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TA CUN - 33133-(23-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33133-(23-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ¡ACTO CONDICION -Notificación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtT11DINAMAR

SECCION SEGUNDA

STJB SECCION "1)"

intafé de J3oioté D.C., veintitres (23) de mayo de mil novecientos noverta y ;eis (1.996).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARiEN ARÍi CflON.

REF.: Expediente No. 33.133

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: ABIGAIL CAMPOS CRIOLLO

DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI.

La se?ora AI31GA1L CANPOS CRIOLLO, identificada con la cédula de ciudadana nrnero 411534.242 de Bogotá, por internodio de apoderado judicial, instauró la acción de nulidad y restablecimiento riel derecho consagrada n el articulo 85 del C.C.A., mediante demanda presentada el 11. de octubre de 1.993, dentro del término de la caducidad, solicita a esta Corporación, que a travs de sentencia que cause ejecutorio, se hagan las siguientes declaraciones: 11PRL4ERA: Declarar nula la Resolución No. 1050 de junio 1°. de 1.993, expedida por la Directora General c1l Instituto demandado en la parte que dice 'Dar por terminada a partir del 11. de junio de 1.993, el vinculo legal y re lamen tario de la funcionaria ABIGAIL CI\NPOS CRIOLLO en el cargo de Auxiliar Servicios Generales Código G035 Grado 7'.EGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el

vinculo legal y re lamen tario de la funcionaria ABIGAIL CI\NPOS CRIOLLO en el cargo de Auxiliar Servicios Generales Código G035 Grado 7'.EGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reintegro de la actc ')UL.UCiON L121 coNrriNuIrJAu en el cargo Auxiliar servicios Generales 6035 07 o en otro de igual o superior categoría y remuneración. t ;tTCEflA: Condenar a la entidad semandada a pagar a la actora e valor dede todos los sue1ios, primas, oonificaciones, aumentos salariales, . vacaciones y prestaciones sociales oejada de percibir desde el 2 de jun.o se 1.99J, tata la fecha en que sea efectivaent€ reintegrada al servicio. CUsiTA; La entidad demandada liquidará pagará a la demandante intereses sosre la suma de dinero que resulte de los valores señalados en el numeral anterior desde el momento quedetermina fine del C.C.A. y en lo' rrnirios ahí señalados. "QUINTA: La entidad demandada liquidará y pagará a la demandante . el ajuste de valor por la disuinuc.ión dci. poder adquisitivo de las sumas de precios al consuniior, cir'ti ficado por el Gane y conforme a las. previsiors di artículo 17L tÁel .L.A.

SEXTA: El Instituto eográficc Agustín Codazzi dar, cumplimiento a la sentencia ci los términos y con el lleno de todos los requisitosexigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.11 ; En la demanda se citaron los siguientes,

a la sentencia ci los términos y con el lleno de todos los requisitosexigidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.11 ; En la demanda se citaron los siguientes, "1 La saoi-a , Cii3LL3 pres t6 sus serv c i o- ;l insi t uro r..Geogrófico Agustín Co'iazzi desde el 16 de abril de 1.974 hasta el J.O. de junio de 1.993, siendo su último carao el de Auxiliar servicios Generales Código 6035 Grado 07, Secci5n Nantenimierto con una asignación básica mensual de ,d27.929.00 1120. burante el tiemuo en que la actora estuvo vinculada al instituto demanriado cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del cargo uor ella fiesempeñaffas. "3°. Mediante el Decreto No. 1009 del 10. de junio de 1.939 el Gobierno acional aprobó el Acuerdo No. 22 del V3 de sayo de 1.993 que suprimió varios cargos en la planta de personal del Instituto demandado.

1140. A travs de la Resolución No. 100 de junio 10. de 1.993 el Instituto demandado dió 'por terminado a partir del 1°. do junio de 1.993, el vínculo legal y reglamentario' de la actora según sus propias expresiones. "5°. Al momento del mencionado retiro, la sefora Abigail Campos Criolla

se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo Auxiliar iervicios Generales. 146 0. (-> r encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera

se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo Auxiliar iervicios Generales. 146 0. (-> r encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, el instituto demandado pagó la demandante la indemnización prevista en el Decreto 2113 de diciembre 29 de 1.992. "70. Con todo, el Instituto Geogró.f loo Agustín Codazi P.O dió cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 80. de la ley 27 de 1.992 en el sentido de permitir que la demandante se pudiera acoger a la obtención de un TRATAMIENTO PEFEHENC1AL, en los términos establecidos en el artículo 43 del Decreto ley 2400 de 1.968, sino que optó por retirarloy pagar la indemnización de manera arbitraria y unilateral. "81. La Resolución No. 1080 de junio 11. de 1.993, por medio de la cual 'se dió por terminado el vínculo legal y reglamentario' de la demandante, no se le notificó personalmente a mi representada a pesar, de poner fin a su vinculación con el instituto demandado, y el de no haberse dado cumplimiento al artículo 48 del Decreto 2400 de 1.968. "91. La su¡ generis desvinculación de la demandante, y el no habérsele permitido acoger a la obtención de un TRATAMIENTO PREFERENCIAL como lo ordenan las mencionadas disposiciones, le impiden hacerse acreedora a una pensión de jubilación, después de varios a?ios de servicios a la Administración Pública.

11100. A la demandante se le notificó el retiro el 10. de junio de 1.993 y hasta ese día laboró en la entidad demandada."

pensión de jubilación, después de varios a?ios de servicios a la Administración Pública.

11100. A la demandante se le notificó el retiro el 10. de junio de 1.993 y hasta ese día laboró en la entidad demandada."

CONCEPTO DE LA VIOLACION: Como normas violadas la demanda cita: Constitucionales: Artículos 25, 29 y preámbulo.

Legales: Ley 27 de 1.992 artículo 81., Decreto 2400 de 1.968 artículo 48, Ley 27 de 1.993 artículo 70., C.C.A. artículos 44, 45 y 47.

El concepto de la violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos:

11. El quebrantamiento de las normas anteriormente citadas, entrañando que el acto demandado fue expedido con abuso de las atribuciones conferidas, ya que la entidad demandada no dió oportunidad ala accionante para acogerse a la obtenci6n de un tratamiento preferencial, en los trainos establecidos en el artículo 4L,, del Decreto 2400 de 1.968 sino que de forma arbitraria y unilateral ordenó el paso de la iriuemnización corresponoient.e, desconociendo así la facultad que le

daba la ley al empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa cuyo empleo fuera suprimido, pues la norna legal vulnerada establece que si al transcurrir 6 meses y no fuere posible revincuiar al funcionario en otra dependencia de la entidad en un cargo similar o equivalente, tendrá derecho a la mencionada indemnización. 2. ll instituto deográficc Agustín Codazzi simj)lerente se limit6 a expedir una providencia en donde suprimió varios cargos, y a establecer

equivalente, tendrá derecho a la mencionada indemnización. 2. ll instituto deográficc Agustín Codazzi simj)lerente se limit6 a expedir una providencia en donde suprimió varios cargos, y a establecer J.0 nueva planta de personal, sin garantizar el derecho preferencial que tenía la impugnante de ser nombrada en un cargo equivalente de la nueve planta de personal, antes de su retiro. 30 •i1 ,1 instituto .eogrAfico Agustín Codazzi nunca surtió el tr5mite legal soanlado era los artículos 44, 45 y 117 del C.C.A., por, cuanto la providencia aemandada que puso fin a la vinculación de la actora con la entidad, debió notificarse personalmente o por edicto, de la misma manera, taaripoco se cumplió con la obligación legal de señalar los recursos que contra dicran resolución procedían; vulnerándosele el derecho al debido proceso. 40 El Decreto 1009 de junio 10. de 1.993 nprcbó la supresión de unos cargos, pero no retiró del servicio a ningCtn funcionario en particular, por ello, la resolución aernandada debió retirar a la demandante por supresión de su empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo a. ae la ley 27 ie 1.992 y no mediante la forma de 'Dar por te"minado el vínculo legal y reglamentario', puesto que todas las formas de retiro s(--haladas en el artículo 7'. de la ley 27 de 1.993 implican laterrnación de dicho vínculo.

51. La actora asevera que fue retirada del servicio de una forma arbitraria, violándose así el preámbulo y el artículo 25 de la

51. La actora asevera que fue retirada del servicio de una forma arbitraria, violándose así el preámbulo y el artículo 25 de la Constitución tacicnal, por cuanto no se le dió ni se le está dando garantía ni protección a su trabajo.

