TA CUN - 33143-(13-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33143-(13-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SEPARAICON ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACTO DEFINITIVO SANCIONATORIO °Demanda /ACTO DE EJECUCION -Demanda
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
'Jadtalf2 de iiw¿ot5 D.C., diciem:)re (13) Lil novecientos nownla y (159).
JUICIU m). 33.142,
ACtliS :.:IdIzAU10 DE D7:17 ..SA.ACI11;AL
LLj AGAPIT0
LLDW. ,:.ediante are,lera,ie j ejrcicio de la acci5n de nulidad y restablecimiento del ,Wrecho, ixest-:t1) cn! las siouientes PETICIONES:
Me es nulo el acto administrativo complcjo interado por 1 talio kjt prii.lera instancia de fecda 20 de novie!,!dre de V92, proUuldo yer al Vocal Presiljente del Tribunal nsciplinario y el Ltllo e !-;ULId iu31.11;Cil !;21 10 de !-Arzo de 1993 v•itido por el señor (;w12t1donte '.;en,?ral de 17;-3 Une!rzr.ls 1-1ilitares; actos por los cuaje; se s nci n1 cen la 1;•.,paraci.¿-)n servicio activo (iel LjPrcilo acionat a !ni ,)oder,Late. 2.- yne es nula la '.Zesoluoilln No. UX:07, de i'ec'111 ,.;7 de junio de 1'.14,
servicio activo (iel LjPrcilo acionat a !ni ,)oder,Late. 2.- yne es nula la '.Zesoluoilln No. UX:07, de i'ec'111 ,.;7 de junio de 1'.14, expe(lida. por el Gcy;iande del '.7.jrcito, en lo relativo a la seperacia aolutn del servicio activo de la citada instituci5n militar (Hl seor Se¿undo a,CU AGAPLI: .1)=S WAL, orm5nico de la Vseuela de ColJallría. 3.- Que coiv) consecuencia do los anteriores leclorciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al .iinisterio de D,-Aenrcito dacional-, el reinte2,re del sedor ';orento j.j> filMALI, con efectividal a la feciw de FA! retiro, al caro ne vníe desel,veüando o, a otro de suucrior ete:orTil c,:rrern ¿I.- :pie se condene u la \ciiSn ---Hinisrerio le 11ensa J:qacional-, a recodocer y aaar al actor tc-Jus !r); bonificaciones, subsidies y de!As derecoo:3 C:eju',os do erridir !!31e ja de desvinculacilin del :.3ervicio !lastd cuando se.a ofectivilt,22
J. o.3.l42 al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón militar, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor ELDER AGAPITO TORRES MORALES, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios
el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor ELDER AGAPITO TORRES MORALES, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de la laboratorio clinico. 5.- Que para todos los efectos legales en general, se tenga corno servido al Estado todo el tiempo que mi poderdante PerI:Ianezca fuera del mismo y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad. 6.- El P1inierio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-, dari cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del Decreto Ui de 1984." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1.- El señor ELDER AUPITO TORRES iIORALES, laboró en ci Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1980 hasta el 07 de junio de 19,193, fecha esta última con la cual se separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución. 2.- El último cargo desempeñado por mi mandante fue o] de Srgento Segundo orgánico de la Escuela de Caballería con sede en Santafé de Bogotá D.C. 3.- El accionante fue separado del servicio activo mediante Resolución Lo. 00307 de fecha 07 de junio de 1993, proferida por el Comando del Ejército, que acogió los fallos de primera y segunda instancia, emitidos por el Vocal Presidente del Tribunal Disciplinario de la Escuela de Caballería y el Comando General de las Fuerzas Militares respectivamente, como resultado de la
que acogió los fallos de primera y segunda instancia, emitidos por el Vocal Presidente del Tribunal Disciplinario de la Escuela de Caballería y el Comando General de las Fuerzas Militares respectivamente, como resultado de la investigación administrativa núa,ero 002 que le fue adelantada. 4.- Las diligencias administrativas-disciplinarias ordenadas y adelantadas en la Escuela de Caballería, se traducen en los siguientes hechos: permitir el ingreso d I; e mujeres de dudoda reputación a la Base de olígono de la Escuela de Caballería donde se desempeñaba como Comandante; recargar los precios de los elementos que se vendían en la tienda del soldado de la misma base donde era administrador; tráficar con munición de dotación oficial, y utilizar personal de las Fuerzas Militares para fines particulares, resultando inexplicablemente comprometido y responsable disciplinariamente el señor TORRES LIORALES. 