TA CUN - 33132-(06-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33132-(06-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RECURSOS EN VA GUBERNATIVA -Requisitos ¡MULTAS -Consignaci6n previa (E)p_
TRIBUNAL ADMINISTRA T~,VG DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA cy)
SUR SECCION "D"
LI
tiro f 45 d' Soyc>tá D .C. se.i (6 d febr€ro cik rn.l noventa y ipt (1997) -
MAGISTRADA PONENTE $ DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERCIN
AC tOS NAC 1 ONAI,.ES
REFE:RENcIA EP No. 3:3.1,32
DEMANDANTE : MINEROS DE ANT IOQU I 9 Ñ DEMANDADA ; NAC ION ti INI STER 1 0 flF. TRABA, 43 Y SEGUR IDAD SOCIAL. ¡,.¿k Syi:iedd Cmer cía 1 MINER()3 DE ANTIOGHJIA pr int€r tdi.o de poderiido 1 ndí. ci1 en Virtud d 1 po d or otrad. ¿r,d i tC eCr 1. tur publ i c que obrzk a ful 2 ' 22 vt.0 en ej erci c:.i.o de 1 r€•tahh:.: i nier.to del derecho, con en el irt 85 del • mLdi n€e dernarid preent.d ci 17 de ínyo de 1993 en el H . Con€.jo de Ei1zadti dentro del término de Iuc:'dd icitse h ag an l así.5iejuienteEXPEDIENTE No. 33.132 2
DECLARACIONES: "lo.. Declare la nulidad de la Rtolución 75,
de Iuc:'dd icitse h ag an l así.5iejuienteEXPEDIENTE No. 33.132 2
DECLARACIONES: "lo.. Declare la nulidad de la Rtolución 75, proferida el 4 de marzo de 199 por el Director General del Trabajo, mediante la cual se le rseqó a tuneros de ntioquia S.A.. el dererl,o a 'ser oída para aqotar la via csubernativa, 'as decir a que se le estudiara y volviera en un entído u otro el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 8, proferida el 31 de agosto de 1992, por la Directora Req:Lonal de Trabajo y Sequr.idad Social de Antiriqui.a. '2o. V en con secuenria resiab lezca el derecho de la demandante a que se le resuelva t'I recurso con ba.e en les arqumen tos aunque fuer on sutntad(D opor t,unamrr, t:e , disponiendo que el Director' General del Trabajo resuelva la apelación y que m.tentra no lo ha.q3 no bt.K en fi rflIe la mul ta 1411p1-1e Y, ta ni es en consecuencia cobrable.." En la demanda se citaron los siquien tes i HECHOS z 'Frimero..--- El 31 de agoto de 1992, la Directora Regional de Trabajo >' Seguridad Social de Antioquia emitió la Resolución 69, mecilante lio que le impuso
(sic) a Mineros de AntioquiaS.A. una multa por vaio
de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS
emitió la Resolución 69, mecilante lio que le impuso (sic) a Mineros de AntioquiaS.A. una multa por vaio
de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS
(3. 2S9 . 5OO oo) M/ct,e, a 'favor' del Servicio Nacional doFJ(PEDIENTE No 3.1Z AprendizajeSENA. '€jundoEl 22 de septíembre de 1992 aie le notificó a Mineros de Antioquía S.A. ci contenido de la Fo1uci.Ór mencionada en el hecho anterior y avi le entregó una copia de la miria, en cuyo te>ct.o que contra ella proceden los rc io recur%o1 de rcpotción y apelación. "T ercero .. El 25 de ept.iemtr de 1992, Mírseros de Antioquia S.A. interpuíio y ut.en+:ó los repoi c.ión corno principal • y de apelación, como 3ubid.tario, contra. la Reoiuc:ión que e lo notificó el 22 del mismo mes. "Cuarto.- Mediante la Resolución 113, dci 24 de noviembre de 1992, noti fi cada a Mineros de Ant.ioqui a
S. A. el 27 del mismo rne la Directora F<eqionai de Tr aba i y Seguridad Social de Antioquia, resol y i confirmar 1 a reolucíón anc:ioniat.or ia recurrida y conceder la apelación, s ubtdíariatnente intcrpueata para ante el Director General del Trabajo. "Quinto.-- El 24 de marzo de 1993, ie le rsotifici a
