TA CUN - 33137-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33137-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VIA GUBERNATIVA - Rechazo de recursos / VIA GUBERNATIVAAgotamiento (E) '4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
1. Santafé de Bogotá, abril veintiséis (26) de mil flovOs noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR.. LUIS RAFAEL VEROARA QUINTERO
REF : PROCESO Nro. 33.137
ACTOR: COOPERATIVA DE CAFI(JLTORES DE SUMÁPAZ LIMITADA
MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCION DEL TRABAJO DE SANTAFE DE BOGOTA Y CUNDI NAMARCA Agotainlentc de la vía gubernativa..
LA COOPERATIVA DE CAFIUL )RES DE SUMAPAZ LIMITADA, por intermedio de apoderado, demanda a la NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que de conformidad con el procedimiento ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes o semejantes
DECLARACIONES:
1. Que es nula la Resolución número 0267 de enero 26 de 1993, expedida por el sefior Director Regional de
Trabajo de Santafe de Bogota D.C. y Cundinamarca, por la cual se calificó como despido colectivo de sus trabajadores, la terminación de contratos de trabajo sin justa causa de 12 trabajadore3 en el período comprendido entre los meses de diciembre de 1991 y mayo de 1992. 2.Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se ordene devolver a mi representada la suma de $815..100.00, Moneda Corriente más los intereses
comprendido entre los meses de diciembre de 1991 y mayo de 1992. 2.Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se ordene devolver a mi representada la suma de $815..100.00, Moneda Corriente más los intereses corrientes por concepto de la multa que por 10 salarios mínimos mensuales con destino al Servicio nacional de Aprendizaje. 3.Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. 1Se resumen corno II E C H 0 8 de la demanda los siguientes: "lo. Con fecha 26 de enero de 1.993, el señor Director Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, dictó la Resolución Número 0267 y declaró que la Cooperativa de Caficultores de Sumapaz Ltda, incurrió en despido colectivo de sus trabajadores y la sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $815.100.00 moneda corriente, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje 'SENA".. "2o.. El acto administrativo precitado tuvo origen en la querella iniciada por los trabajadores, señores Marco Antonio Rodriguez Puerto. Nohora Rojas Caro, Erminsul Escobar Ovalle, Raúl Pereira Perez, Olga Irene Sosa Rincón y Rafael Martínez por presunto despido colectivo, en audiencia practicada el 26 de Mayo de 1.992, cuyos contratos de trabajo terminaron sin justa causa en día 7 de mayo de 1.992".
Rincón y Rafael Martínez por presunto despido colectivo, en audiencia practicada el 26 de Mayo de 1.992, cuyos contratos de trabajo terminaron sin justa causa en día 7 de mayo de 1.992". "3o.. Por auto Número 51 de Junio de 1.992 el señor Director Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá D.0 y Cundinamarca, comisionó a la Doctora Luz Marina Araujo de Noguera, profesional universitario adscrita a la Inspección de Trabajo y seguridad social de Fusagasugá para que determinara si existió o no despido colectivo por parte de la Cooperativa querellada.." "4o. El día 30 de julio de 1.992 la funcionaria comisionada asistió a las oficinas de la Cooperativa de Caficultores de Sumapaz Ltda en Fusag.asugá y procedió a solicitar fotocopias auténticas de los contratos de trabajo de loe señores Amanda Arias, Martha Stella García, Marco Antonio Rodriguez Puerto,Erminsul Escobar Ovalle, Raul Pereira Pérez, Olga Irene Sosa Rincón y Rafael Martinez, así corno las liquidaciones de las prestaciones y las cartas de terminación de los contratos de estos trabajadores y las nóminas de pago correspondientes a los meses de Diciembre de 1.991 a Junio de 1.992." "5o.. Con base en los documentos referidos en el HECHO 4o., la funcionaria comisionada tomó como punto de referencia un período de seis meses, comprendido entre Diciembre de 1.991 y mayo de 1.992 en el cual estableció que hubo doce despidos sin justa causa,lo