5.- El informativo administrativodisciplinario que dio origen a los actos que culminaron con la expedición de los fallos de primer y segunda instancia y de la resolución acusados, presenta irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder de desviación de las atribuciones propias, subsumiéndose el vicio a los actos administrativos impugnados, así:3 J.No. 33.143 a) Se incurrió en nulidades dentro de la instrucción del informativo disciplinario adelantado contra mi representado, toda vez que no se observaron las formas propias del juicio estatuidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Decreto 85 de 1989). b) No es cierto, como e afirma en los fallos de primera y segunda instancia
las formas propias del juicio estatuidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Decreto 85 de 1989). b) No es cierto, como e afirma en los fallos de primera y segunda instancia y en la Resolución No. 00307 del 07 de junio de 1993, que la investigación se inició, adelantó y fallo con el cumplimiento de loa pariinetros trazados por el procedimiento especial determinado en el Decreto 85 de 199, en sus artículos 144 al 182. c) Se desconoció el derecho de defensa material, por cuanto l inculpado, señor ELDER AGAPITO TORRES idORALES, solicitó en sus descargos, la práctica de varios testimonios, sin que se hubiesen decretado y mucho menos I)róCtiCadO estas, mxiwe cuando fueron pedidas oportunamente. ris aun, no fueron negadas por improcedentes o inconducentes, quebrat5ndose el deber y obligación legales de practicar tanto las pruebas de cargo como la de inocencia. d) Se aportó al Informativo 'Disciplinario fotocopia de las pruebas testimoniales que practicó por los mismos cargos el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar, sin practicarse de manera oficiosa una inspección judicial al sitio donde se colocaron las carpas para atender las visitas de las mujeres de dudoda reputación; no se inspeccionó los libros de control de viveras de la tienda del soldado; no se verificó sí el. tr5Eico y venta de munición era de dotación oficial o adquirida por su cuenta ior parte del suboficial inculpado, haciendo la confrontación con los respectivos cargos que se llevan en la Unidad Táctica. .- Los actos administrativos que culminaron con la separación absoluta del
de munición era de dotación oficial o adquirida por su cuenta ior parte del suboficial inculpado, haciendo la confrontación con los respectivos cargos que se llevan en la Unidad Táctica. .- Los actos administrativos que culminaron con la separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas vilitares para ni asistido, se fundamentaron en el haber incurrido en "faltas constitutivas de mala conducta"; cargos que no fueron probados fechacientemente como lo exige la norma sustantiva, y porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recursos explica suficientemente su impoluta conducta. 7.- El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre en falsa motivación, porque: a) No aparece acreditada la responsabilidad de mi poderdante, ya que la ley exige la plena prueba de la responsabilidad, la cual no aflora por ninguna parte con relación al demandante. b) Ninguno de los cargos contra el señor ELDER A3APITO I'UR!ES iORALES, es cierto; respaldando el ente aÁministrativo sus actos en hechos irreales, inverosímiles e incoherentes. Pues de los resultados objetivos de la investigación se desprende de mi representado fue involucrado con "base" en suposiciones sin fundamento, por declaraciones de "testigos" aeañados, metirosos y detractores; lo que coadyuva a considerar sin embages que la conducta del actor en momento alguno se apartó de los lineamientos legales que debía observar. 8.— El señor ELDEd AGAPI10 T0RhS MORALES, cumplió eficienteente sus deberes como Sargento Segundo del Ejército Nacional, actuando sielipre de buena fe4 j .tO. 33.143