conceder la apelación, s ubtdíariatnente intcrpueata para ante el Director General del Trabajo. "Quinto.-- El 24 de marzo de 1993, ie le rsotifici a Mmnerc ra de Antioquía 5,A. la r?oiw:ión 75 del 4 de marzo de 1.993, mediantela cual el Director General cJe 1 Trabajo cieestimó ci recurso de apelación opon tunament.e interpuesto, con bac en que no e había presentado con 1 la constancia recurrida, tal c:on,o [ci ínandaro el artículo 8 de la Ley la. de 1963 y ci 3 del Decreto 443 de 1 1769. Se>tc-'- ya el verv icio Nacicrai de Aprendiza)e, en comunicación 4.135 33727 del 10 de mayo de 1993, et cobrándole a Mineros de Ant,ioquia S. A. la mul ta imp'ie;ta por la rcoiución cuya apelación fue rechazad
( i c)EXPEDIENTE No. 3Ø1Z 4
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa Como normas violadas se citani CONSTITUCTONALESa Artículos 4, 29, 84, 229 24:..
LEGALES: Decreto 01 de 1984, arte. $2 y 266. Código Civil, art. 71. Ley 57 de 1e87, art. So. Ley 13 de 1887, arts. 1o.,2, 3 y /.
El concepto de violación se estructuró sobre :to iquiente argumentos a
1. Con la -pedición del actb adminitrat.ivo
Ley 13 de 1887, arts. 1o.,2, 3 y /. El concepto de violación se estructuró sobre :to iquiente argumentos a
1. Con la -pedición del actb adminitrat.ivo iupuqnado e observa que la administración le dió aplicación
preferente al mrt. E3 de la loy la. de 1963 y al art. 3o. del decreto 443 de 1969, que cctiaçjrahar coo prer requisito de los recur de 1 VÍ, a quberna tí. va, la coniqnación del valor de la mul ta T.. ímpuestas por las del tr.iba.Jo, sobre tocia ss la demás normas e1stentes, 3m aceptar que 31e dír.posiciones habían vicio derocjarias por norma5 posteriores de igual o superior cateqor ia.
2. El art, lo. del C.C. establero que una le', nueva, deroga tcitamente ]as d.-t.sp<)%x(zi Lones. anteriore de iqual o inferior cateqor.a.
Es as como el art. 2o. de la ley 157` de 11,347 eÇaia que la ley posterior prevalece sobre la anterior. sin importar que ia i,,ea contraria.
4. De este modo sea1a la par te actora que si la administración hubiera atendido el mandato del art.. lo.XPED LENTE No. 31.132 de lrI mencionada ley, y api i, cado 1 s normas cor reporidien ter. habría encontrado que las iipoicíone ts en que apoyó u recha:'o al recurso de
de lrI mencionada ley, y api i, cado 1 s normas cor reporidien ter. habría encontrado que las iipoicíone ts en que apoyó u recha:'o al recurso de apelación carecían de vignca por babor sido ¿ierda t.citamente por ci dec:reto 01 de -1984.
5. El art. 52 del decreto 01 de 1934 establece el requtit.o de la ccw.iqriación previa a 1 ss recurw administrativos ó10 en do eventos: cuandc, e:I recurrente reconoce deber parte de lo que e le quiere imponer y cuando la 01)1 igación ya es eiqihle6. Como en el prec'n te cago el roc.:ur rente no reconoció deber parte de la inul ta que s e mpuu n i esta era exiqible por no estar en firme el acto ancionatorío. la reo lución imp nda que cxi iió di.ch s.iqnación \' lo ló el ar, ter lar ar ti cu lo
7. De tal forma, que la ex iyenc. a de con€ tjn.r tac multai, multa de rec:urrir i no lmer.t.e esI-legHl .ino .ir%cotitucionai , ya que atenta contra el 1 i acceso a la juticia.
