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TA CUN - 33142-(16-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33142-(16-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTOS DECISORIOS DISCIPLINARIOS - Impugnaci6fl / ACION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIET]D - caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). UILIC Re1atoiI "5 460. 1997 Trbl /.jaj'trajiV0 C.

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente N° :331142

Actor : ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 8 de octubre de 1993, visible a folios 34 a 42, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 33142 1.1. PRETENSIONES 'lo. Declarar que es nula la Resolución dictada el 10 de Agosto de 1.992, por la Policía Nacional - Dirección Operativa - División de Servicios especializados, en el proceso

1.1. PRETENSIONES 'lo. Declarar que es nula la Resolución dictada el 10 de Agosto de 1.992, por la Policía Nacional - Dirección Operativa - División de Servicios especializados, en el proceso Disciplinario A454, donde se solicita la separación Absoluta del STANDRES AVELINO CASTILLO TORRES de la Policía Nacional. 2o. Declarar que es nula la resolución dictada el 26 de Octubre de 1.992, por la Policía Nacional - Dirección Operativa - Divisi'in de Servicios especializados, en el proceso referido anteriormente, notificada el 29 del mismo mes y año y que modifica la anterior y ordena sancionar al 5. T. ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES con 48 horas de arresto severo.

30. Declarar que es nula la Resolución dictada el 15 de Marzo de 1.993 por la Dirección Nacional de la Policía, en que ordena separar en forma absoluta de esa institución al S.T.

ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES. y prohibir su reintegro de conformidad con el contenido del artículo 123 del Decreto 1212 de 1. 990. 4o. Declarar que es nulo en (sic) Decreto # 991 de Mayo 31 de 1.993, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, con invocación de la facultad presidencial donde se ordena la Separación Absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al 5. T. ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, publicado en el Boletín administrativo # 1-110 del 11-06-93 de la Dirección de la Policía Nacional. So. Que como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa

de la Dirección de la Policía Nacional. So. Que como consecuencias de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, Reintegrar al Señor ANDRES AVELINO CASTELLO TORRES con efectividad al día 12 de junio de 1.993, fecha de su separación absoluta, al cargo y al grado que venía desempeñado o a otro de superior categoría, por ser un funcionario escala fonado en carrera. 6o. Que se ordene al Estado Colombiano , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar a mi poderdante, o quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la separación absoluta del servicio, hasta cuando sea reintegrado al grado que le corresponde dentro del escalafón de la Policía , comprendido el valor de los emolumentos decretados con posterioridad a su retiro. 7o. Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Estado Colombiano - Policía Nacional - por el demandante ANDRES

AVELINO CASTILLO TORRES.

80. Ordenar que la sentencia favorable se cumpla dentro de los lineamiento y las condiciones de los artículo 176, 177 del C.C.A.; del Decreto 768 de Abril 23 de 1.993." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "JO El Señor ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, después de haber cursado los respectivos estudios en la Escuela General Santander fue graduado de Subteniente de la

1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "JO El Señor ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, después de haber cursado los respectivos estudios en la Escuela General Santander fue graduado de Subteniente de la Policía Nacional, mediante el decreto # 2593 del 29-10-90; de la fecha anterior laboró en forma ininterrumpida hasta que mediante la expedición del Decreto 991 del 31 de mayo de 1.993 fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.PROCESO No. 33142 3 \Á 2o. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, para proferir los actos acusados, se refieren a un accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 1.992 en el municipio de Pitalito cuando el S.T ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, conducía un automotor en compañía de unos agentes patrullaban la ciudad y de forma repentina se atravesó un semoviente que origino la colisión el estallido de un neumático y volcamiento del automotor en que se desplazaban, dando como resultado el fallecimiento de un agente, lesiones a otro y los daños del automotor ; imputable desde luego el accidente al semoviente que apareció en la vía por descuido de su propietario.

