución No. 1180 de Junio 4 de 1993, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora MARIA LUISA RODRIGUEZ DE PRIETO,
1 0.- Que se declare nula la resolución No. 1180 de Junio 4 de 1993, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora MARIA LUISA RODRIGUEZ DE PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20368.222 de Fusagasugá, en el cargo de ayudante de oficina código No. 5155, grado 05 de la Cárcel del Circuito Judicial de Fusagasugá. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se paguen los sueldos, prestaciones, reajustes, vacaciones, dotaciones de 15 años y demás derechos laborales y se restablezca en su posición laboral. 21.- Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la insubsistencia se ordene a los demandados el reintegro de mi cliente en el mismo cargo que venía ocupando en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. 30.- Que se ordene a los demandados a pagar a la demandante todos los sueldos, reajustes, dotación obligatoria de 15 años según la ley, vacaciones a que tiene y hubiera tenido derecho, tomando en cuenta los ascensos y ventajas que hubiere recibido de no haber sido declarada insubsistente, así como las horas extras, dominicales y festivos pasados y futuros. 41.- Que se condene a los demandados a pagar a la demandante todos los perjuicios materiales y morales (2.000 gramos oro que se demuestren en el proceso, así como las costas, honorarios y demás gastos y la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. y la indexación de las sumas a que fuere condenados (sic)".
1.2 HECHOS
costas, honorarios y demás gastos y la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. y la indexación de las sumas a que fuere condenados (sic)". 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0.- Ml cliente venía prestando sus servicios sin queja de ninguna naturaleza, como ayudante de oficina C. 5155 grado 05 de la Cárcel del Circuito Judicial de Fusagasugá, a donde ingresó a trabajar el día 29 de Abril de 1978, hasta que fue declarada insubsistente el día 4 de Junio de 1993, mediante la resolución demandada, fecha en la cual ganaba un sueldo de $97.558.00. 20.- Mi cliente devengaba al momento de la declaratoria de insubsistencia la suma de $79.558.00 mensuales, suma estaPROCESO No. 33130 3 que se incrementaba con auxilio de transporte ($7.542.00), y subsidio de alimentación para un total de $120.000.00. 30.- Esta controversia significa reclamar el principio de la igualdad de la mujer, consagrado dentro de la C.N., y nuestro régimen administrativo y, especialmente, por la ley 30 /92 y el Art. 43 de la C.N. La Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de Diciembre de 1967 dictó la resolución 2263 XXII en la cual afirma los principios anteriores y rechaza la discriminación contra la igualdad de la mujer, cuando afirma "que la discriminación contra la mujer por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta, y constituye una ofensa a la dignidad humana".
contra la igualdad de la mujer, cuando afirma "que la discriminación contra la mujer por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta, y constituye una ofensa a la dignidad humana". 40.- La ley 51/81 reglamentada por el Decreto 1398/90, suscribe la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dentro de estas normas se encuentran la protección jurídica de los derechos de la mujer, sobre una base de igualdad con los hombres, y la abstención de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer, y el derecho al trabajo como derecho inalienable para todo ser humano. Me temo que el presente caso está configurando una persecución sistemática contra mi cliente, que le ha violado sus derechos fundamentales consagrados tanto en los convenios internacionales suscritos por Colombia, como en la CONSTITUCION NACIONAL. No en otra forma se explica la existencia de un folder de investigación secreta dentro del Instituto demandado que configura la motivación oculta del acto administrativo de insubsistencia." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 39 y 43 de la Constitución Nacional; y 8 y 9 de¡ decreto 2160 de 1992; las leyes 30 de 1992 y 51 de 1981; el decreto 1398 de 1990; y la resolución 2263 XXII de 1967 de la ONU.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 72 a 77.PROCESO No. 33130 4
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
de 1967 de la ONU.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 72 a 77.PROCESO No. 33130 4
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 107 a III. La parte demandada lo hizo con escrito visible a folios 122 a 125. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, en tanto que con la resolución 1180 de 1993 sí desconoció la garantía de fuero sindical que le asistía a la señora MARIA LUISA RODRIGUEZ DE PRIETO como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Justicia. (folios 114 a 120).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de indebida representación de la parte demandada, por cuanto el decreto 2160 del 30 de
Diciembre de 1992 en su artículo 10. Ordena: "Fusión. Fusiónase la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-". La Sala considera que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones que se expondrán para despachar el cargo de falta de competencia propuesto por la parte demandante. 4.2 PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución No. 1180, de Junio 4 de 1993, por medio de la cual el Ministro de Justicia
4.2 PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución No. 1180, de Junio 4 de 1993, por medio de la cual el Ministro de Justicia declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Ayudante de Oficina código 5155, grado 05, de la Cárcel del Circuito Judicial de Fusagasugá.PROCESO No. 33130 5 A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. También reclama la cancelación de lo correspondiente a las dotaciones, la indemnización moratoria, y como reparación de los perjuicios morales y materiales, el equivalente a dos mil gramos de oro. La parte actora afirma que el acto acusado quebranta las normas constitucionales o legales, antes reseñados, en razón a que : 1) El Director General del INPEC es el que tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de la entidad; 2) La administración no tuvo en cuenta que la demandante hacia parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Justicia y la despidió arbitrariamente; 3) La resolución carece de motivación; y 4) Se violó el derecho de igualdad reconocido para la mujer. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de