60. La entidad demandada debió agotar el trámite ordenado en los artículos 80. de la ley 27 de 1.992 y 48 del Decreto 2400 de 1.968, con miras a reubicar en otro careo a IU accionante, cosa que no realizó; pues en lo concc-rniere a las sunresiones de cargos se debe garantizar el derecho preferencial de los empleados que se encuentran inscritos en el

escalafón de la Carrera Administrativa. /. Concluye que en la !U1fV planta de personal del instituto demandado aparecen 11 cargos de Auxiliar de ervicics Çenerales, por lo cual no es extrario que dentro de éstos cargos se encuentre incorporado el que le correspondía t la actora. Habiéndose notificado €1 auto admisorio de la demanda (fl.19), el representante legal del Instituto Geográfico Agustín Codzzi constituyó

apoderado (fl.2bj, quien contestó l& dwanda en escrito que obra en los folios 22 a 27, en donde seiiala que el artículo 4b del Decreto 2400 de 1.968 y el artículo 8°. de la ley 27 de 1.992 establecieron la opción para el empleado público escalafonado de escoger una indemnización o el derecho de preferencia, de donue resulta claro que al optar por la indemnización, desaparece el otro término de la alternativa, tal como sucede en el presento caso.

para el empleado público escalafonado de escoger una indemnización o el derecho de preferencia, de donue resulta claro que al optar por la indemnización, desaparece el otro término de la alternativa, tal como sucede en el presento caso. De otro nodo, indica que cono la resolución demandada es un acto condición, únicamente necesita ser co:nunicadc para que tenga cumplidoefecto; además, se encuentra que el hecho de que no exista contra tal acto ningún recurso gubernativo, la omisión en la notificación a la demandante no invalida el acto. Así mismo, el apoderado de la entidad, en sus alegatos de conclusión afirma que la naturaleza del Decreto 2113 de 1.992 el cual tiene la misma fuerza normativa que la ley 27 de 1.992, es una norma de carácter especial y que teniendo en cuenta la fecha de su expedición hace que ésta prime sobre la general; por lo tanto, dentro del régimen laboral transitorio creado por el Gebierno en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, no existe derecho de preferencia establecido en la legislación ordinaria por el artículo 80. de la ley 27 de 1.992, y en consecuencia, en el caso de la actora no había lugar a la aplicación del referido derecho; una vez expuestos los argumentos de la entidad, el apoderado de ésta solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, ante el convencimiento de que la administración profirió el acto impugnado de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes. El Procurador 80. en lo judicial ante esta Corporación, en su concepto No. 95 289 de diciembre 14 de 1.995, se remite por economía

impugnado de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes. El Procurador 80. en lo judicial ante esta Corporación, en su concepto No. 95 289 de diciembre 14 de 1.995, se remite por economía procesal a la sentencia del 20 de octubre del mismo año, Magistrada

Ponente: Martha Betancur Ruiz, Actora: Orfilia Suárez Ramírez, Expediente

No. 32.438, Autoridades Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: la. El objeto de esta controversia en el presente asunto es lapetición de la nuliiad de la iesoluci6n to. 1080 de junio 10. de 1.993, suscrita por la Directora General del instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual se -JUi5 por terminado el vínculo legal y regl.amentario

de la scra Abigail Campcs Criollo en el cargo Auxiliar Servicios Generales Código 6035 Grado 07, como consecuencia 'le la supresión del cargo, a partir de la fecha de expdición de su oxpedici6n. 2a. rretende la denundante que declarada la nulidad del acto acusado, se le restablezca en su derecho, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la deanda. 3a. En el expediente se demostró, que la actora había sido vinculada a la entidad desde el lb de abril de 1.974 (Cuaderno 2, fl.b) y que su Çxltinc car ;o fue el de Auxiliar servicios Generales Código 6035

3a. En el expediente se demostró, que la actora había sido vinculada a la entidad desde el lb de abril de 1.974 (Cuaderno 2, fl.b) y que su Çxltinc car ;o fue el de Auxiliar servicios Generales Código 6035 Grado 07 (Cuaderno 2, fl.70), inscrita en carrera administrativa por Resolución 1939 de 1.985 (fI. 47 cuaderno 2). 4a. Como lo seiala la accionante, que le fue cancelada una indemnización, como consecuencia de su retiro de la entidad por la supresión del cargo (fl.6), circuntancia de la que no existe prueba en el expediente. Sa. De otra parte, la a1a analizo las pruebas aportadas al proceso, y encuentra que el Presidente de la Hep.ih1ica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, reestructuró el Instituto Geográfico Agustrn Codazzi, mediante el Decreto 2113 de diciembre 29 de 1.992, posteriormente se expidió el Decreto 1009 cel l. ue junio de 1.993, el cual aprobó el Acuerdo de 22 de mayo 18 del mismo aio, que suprimió varios cargos en la planta de personal del instituto demandado.6a. En este orden de ideas, la Sala ohuerva que como 10 se a16 el apoderado de la entidad, la posición jurisprudencial establecida por el Ponerable Consejo de Estado en sentencia del ti de septiembr de 1.993 (exp. No. 2303 ;ecciór Primera), los decretos de reestructuración de las entidades estatales donde se presenta la supresión de cargos, tienen su fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y