4o., la funcionaria comisionada tomó como punto de referencia un período de seis meses, comprendido entre Diciembre de 1.991 y mayo de 1.992 en el cual estableció que hubo doce despidos sin justa causa,lo cual es cierto, pero equivocándose ( ......)" "7o. El despido colectivo no existió, por que en el período comprendido entre ...Diciembre De 1.991 y Mayo de 1.992, tomado como punto de referencia por la funcionaria comisionada para establecer los seis meses de que habla el numeral 4. del Art. 67 de la Ley 50 /90;4 'J 4 JI hubo un total de 48 trabajadores vinculados con contrato de trabajo a la Cooperativa de Caficultores de Sumapaz Ltda así: ( .... )". "80. De los cuarenta y ocho (48) trabajadores vinculados con contrato de trabajo a la Cooperativa querellada en el período comprendido entre Diciembre de 1991 y Mayo de 1992 (6 meses), fueron despedidos sin justa causa, al tenor del Art. 6 de la Ley 50/90, doce (12) trabajadores, equivalente al 25%, es decir, que no hubo despido colectivo. (....)'. "90. La Cooperativa de Caficultores de Sumapaz Ltda interpuso en tiempo los recursos de Reposición y subsidiariamente el de Apelación, los cuales fueron rechazados por auto de Junio 7 de 1.993, por haber omitido la consignación de la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales con destino al SENA, quedando la oportunidad para el recurso de Queja.- — 10o_ El día 12 de Julio de 1.993 la Cooperativa acciotido la consignación de la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales con destino al SENA, quedando la oportunidad para el recurso de Queja.- — 10o_ El día 12 de Julio de 1.993 la Cooperativa accionante consignó el valor de la multa al SENA según recibo de caja número 06405 e interpuso en tiempo el recurso de Queja para ante el señor Director Técnico del Trabajo, quien desestimó el recurso de Queja, mediante auto número 12 de Julio 30 de 1.993, en cuyo ARTICULO SEGUNDO de la parte decisoria dice que queda agotada la vía gubernativa, siendo procedente solo las acciones Contencioso Administrativas. Los hechos anteriores se encuentran relacionados a (fis. 84 a 86 del exp). Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Numeral 42 del art. 67 de la Ley 50 de 1990. Fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda, al Director Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá D.0 y Cundinamarca (fi. 93 vuelto). El apoderado de la parte actora alegó de conclusión ( fi. 121 y 122). La parte demandada, por intermedio de su apoderado, alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 123 y 124. 34 J • DEN r Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL. (fls. 127 a 131). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: Se decide el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho
(fls. 127 a 131). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: Se decide el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SUMAPAZ LIMITADA contra la Resolución Nro. 0267 de enero 26 de 1993, expedida por el Director de Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual fue sancionada, en su calidad de patrono, con multa de OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 815.000.00 M/cte), por despido colectivo de sus trabajadores. El apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al contestar la demanda formuló la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y la PROCURADORA SEPTIMA ante esta Corporación, solicita que se declare inhibido el despacho, por defectos sustantivos del libelo. (Fl. 130 y 131). Encuentra LA SALA, de lo expuesto por los excepcionantes, que les asiste razón, puesto que la demanda tal como viene planteada adolece de defectos sustantivos que no permiten entrar a decidir el fondo del asunto.