que debía observar. 8.— El señor ELDEd AGAPI10 T0RhS MORALES, cumplió eficienteente sus deberes como Sargento Segundo del Ejército Nacional, actuando sielipre de buena fe4 j .tO. 33.143 durante el tiempo en que estuvo prestando sus efectivos servicios a la Institución militar, demostrando vocación, honradez profesionaL, etc., virtudes reconocidas en las 30 felicitaciones conferidas y en estar candidatizado para un curso al exterior. • 9.- El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto, se puede instaurar la presente acción. 10.- El señor ELDER AGAPITO [)RE aURALE, me ha postulado dr , conl:or:iidad a mandato adjunto, ¡)ara el ejercicio de la acción co;ao su apo[erado." Fu la demanda se indicaron las si tientes norias violadas y concepLos (le violación: "El ente administrativo demandado al expedir la iesoluci5!I 'o. 00307 te fecha 07 de junio de I9Y3 y los fallos de primera y se'uiida instancia, iepu3nados, violó las siguientes normas: 1.- /rticulos 2, 3, Ú, 25, 53 y 220 de la Constitución :'acionoi. stab1eceii loscitados preceptos el ejercicio de los podares pblicos en los túrninos señalados en la Carta Fundaaental; la responsabilidad de las autoridades, la protección social del Estado al trabajo. Los actos acusados quebrantan flagrantemente las anteriores normas supralegales, porque en iiiíin momento cumplen la verdadera función social del Estado de dar protección a] trabajo, desconociendo disposiciones sustanciales y asistenciales que re;uiat, la
flagrantemente las anteriores normas supralegales, porque en iiiíin momento cumplen la verdadera función social del Estado de dar protección a] trabajo, desconociendo disposiciones sustanciales y asistenciales que re;uiat, la función pública, máxime por tratarse de un emp.tes]o de escalafón i1itnr, respaldado por una inmovilidad relativa, que requería de la observación cabal y plena del Decreto 35 de 1909 y del Estatuto del Personal de 9liciales y Suboficiales de las Fuerzas ijilitares (Decreto 1211 'le lU); lo que no se hizo, como se demostrará al profiindicarse sobre el concepto de la violación. 2.- Artículo 29 de la Constitución Nacional. Cousa;;r: este precepto 1.1 garantía del debido proceso, que en caso sub lite fue desconocida. La norma en comento dispone: "El debido proceso SO aplicará a toki clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino contorne a leyes preexistentes al acto cine se le imputa, ante el juc?z o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Fue infringido al no decretarse ni practicarse las pruebas oportunanenteáclicitadas por mi poderdante, incurrindose en las nulidades procesales y en las graves irregularidades de procedimiento señaladas en los hechos (le la demanda, como seguidamente en detalle se planteará: a) Los actos administrativos no se ajustaron a las norias procesales a que ¡tan debido estar sujetos, para que el debido proceso no se vuinerara. iuebrantaniento que consistió en: no rece pcionarse por parte del funcionario de instrucción del informativo disciplinario los testimonios que solicitara
¡tan debido estar sujetos, para que el debido proceso no se vuinerara. iuebrantaniento que consistió en: no rece pcionarse por parte del funcionario de instrucción del informativo disciplinario los testimonios que solicitara el inculpado, ¡ni poderdante; tratándose taubín de faltas ad'ttinisirativas no se practicó iii siquiera de oficio una inspección a los libros; cono tampoco se verificaron los cargos del armamento que se encontraban bajo le responsabilidad del SS. T0ES OALgS, para veri.ficare faltante de l.: munición que según el anónimo-denunció traficaba el suboficial. () se conf iró5 J.ø. 33.143 la existencia de las carpas donde al parecer se entraban mujeres de dudosa conducta. Así las cosas, si la resolución impugnada y los fallos de primer y segundo grado acusados se expidieron como consecuencia de la investigación disciplinaria desarrollada, y esa actuación se adelantó y culminó con la anomalía denunciada, lógico, jurídico y legal es concluir que los actos principales adolecen del mismo vicio, porque la razón de ser de su promulgación tiene como base lo que se hizo irregularmente. b) Valga decir, así mismo, que se violó el derecho de defensa material, que le era inherente al sujeto pasivo de la acción disciplinaria, porque se le desconoció el derecho que le asistía de impugnar las deciciones desfavorables y de pedir pruebas como lo hizo en los descargos, vulnerándose la prerrogativa legal y supalegal y violentándose principios fundamentales del proceso que, desconocidos, como incontrovertiblemente sucedió en el caso SU!) judice, resulta un gravísimo antecedente.