30. Los anteriores hechos que dieron origen 'ma investigación disciplinaria referida contra el demandante ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, se profirieron las resoluciones acusadas, con violación de normas superiores, y en las que debidamente debían fundarse tos actos acusados, lo que dio como resuIio que los actos acusados se hayan dictado en forma irregular, desconóuendu el derecho de defensa y violando las formas propias del

tos actos acusados, lo que dio como resuIio que los actos acusados se hayan dictado en forma irregular, desconóuendu el derecho de defensa y violando las formas propias del juicio, en dicha investigación no se tuvo en cuenta que el hecho fue culposo y que fue un accidente, no imputable a cuipa del conductor. 4o. En el desempeño de su carrera en la policía el demandante ANDRES AVELINO CASTILLO TORRES, se distinguió por ser un buen oficial de la institución con condecoraciones como, Honor al Mérito Alcaldía Zonal de Candelaria; Honor la Mérito Alcaldía Zonal Fontibón, (sic) felicitaciones entre otras. So. El Ultimo sueldo que devengó como ST. el demandante es según certificación expedida por la pagaduría de la Dirección Administrativa de la Policía Nacional de $282.842, promedio mensual; y el último lugar donde prestó el servicio mi mandante fue en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, donde tenía su base, por pertenecer al Cuerpo Especial Armado, Adscrito a la Dirección General de la Policía Nacional con sede en esta capital. 6o. Se encuentra agotado el procedimiento gubernativo, como presupuesto procesal de la acción, con los recursos que dan cuenta los actos impugnados ante esa jurisdicción.. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 5, 25, 29, 125 y 220 de la Constitución Política; 2° del decreto 01 del 1984 y los decretos 100 de 1989 y 3137 de 1983.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folio 55 y

1983.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folio 55 y 57 a 60.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 130 a 133. La parte demandada guardó silencio. La Agencia del Ministerio Público solicita se profiera fallo inhibitorio por caducidad de la acción.PROCESO No. 33142

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la cual sustenta en los siguientes argumentos: "De conformidad con el artículo 23 del Decreto 2304 de 7989 reformatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente, el actor disponía del término perentorio de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispuso la separación absoluta del actor, como quiera que la acción se interpuso fuera de este término, esto es pasados cinco (5) meses, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por haber sido presentada en forma extemporánea la acción de la referencia." (folio 55) Revisado el Expediente, la Sala encuentra que es del caso declarar probada la excepción propuesta, en razón a que la acción fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Veámoslo.

Tal como lo dispone el inciso 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". (subraya la Sala).

Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". (subraya la Sala). Ese inciso contiene las diferentes modalidades alternativas para poner en conocimiento un acto administrativo, según el acto de que se trate, de contenido particular o general, de ejecución, o susceptible de recursos en la vía gubernativa. Consta en el expediente que el decreto 991, de mayo 31 de 1993, fue ejecutado el mismo día, acto acusado que dispuso la separación del servicio del libelista, según relación de servicios obrante a folio 268 de la Hoja de Vida del demandante. En tal virtud, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 31 de mayo de 1993, es decir, entre los días 31 de mayo y 30 de septiembre de 1993. Pero resulta que la demanda fue presentada el día 8 de octubre de 1993 (folio 42 vto.), esto es, ocho días después de haberse vencido el término de caducidad arriba señalado.'WILLIAM ÚRALDO GIRALDO JOSE HERNE9IQ1ORIA LOZANO PROCESO No. 33142 5\ Conviene precisar que el mencionado decreto 991, de mayo 31 de 1993, fue publicado en el diario oficial No. 40902 de la misma fecha, página 6, y que, como si fuera poco, la administración le notificó tal decisión al demandante el día 3 de junio de 1993, folio 271 vto, de la hoja de vida. Por lo tanto, bajo cualquier punto de vista ha

fuera poco, la administración le notificó tal decisión al demandante el día 3 de junio de 1993, folio 271 vto, de la hoja de vida. Por lo tanto, bajo cualquier punto de vista ha ocurrido el fenómeno de la caducidad para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, como ya se dijo atrás, se ha de declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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