Veamos:
IUUI-14
Se encuentra demostrado en autos, que el demandante presentó los Recursos de reposición y apelación subsidiariamente contra la Resolución impugnada, lo cuales fueron rechazados por medio del auto de 7 de junio de 1993, al estimarse que no cumplían con los requisitos legales establecidos en el articulo 51 numeral 1 del Decreto 01 de 1984 y Decreto 443/69 y ley 1 de 1963, que disponen
auto de 7 de junio de 1993, al estimarse que no cumplían con los requisitos legales establecidos en el articulo 51 numeral 1 del Decreto 01 de 1984 y Decreto 443/69 y ley 1 de 1963, que disponen 4EXPEDIENTE No. 33.137 que el valor de las multas deberá consignarse previamente a la interposición de cualquier recurso. En el asunto subjudice, para que sea viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario no solo AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA, si no demandar todos los actos que decidieron la actuación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. La demanda contenciosa administrativa debe formularse de manera integral, contemplando todas las decisiones que se realizaron por la administración durante el procedimiento administrativo; es indispensable impugnar todos los actos que integran la voluntad administrativa, pues de otra manera, la demanda es inepta sustantivamente, pues quedarían en firme y produciendo efectos Jurídicos actos administrativos íntimamente ligados con la decisión principal controvertida. RESALTA, LA SALA, que el RECHAZO de los recursos de reposición y de apelación contra el acto acusado, por no llenar los requistos para su trámite, no constituye causal para considerar como satisfecho el requisito previo de AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, pues el articulo 62 del C.C.A., la considera agotada cuando los recursos interpuesto se hayan decididos' (Sub-raya la Sala). Por manera que, si interpuestos los Recursos de reposición y apelación en sede administrativa, estos no fueron tramitados por carencia de requisitos formales, no se agotó en debida forma la
cuando los recursos interpuesto se hayan decididos' (Sub-raya la Sala). Por manera que, si interpuestos los Recursos de reposición y apelación en sede administrativa, estos no fueron tramitados por carencia de requisitos formales, no se agotó en debida forma la vía gubernativa.
En efecto: Si mediante el auto de junio 7 de 1993 y el auto Nro. 12 de 30 de junio de 1993, expedido por la dirección técnica del Trabajo, El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social rechazó Al trámite de los recursos interpuestos y se desetimó el RECURSO DE QUEJA (FL fi. 74 a 78 exp.) al considerar que ellos fueron presentados sin el lleno de los requisitos legales, dicho rechazo no puede tenerse como la decisión de tales recursos.
Se repite, el rechazo de los recursos por vía gubernativa, por el no cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, noEXPEDIENTE No. 33.137 significa que estos hayan sido resueltos, de conformidad con el numeral 2 del articulo 62 del C.C.A. y que la vía jurisdiccional se encuentre abierta para los interesados, dado que al no resolverse de fondo las impugnaciones por defectos en su presentación, debe entenderse que la administración no ha tenido la oportunidad para reconsiderar el acto que se protesta, y si dicha oportunidad no se cumplió, no se puede llevar a juicio contencioso administrativo el tema controvertido, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con el art. 135, en concordancia con los artículos 62 y 63 del C.C.A. Sin embargo, el demandante pudo haber controvertido en vía judicial, además de la resolución acusada, los actos que
135, en concordancia con los artículos 62 y 63 del C.C.A. Sin embargo, el demandante pudo haber controvertido en vía judicial, además de la resolución acusada, los actos que rechazaron el trámite de los recursos de vía gubernativa y el que denegó el de queja, para que así de una manera integral se revisara no solo la legalidad de la multa, sino la pertinencia de los actos que negaron el agotamiento de la vía gubernativa. Al carecer la acción contenciosa administrativa de uno de sus presupuestos (Art.,135 del C.C.A.), no habrá sentencia de mérito en éste proceso por falta de agotamiento de la vía gubernativa. De otro lado, observa LA SALA, que si se aceptara en gracia de discusión, la conducencia de la acción contra la Resolución demanda, estaría CADUCADA, tal como acertadamente lo indica la Procuradora en su concepto de fondo, en razón a que si de conformidad con el INFORME SECRETARIAL, visible al folio 113 del expediente, esta se encontraba ejecutoriada a partir del día 24 de febrero de 1993, los cuatro (4) meses de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho vencían el día 24 de junio de 1993 y habiéndose presentado la demanda el día 27 de septiembre de 1993, se hizo fuera del término de caducidad de la acción. uficientea los anteriores razonamientos para declarar probada la EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, propuesta por el apoderado de la parte demandada.EXPEDIENTE No.. 33.137 En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, propuesta por el apoderado de la parte demandada.EXPEDIENTE No.. 33.137 En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, lo..- Declárase probada de la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VTA GUBERNATIVA, lo cual impide un pronunciamiento de mérito. 2o ..- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y aJMPLASE.. Aprobado, según consta en el Acta No. 17 de la fecha. 1
LU9/RAFÁEL VERGARA QUINTERO BETANUR RUIZ
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