legal y supalegal y violentándose principios fundamentales del proceso que, desconocidos, como incontrovertiblemente sucedió en el caso SU!) judice, resulta un gravísimo antecedente. c) El Informativo administrativo-disciplinario se encuentra casi en su totalidad conformado por los testimonios que se trasladaron del proceso penal que iniciara el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar y por competencia le correspondiera a la Fiscalóa •y quien exoneró de toda responsabilidad a ELDER AGAPITO TORRES MORALES. 3.- Se violó el Decreto 55 de 1989 del 10 de enero, en los siguientes preceptos: a) Artículo 77., literal g), porque se profirió la mTixirna sanción y el drástico correctivo aplicado sin haberse establecido plenamente la responsabilidad del inculpado en los hechos que originaron la investiL'.ación disciplinaria. Valga decir, los requisitos para condenar admistrativameute: plena prueba de la infracción o falta, y plena prueba de la responsabilidad, no se dan en el caso sub examine respecto de mi mandante. Nis ario, las pruebas de cargo con las que los falladores derivan responsabilidad y con los cuales tratan de respaldar sus decisiones, estén, como se ha manifestado ya, viciadas de nulidad, especialmente las declaraciones testificables (lEle, analizadas detenidamente, no pueden llevar a una conclusión inexorable de que "esté plenamente demostrada la responsabilidad del inculpado". • En el folio de vida que reposa en las disciplinarias del lapso calificable del año 1991 al 1992, se pueden observar ocho (U) felicitaciones, el otorgamiento que hace el Comando del Ejército al concederle la condecoración
- En el folio de vida que reposa en las disciplinarias del lapso calificable del año 1991 al 1992, se pueden observar ocho (U) felicitaciones, el otorgamiento que hace el Comando del Ejército al concederle la condecoración JOSE MARIA CORDOJ3A, en el grado de compañero, por su excelente espiritu militar y buen trabajo y el Comando de la Escuela de Caballería lo envía como candidato al curso de mecánica de vehículos blindados en el Brasil, por su excelente desempeño como comandante de pelotón, reeuplazante de contraguerrillas y comandante del polígono de armas largas. Igualmente se observa que el 21 de abril de 1992, se le sancionó con 72 horas de arresto severo por los mismos hechos que dieron lugar al disciplinario y que por segunda vez y por la misma causal se falló con separación absoluta de las Fuerzas Militares. b) Artículo 142, literales b, i, n, y p. Por aplicación indebida, ya que el texto escogido por las Fuerzas Militares -Ejército Nacionalcomo apoyo de sus proveídos no tiene aplicación en el caso concreto, por no haberlos infringido mi representado y porque la denominación genérica de las faltas6
J.•o. 33.l.'i3 ilegalmente imputada, al no existir elementos (le JUiCIO fehacientes ni pruebas plenas que permitieran en estricta justicia su aplicación. Jamás ini procurado, señor ELDER AGAPITO TORRES MORALES, incurrió en safueros que condujeran a la sanción impuesta y originaria de los actos acusados. c) Artículos 159, literal d) por cuanto la sanción impuesta al demandante
señor ELDER AGAPITO TORRES MORALES, incurrió en safueros que condujeran a la sanción impuesta y originaria de los actos acusados. c) Artículos 159, literal d) por cuanto la sanción impuesta al demandante se produjo dentro de un proceso disciplinario afectado de nulidad. El citado l.teral del artículo en comento contempla como causal de nulidad: "No haber practicado las pruebas conducentes solicitadas oportuna1ente por el acusado o su vocero". Con anterioridad se expusieron claramente las razones porias cuales no se observaron a plenitud las formas propias del juicio, estatuidas en la ley preexistente, bastando ahora agregar que las normas que regulan el procedimiento son de orden público y, cono tales, son de obligatorio acatamiento tanto para los administrados como para la administración, reafirmándose la violación y el quebrantamiento, en este aspecto 2, 3, 3, 25,. 53 y 220, 77 y 142 del Decreto 35 del 10 de enero de 1939, cuyo concepto se expuso individualizado, como podrá constatarse. 4.- Articulo 84 del Código Contencioso Administrativo. El precepto en referencia dispone la acción de nulidad contra los actos ad:hinistrativos "cuando se infrinjan las normas a que deban estar sujetos y cuando hayan sido exppedidos por funcionarios y organisnos incompetentes o en forma irregular o falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profiera" (subrayo). Los actos acusados son violatorios de la disposición que en este acápite se señala, al haberse incurrido en'graves irregularidades, sustanciales y fornales que ya se