3. De i.qual forma, afirma la parte actora que el acto adm.i istrativo acuaciu infringió el art. 4o de 1
Cor,tí tución Nacional p.es api icó norTsa contrarias a De otra parte, e tiene que la ontdad demandante no preier tó al eqat_os de con ci u :ión
Cor,tí tución Nacional p.es api icó norTsa contrarias a De otra parte, e tiene que la ontdad demandante no preier tó al eqat_os de con ci u :ión ACTUAC ION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admlwrio de la demanda (11. 56)(PEDIENTE Na. S432 6 vto:, e observa que el. Ministro de Trabajo y seguridad Social no constituyó apoderado para que contentara la demanda ni presentara ilegataz de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 5o. en lo Judicial, ante esta Corporación, emitió concepto No. 44 de 14 de marzo de 1996, en el cual afirma que se ha configurado la excepción de ineptitud uttartiva do la demanda, por cuanto la sanción administrativa impuesta a la sociedad demandante, la confirmación de la misma y el rechazo del recurso de apelación (acto impugnado) conforman un acto complejo e ine%cindiblo que ha debido ser atacado ci, su totalidad. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalíde lo actuado, e procede a decidir sobre el fondo de la presente lítis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la.'-' En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 75 de 4 de marzo de 1993, por la cual el Director General del Trabajo desestimó el recurso deEXPEDIENTE No 33.132 7 apelación interpuesto por la empresa Mineros de Antioquía, contra la resolución número 89 de 31 de agosto de 1992, proferida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, en cuanto
apelación interpuesto por la empresa Mineros de Antioquía, contra la resolución número 89 de 31 de agosto de 1992, proferida por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, en cuanto estimó que no se encontraba acreditado el pago de la sanción pecuniaria impuesta por el acto recurrido (fois. 17 y 18). La parte demandante manifiesta que no esta conforme con la decisión acusada porque la entidad accionada le exigió el pago de la multa impuesta por la resolución impugnada para proceder a resolver el recurso de apelación, cuando en realidad la decisión sancionatoria no estaba en firme, ella era objeto de cuestionamiento dentro de la vía gubernativa. Arguye la accionante que la norma en que se fundamentó la entidad demandada para desestimar el recurso de apelación mencionado (art. 80. de la ley la de 1963), fue derogado por el articulo 52 del decreto ley 01 de 1904, Código Contencioso Administrativo ; esta disposición prevé que el recurrente en la vía gubernativa debe acreditar el pago o el cumplimiento de lo que él reconoce deber o garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. Indica la demandante que en su caso, no reconocía deber parte de la multa ni ella era exigible por no estar er, firme el acto impositivo. 3a. Estima,, en conclusión la sociedad demandante, que "la exigencia de consignar las multas antes de recurrirlas, no solamente es ilegal en el sentido explicado, es también inconstitucional, porque atenta contra el libre acceso a la justicia consagrado en el
que "la exigencia de consignar las multas antes de recurrirlas, no solamente es ilegal en el sentido explicado, es también inconstitucional, porque atenta contra el libre acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Nueva Carta, pues, si para acudir a la Justicia administrativa hay que agotar primero la vía gubernativa , no puede estorbarse ese agotamiento con la obligación de hacer cuantiosas erogaciones, sin obstruir también la puerta que da entrada a tal justicia...".EXPEDIENTE No. 33.1:32 8 4a La s&ara Procuradora Quinta en lo Judicial propone la excepción de inepta demanda