resolución carece de motivación; y 4) Se violó el derecho de igualdad reconocido para la mujer. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores, incompetencia, expedición irregular y falsa motivación, el último de los cuales apenas enuncia. La parte demandada, a su turno, se opone a los anteriores argumentos manifestando que la demandante no tenía fuero sindical, y tratándose de un empleado de libre nombramiento y remoción el nominador podía ejercer la facultad discrecional que le otorga la Carta Política y la ley. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar:PROCESO No. 33130 6 El artículo 353 del C.S.T. establece que "El Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos..." La nueva Constitución Política consagró en su artículo 39 la garantía del fuero sindical sin ninguna distinción entre los trabajadores oficiales, los particulares y los empleados públicos. Dicha garantía, de fuero sindical, se encuentra consagrada en el artículo 406 del C.S.T. para quienes son: "a) Los fundadores de un sindicato... b) Los trabajadores que, con anterioridad al reconocimiento de personería jurídica, ingresen al sindicato... c) Los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato..." Dentro de la entidad accionada existe el Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Justicia "SINDEMJUSTICIA", el cual funciona
personería jurídica, ingresen al sindicato... c) Los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato..." Dentro de la entidad accionada existe el Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Justicia "SINDEMJUSTICIA", el cual funciona como un sindicato de base de primer grado, con personería jurídica No. 000316 de Marzo 4 de 1966, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca. (folio 130 cdno anexo), y del que hace parte la seccional de Cundinamarca. Los estatutos del organismo sindical establecen que la Asamblea Nacional, que está constituida por delegados de todos los sindicalizados, es la encargada de elegir la junta directiva para un período de un año, (folios 148 a 183). El 26 de Septiembre de 1991 la Asamblea eligió nueva Junta Directiva de la cual hacía parte, entre otros, la demandante, en calidad de suplente.PROCESO No. 33130 7 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante auto No. 478, del 28 de Octubre de 1991, inscribió la nueva junta directiva la que entraría a regir por un período igual al establecido en los estatutos de la organización sindical, esto es, por un (1) año. (folio 130 ler cdno anexo) Como la inscripción de la junta directiva que integraba la actora fue el 28 de Octubre de 1991, su período estuvo comprendido entre esa fecha y el 28 de Octubre de 1992, de acuerdo a los estatutos de la entidad, y el fuero sindical que amparaba a sus miembros tuvo vigencia hasta el 28
fue el 28 de Octubre de 1991, su período estuvo comprendido entre esa fecha y el 28 de Octubre de 1992, de acuerdo a los estatutos de la entidad, y el fuero sindical que amparaba a sus miembros tuvo vigencia hasta el 28 de Enero de 1993 en virtud de lo establecido en el artículo 407-3 del C.S.T., ya que en el expediente no aparece ningún documento que permita establecer que fueran reelegidos, ni el que acredite circunstancias que ameritaren la prolongación del fuero por más tiempo. Es decir, que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia (Junio de 1993) la demandante ya no gozaba de fuero sindical. De otro lado, tampoco obra prueba de que se hubiera dado al Ministerio de Justicia el aviso de que trata el artículo 371 del C.S.T. Ahora bien, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confirió el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, expidió los decretos 2157 y 2160 de Diciembre 30 de 1992. Con el primero de ellos, el 2157, reestructuró el Ministerio de Justicia y del Derecho y estableció como establecimientos públicos adscritos a esa entidad los siguientes: "ARTICULO 1°.- Constitución del Sector Justicia.- El Sector Justicia estará constituido por el Ministerio de Justicia y del Derecho sus organismos adscritos y vinculados...PROCESO No. 33130 8 • . .Serán Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de
Justicia y del Derecho:
1. El Fondo Nacional de Notariado -FONANOT2. El Fondo de Previsión Social de Notariado y RegistroFONPRENOR-
- . .Serán Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de
Justicia y del Derecho:
1. El Fondo Nacional de Notariado -FONANOT2. El Fondo de Previsión Social de Notariado y RegistroFONPRENOR3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC4. El Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público..." (negrillas fuera de texto).
Con el segundo, el 2160, fusionó la Dirección General de Prisiones-Ministerio de Justiciacon el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Norma que en su artículo 17 de las disposiciones laborales transitorias dispuso: "ARTICULO 17. De las Plantas de Personal.- Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente... • . . En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta..." Con base en la viabilidad presupuestal emitida por la Dirección General de Presupuesto el 30 de Abril de 1993, se aprobó mediante decreto No. 1130 de 1993, el acuerdo No. 002 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque determina la planta de personal.PROCESO No. 33130 9 Pero como en la ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque determina la planta de personal.PROCESO No. 33130 9 Pero como en la ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de 1993, no figuraba el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno era posible aplicar el decreto 1130, que la planta de personal del INPEC empezará a funcionar. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2265, del 12 de Noviembre de 1993, en desarrollo del decreto 1250 de 1993 y en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y los decretos 2157 y 2160 de 1992, con el cual se consideró que era necesario que la Dirección General de Prisiones siguiera funcionando hasta el 31 de Diciembre de 1993, mientras se aprobaban las partidas presupuestales para el funcionamiento del INPEC, en cuyo artículo 40 se dispuso: "ARTICULO 4°.- Las funciones propias de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y del Derecho, serán cumplidas hasta el 31 de Diciembre de 1993...". Todo lo anterior, explica por qué, a pesar de ser función del Director General del INPEC nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto (art. 9° decreto 2160 de 1992), fue el Ministro de Justicia quien declaró insubsistente a la actora con la resolución 1180, de Junio 4 de 1993, quien al no estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, es decir, ser funcionaria de libre remoción, podía ser declarada insubsistente por el Ministro de Justicia en uso de las facultades que le confiere el decreto
quien al no estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, es decir, ser funcionaria de libre remoción, podía ser declarada insubsistente por el Ministro de Justicia en uso de las facultades que le confiere el decreto 1679 de 1991; remoción que no comporta que por ser mujer fuera discriminada. No demostrados los cargos propuestos por la demandante contra el acto administrativo acusado, procede despachar, desfavorablemente, como en efecto se hará, las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 33130 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.