del funcionario que los profiera" (subrayo). Los actos acusados son violatorios de la disposición que en este acápite se señala, al haberse incurrido en'graves irregularidades, sustanciales y fornales que ya se pusieron de rnanifiiesto en este libelo, como tambián se quebrantó por falsa motivación, porque los actos administrativos tienen su apoyo en hechos no probados plena y fehacitemente, afectándose la decisión al no obrarse sobre la base cierta de la real verdad probatoria, existiendo de plano lo que la doctrina llama "motivación arbitraria". Valaga (sic) citar al respecto una vieja pero no por ello menos sabia y vidente jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, de agosto 25 de 1939, en la que se expuso: "Es cierto que la administración debe dictar una providencia ajustándose estrictamente a la realidad, sus afirmaciones deben ser siempre verídicas. Los considerando y los motivos de los actos gubernativos deben estar ajustados a los hechos y ser fiel reflejos de ellos, por razones de orden legal y moral...". Demostrada, pues, la falsedad de motivación del acto o actos administrativos que nos ocupan, estarnos ante la imperiosa necesidad de aplicación de la jurisprudencia transcita, cuyos efectos son precisamente los de la nulidad de los actos. Probada entonces procesalmente la falsa motivación, el frágil sustento de los actos impugnados y de la lesión que con ellos se acusó al demandante, surge nítida la nulidad contemplada en el artículo 84, así como el restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 ibídem." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como
y de la lesión que con ellos se acusó al demandante, surge nítida la nulidad contemplada en el artículo 84, así como el restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 ibídem." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 103 a 109 y allí se propuso la excepción de caducidad de la acción.7 J No. 33.143 Las partes no alegaron de conclusión. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó solicitando negar las pretensiones de la demanda (folios 228 a 237). Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente y, de conformidad con el articulo 104 del C.C.A., se decide sobre la excepción propuesta en la contestaci6n a la demanda, de caducidad de la acción ejercitada, contra la decisión disciplinaria definitiva, ejecutoriada, contenida en el llamado en la pretensión primera de la demanda: " ... actó administrativo complejo integrado por el fallo (le primera instancia de fecha 20 de noviembre de 1992, proferido por el Vocal Presidente del Tribunal Disciplinario y el fallo de segunda instancia del lO de marzo de 1993 emitido por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares; actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo del Ejército Nacional a mi poderdante..." Este fallo definitivo, de segunda instancia, confirinó el fallo de primera instancia y agotó la vía guberantiva del procedimiento disciplinario regulado por el D.L. 85/89 (artículo 182), quedando para su
Este fallo definitivo, de segunda instancia, confirinó el fallo de primera instancia y agotó la vía guberantiva del procedimiento disciplinario regulado por el D.L. 85/89 (artículo 182), quedando para su cumplimiento, que fue realizado por la Resolución No. 00307 de junio 7/93 del Comandante del Ejército (Artículos 144, 146 D.L. 1211/90). Esta Resolución es objeto de la segunda petición de la demanda.8 J.i1o. 33.143 Las pretensiones de restablecimiento del derecho, son impetradas en los pedimentos 3 a 6 de la demanda. En el expediente consta que la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria sobre la conducta del demandanre relativa a la suspuesta comisión de faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento del Decreto 85 de 1989. Este proceso, fue fallado en primera instancia por el Presidente del Tribunal Disciplinario de Santafé de Bogotá en noviembre 20 de 1992 qúien4ispuao:
"FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.- EJERCITO NACIOAL.- TRIBUNAL
DISCIPLINARIO. PRESIDENCIA.- Santa Fé de Bogotá, D.C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.VISTOS:.- Procede la Presidencia del Tribunal Disciplinario a dictar el fallo correspondiente dentro del informativo Disciplinario que se adelantó al señor Sargento Segundo del Ejército Nacional ELDER AGAPITO TORRES MORALES CM. No. 7901474, por faltas constitutivas o qué constituyen causal de mala conducta teniendo en cuenta el veredicto
Disciplinario que se adelantó al señor Sargento Segundo del Ejército Nacional ELDER AGAPITO TORRES MORALES CM. No. 7901474, por faltas constitutivas o qué constituyen causal de mala conducta teniendo en cuenta el veredicto emitido por los señores vocales y lo preceptuado por el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.- HECHOS:.- Dió comienzo al Informativo lo dicho por la señora MARIA YOLANDA SANCUEZ DE ARIAS madre del Cabo Segundo (r) ARIAS SANCUEZ RAMIRO, acecar (sic) las irregularidades cometidas por el Sargento ELDER AGAPITO TORRES MORALES EN LOS MESES DE ENERO A MARZO del presente año donde se presentaron algunos hechos como el de hurto de ganado mayor y su posterior muerte para ser vendido, trafico de municiones, indelicadeza administrativa consistente en cambiar los precios en la tienda de la base, cobrar a los soldados para la compra de utiles de aseo o mejor descuento, sacar víveres y darles un destino diferente y otros cargos los cúales le fueron suministrados por su hijo.- RESULTANIX)S: .-... CONSIDERANDOS.- En conclusión con lo esgrimido anteriormente y acorde con lo estipulado en el articulo 177 del 1glamento de Regimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, se acogerá el veredicto y se dispondrá el envio al Comando General en consulta.- Por lo brevemente expuesto, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en uso de sus atribuciones reglamentarias y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,. RESUELVE:.-
en consulta.- Por lo brevemente expuesto, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en uso de sus atribuciones reglamentarias y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,. RESUELVE:.- PRIMERO: ACOGER como en efecto lo hace el veredicto que por unanimidad de votos emitieron los señores vocales en el Tribunal Disciplinario adelantado al Señor Sargento Segundo del Ejército Nacional ELDER AGAPITO TORRES MORALES, por faltas que constituyen causal de mala conducta.- SEGUNDO: CONDENAtl, al señor Sargento Segundo del Ejército Nacional ELDER AGAPITO TORRES MORALES, hijo de AGAPITO y CECILIA, natural de Bogotá, de 34 años edad, de estado civil casado, de profesión Suboficial del Ejército Nacional en servicio Activo, C.C. No. 19.400413 de Bogotá, D.C., CM. 7901474 y demás anotaciones9 J'Wo. 33.143 civiles y Militares conocidas en autos a la SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, por haber sido declarado responsable de haber infringido el Reglamento de Regimen Disciplinario en su Sexta parte, Capituylo 1, artículo 142, Literales b, 1, n, y p.- TERCERO: CONDENAR al Sargento Segundo del Ejército Nacional ELDER AGAPITO TORRES MORALES a la pérdida de asistir a sitios de Recreación Militar, como lo estipula el Reglamento de Regimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en su articulo 143.- CUARTO: DENSE los avisos de. Ley.- COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y SINO FUERE APELADA
Disciplinario para las Fuerzas Militares en su articulo 143.- CUARTO: DENSE los avisos de. Ley.- COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y SINO FUERE APELADA ONSULTESE CON EL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.- (Fdo) Capitán GERMÁN ESCOBAR TOVAR.- Vocal-Presidente Tribunal Disciplinario.- (FDO) Sargento Primero CARLOS ENRIQUE CASTIBLANCO BENITEZ.- Secretario Tribunal Disciplinario.- Este fallo se notificó al demandante así:
"FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. EJERCITO NACIONAL.- TRIBUNAL
DISCIPLINARIO.- SECRETARIA.- Santa Fé (le Bogotá, D.C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.- En la fecha notifico personalmente el contenido del fallo de la fecha; al señor Fiscal, al Acusado y al Vocero, quienes enterados de su contenido firman en constancia como aparece, haciendoles saber que contra la providencia procede el RECURSO DE APELACION dentro del término estipulado en el reglamento de Regimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.- (FIJO) Capitán WILLIAN EJ. PEiA FOREROFiscal.- (FIJO) Teniente LUIS MONTOYA SANCHEZ.- Vocero.- (FIJO) S.S. ELDE AGAPITO TORRES MORALES.- Acusado.- (en manuscrito aparecé) llago rec. apelación recordando términos.- (FIJO) S.P. CARLOS ENRIQUE CASTIBLANCO BENITEZ.- Secretario.-" El Comandante General de las Fuerzas Militares el 10 de marzo de 1993, profirió providencia y fallo definitivo de segunda instancia en la que resolvio:
El Comandante General de las Fuerzas Militares el 10 de marzo de 1993, profirió providencia y fallo definitivo de segunda instancia en la que resolvio:
"MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- COiIANDO GENERAL FUÍRZAS
MILITARES.- Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- OBJETO DE LA DECISION: Por vía de Apelación conoce el Comando General de las Fuerzas Militares del pronunciamiento de Primera Instancia proferido por la Escuela de Caballería, el día 20 de Noviembre del año próximo pasado mediante el cual y luego de celebrarse las Audiencias del Tribunal Disciplinario, se Sancionó al Sargento Segundo del Ejército ELDER AGAPITO TORRES MORALES, por Unanimidad, con la SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, al incurrir en faltas constitutivas de Causal de Mala Conducta, contempladas en los literales b., i., n. y p. del Decreto UdS de 1.939.- Los hechos atribuidos al Suboficial, se originaron durante su desempeño como Comandante de la Base de Polígono de la Escuela de Caballería en i1 año de 1.992.- ELEMENTOS PROBATOIGS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS:...En mérito de lo expuesto, el Comandante General de las Fuerzas Militares,.- RESUELVE:.- PRIMERO:. CONFIRMAR en todas sus partes el pronunciamiento de Primera Instancia, proferido por la Presidencia del Tribunal Disciplinario el día 20 de Noviembre de 1.992, mediante el cual,10 J'No. 33.143
pronunciamiento de Primera Instancia, proferido por la Presidencia del Tribunal Disciplinario el día 20 de Noviembre de 1.992, mediante el cual,10 J'No. 33.143 acogiéndo el veredicto que por Unanimidad emitió el Jurado, SANCIONO al Sargento Segundo del Ejército Nacional ELDER AGAPI1J TORRES MORALES, identificado con la C.C. No. 19'400.413 de Bogotá C.M. No. 7901474, natural de Bogotá, de 34 años de edad, estado civil casado, con la SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, por haber incurrido en faltas constitutivas de Causalde Mala Conducta, tipificadas en los Literales b., 1., n. y p. del Decreto 85 de 1.989. Lo anterior de conformidad a lo expuesto en la Providencia.- SEGUNDO: Para notificación y cumplimiento del presente Fallo, VUELVAN las actuaciones a la Unidad de origen por conducto del Comando del Ejército Nacional, debiéndo remitir a la Sección Registro y Control de la Procuraduria General de la Nación, copia o fotocopia auténtica de los Fallos de Primera y Segunda Instancia, debidamente ejecutoriado.- COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- (FIJOS) General RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.- Comandante
General Fuerzas Militares.- JAIME VARGAS GARCIA.- Auditor Principal de Guerra.- 211ayor ENRIQUE BERNAL PARADAOficial Ayudante." El señor apoderado del actor, con memorial de diciembre 7 de 1993 aportó: "Copia del fallo de segunda instancia donde la fecha es
Guerra.- 211ayor ENRIQUE BERNAL PARADAOficial Ayudante." El señor apoderado del actor, con memorial de diciembre 7 de 1993 aportó: "Copia del fallo de segunda instancia donde la fecha es tot