(exp. No. 2303 ;ecciór Primera), los decretos de reestructuración de las entidades estatales donde se presenta la supresión de cargos, tienen su fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y que están ajustados a esta. Por, lo tanto, el Decreto 2113 de 1.992 el cual reestructura el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se encuentra ajustado a los parámetros del mencionado articulo. 7a. De otra parte, el Decreto 2113 de 1.992 en el capítulo VII, artículos 21 y siguientes, fija un régimen especial y transitorio aplicable exclusivamente a los empleados de la entidad demandada. Para el efecto -eru16 la terminación de la vinulaci6n laboral a través de la supresión de empleos, como consecuencia de la reestructuración del organismo. ¡.sí, previ5 la indennizaci6n para los empleados públicos escalafonados en la carrera administrativa y para los empleados públicos en periodo de prueba. Del mismo m000, estaoleció la bonificación para los empleados públicos vinculados proviswnalmente. El mencionado decruo no se 'Cí ir ió al drrecdo de preferencia previsto en el Decreto 2400 de 1.9b6, que permite que los empleados de carrera sean incorporidos en las nuevas plintis de las entidades públicas cuando son reestructuradas, porque la transpormaclón del órgano demandado, tuvo como fundamento el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional que ordenó poner a :oro las entidades públicas con las normas de la nueva Constitución. De manera que esta facultad podía ser ejercida por el PresidentePROCESO 33.133 10.

Constitución Nacional que ordenó poner a :oro las entidades públicas con las normas de la nueva Constitución. De manera que esta facultad podía ser ejercida por el PresidentePROCESO 33.133 10. de la República por una nola vez según el mencionado artículo transitorio, para lo cual se hizo necesario expedir rosmas legales de carácter especial co;io el Decreto 2113 de 1.992, que permitieran cumplir con las facultades aansti cioeale transi tortas. Por estas razones, la Sala considera que para asuntos como el que es materia de examen no son aplicables las normas generales que regulan el sistema de personal civil de la rama ejecutiva, como por ejemplo el Decreto 2400 de 1.968, la Ley 27 de 1.992 y las '1ems que las modifiquen O complementen, porque el Decreto 2113 de 1.992, es una norma de carcer especial uuo prev ece sobre aouei]9s que re,uier ateria de manera general. En consecuencia, dicaes (1Isposicione5. no puiieror ser violadas por el acto acusado. Pero aún en el hipotético evento de que pudieren ser aplicables las normas citadas corno violadas en la demanda, es dir, l artículo 48 dei. Decreto 2400 de 1.968 y el u°. de la ley 27 de 1.992, la parte actora no prob5 que se dieran los presunuestos salados en dichas normas y que se hubieren proverdo con personas que fuvieran menores derechos. GR. Con relación al aspecto atinente o la notificación de la resolución demandada, la sala encuentra que por tener ella el crcter de "acto condición", tal cono lo ha deroninado la jurisprudencia y la

GR. Con relación al aspecto atinente o la notificación de la resolución demandada, la sala encuentra que por tener ella el crcter de "acto condición", tal cono lo ha deroninado la jurisprudencia y la doctrina, solo necesitaba ser comunicada para tener fuerza ejecutoria; nder5s, la falta de notificación ro veia de nulidad los actos administrativos, sino que podría generar un hecho administrativo, el cual tendría que resolverse a travs de Ufl) ac'c1 6n di sti sta a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, se encuentra que el acto impugnado no desconoció las normas superiores citadas en la demanda, por lo mismo, no pueden prosperar los cargos formulados por la actora. De manera que,corno el acto impugnado conserva la presunción de legalidad es procedente desestinar las súplicas de la demanda. ¿n nri 111 o nc lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub sección "D", administrando justicia en nombre de la Rep(iblica de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA :

DiNI1GAi'SE LAS PRETENSIO1ES DE LA lMt1AI1JA.

C6pie, comuri!quese, notifíquese :i Cmpla3e. ijecutoriada esta provi dcnci a, rchvese, previa devolur; i ón Oe los valores consignados para gustos del proceso, excepto los ya causados. Aprobado en sesión de la fecha según acta o.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

N1VMWO A REYES RODRIGUEZ

C.L.H.

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