al considerar que la sociedad demandante debió impugnar todos los actos administrativos proferidos en la vía gubernativa, en cuanto ellos constituyen un acto complejo, de manera que por haber demandado sólo el que negó el recurso de apelación la deifianda adolece de ineptitud que debe ser declara en la sentencia. La Sala, eh relación con este aspecto, no comparte el criterio expuesto por la seora agente del Ministerio Público, toda vez que la demandante no objeta la decisión administrativa de imposición de la multa, ella reduce su cuestionamiento a la negativa de resolver el reculsa de apelación, para agotar en debida forma la vía gubernativa y, luego, si subsiste la determinación., de demandarla. En ese sentido radica la inconformidad de la parte actora, al desestimarse su recurso de apelación porincumplimiento or incumpiimierito de los requisitos legales, se entiende que no agotó la vía gubernativa porque él es
En ese sentido radica la inconformidad de la parte actora, al desestimarse su recurso de apelación porincumplimiento or incumpiimierito de los requisitos legales, se entiende que no agotó la vía gubernativa porque él es obligatorio, lo que conlleva que no pueda instaurar acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que su pretensión es obtener la nulidad de la resolución que negó la apelación para que la entidad accionada proceda a resolverlo de fondo y profiera el acto que ponga término a su actuación. En este orden de ideas, como la excepción planteada no puede prosperar, la Corporación debe hacer pronunciamiento de fondo que resuelva la controversia. 5a.-La Sala estima, que los recursos de la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, como lo ordena el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, de suerte que las obligaciones impuestas en los actos administrativos a favor dd las entidades publicas, no prestan mérito ejecutivo hasta que ellos estén ejecutoriados (Art. 69 C .C.A.).EXPEDIENT£ No, 33.137 9 Corno lo p antea 1 a irnrucirnte. el Código Adrninitrati.vo 1 k COrnO requ.iitei de lo tec:ur quberr4.ti.vo el pqo tic lo que el recur ror,t.e reconoce deber y 1 a garantía del c.urnpl irniento de 1 a parte de la decisión que recurre cuando sea exiqible conforme a la ley. De donde se deduce, que como aquel no reconocía deber niruni cantidad precisnente intentaba demostrar que la multa no se aiutaba a la
parte de la decisión que recurre cuando sea exiqible conforme a la ley. De donde se deduce, que como aquel no reconocía deber niruni cantidad precisnente intentaba demostrar que la multa no se aiutaba a la ley y que debías or - revocada y su pago no era e>tiqible, no estaba obligado a efectuar su con%:iqnación previa la interposic:iÓn de la impugnación 7a. En efecto, la% previsiones del artic:ulci So. de la lo>' la. de 1963, sobre la obligación de cnsignar el valor de las rnulta impuestas por 1 autoridades 1 abor1et previamente a 1 a irCrposición de c:ua1quio rec:urs("J, fue derogada por, el artículo 52 del C.0 A ) si se c'ns.iderar a que no tuvo ocurrenci a tal doroqatoria t.c:ita, es prec:iso mencionar el pronunciamiento que sot:re este atpecto h.i. :o la H. Corte Consti tucior, 1 en sentencia do tute 1 a número 279 de 27 de junio do 1995, en los s.iguierttos trmirios ic.. (_os requisitos establecidos por la ley u otra norma j urid ica que no ea de jerarquí a c:orist.itucionai, que inipi dan u obstac;ul icen e derecho al acceso a la justicia, y en cor.sec:uencia, cIescono can en ese aspecto el debido proceso, on c:ontrari.os a los artículos 29 y 229 do 1 L:rta Foií tica - "2o La misma conclusión se api ica s.i se
cor.sec:uencia, cIescono can en ese aspecto el debido proceso, on c:ontrari.os a los artículos 29 y 229 do 1 L:rta Foií tica - "2o La misma conclusión se api ica s.i se Lrita do req.iisito o e,• .g. cia que impidan o derecho de defensa dentro de la vía gubernativa. 17 -ir Tratridose de la ley u otro ti pe, de norm cJe rcter enera1 si no han sido dcci aradas ircxequibles o ariul aclas por i a jurisdicción con tenc Loso imistr at¡va según el c:aso, de conformidad cori el artí culo 4o. de la Carta Política, que establec:e que es norma de normas' y que En caso de in:ompatibi 1 i-dad entre la Consti tucón y ii ley u otra norma jurídica, se api icarn 1 as disposiciones con stituc:iona les , procedente aplicar la llamada excepción di' inconsti tuciorsa 1 idad con el objeto do que seEXPEDIENTE No. 33.13Z lo api ¡que la Con it.ituciór. • a cambio cid precepto que choca con ella. '4o.--- Ahora bien, en el caso sub examine encuentra la Corte que el artículo Go. de la ley ta. de 1963, disposición sobre la cual la entidad accionada exigió el previo pago de la multa impuesta. a fin de resolver en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución número 033 del 27 de julio de 1994, norma
entidad accionada exigió el previo pago de la multa impuesta. a fin de resolver en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución número 033 del 27 de julio de 1994, norma sobre la cual también sustentó su rechazo según se observa en la parte motiva de la resoluci&i número 45 del 23 de agosto del mismo aflo. . 1 • De conformidad con el criterio Jurisprudencial expuesto, esta disposición se convierte en un obstáculo que impide el derecho de defensa de la sociedad accionante dentro de la vía gubernativa .. ademas, la aplicación de dicha disposición de la ley la. de 1963 por parte de la entidad accionada impide el a(-ceso a la justicia y el ejprcicju del derecho de defensa. desconociendo así los articulos 29 y 229 de la Carta..." 8a. ......De lo anterior se concluye que el acto que desestimó el recurso de apelaciÓn desconoció lo previsto en el artículo 52 dei C C.A. y por consiguiente los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, al negar le a la parte actora la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa Jmi.nistrattva para que propusiera la revisiór, de la Multa morc ociada, En consecuencia, queda desvirtuada la presunción Jo leqal idad de la resolución, acusada siendo port:i.nente a':.:eder a las súplicas de la demanda, como en efecto ;e det.ermiriar en la parte resolutiva de este proveído. En rnr.tto de lo expuesto el Tribunal
a':.:eder a las súplicas de la demanda, como en efecto ;e det.ermiriar en la parte resolutiva de este proveído. En rnr.tto de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccióri Secunda Sub.... Sección D. administrando justcia. en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la Ley,e EXPEDIENTE No. :33.12 11.
F A L L A:
PRIMERO. DECLARASE NO PRÜEADA (A EXC:EPCItJN DE
INEPTA DEMANDA.
SEGUNDO. Declárase la nulidad de la resolución 755 de 4 de marzo de 1993, por la cual el DirectorGeneral )Lre:tc)r Gorier 1 del Trabajo desestimó el reLurso de apelación interpuesto por ci apoderado de sociedad Mineros de Antioquía S.A., contra la resolución 89 de 31 agosto de 1992 proferida por la Dirección Regional de Traha io y Seguridad Social de Antioquía. TERCER(). Corno conuecuencia de la anter i.L,r dcl aracón • se ordena a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección General del Trabajo que evoque el conocimiento del recurso de apelación mencionado y profiera de4::iión de fondo o(ne el mismo para poner (:érrnir: a. la actuación administrativa. Ípie Cogr,Lque.e . Notifíqueme y Cúmplase; r: fuere apelada, Cons1 tese. Aprobado en %e.ón de la fecha según acta No. 06
MARIA DEL CARPEN JARRIN CERON
Ípie Cogr,Lque.e . Notifíqueme y Cúmplase; r: fuere apelada, Cons1 tese. Aprobado en %e.ón de la fecha según acta No. 06