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TA CUN - 33148-(09-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33148-(09-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ASIGACI DE RETIRO - Presupuestos (E) cO k..-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA— - EPUBUCA DE COLOMBIA

SE ClION SEGUNDA

SUBSECCION D Relatorla 30 ENE. 197

Tribunal de Cundin: rca

SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 31.070

ACTOR : CARLOS PABLO GARCIA CADENA

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUEZAS

MILITARES

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE ASIGNAC ION DE RETIRO CARLOS PABLO GARCIA CADENA identificado con la C. de C. NQ 17.031.065 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares., en solicitud

de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Es nulo el acto administrativo conformado por las resoluciones Pros 1684 y 2185 de 15 de octubre y 23 de diciembre de 1992 respectivamente, dictado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Segunda.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocerá, liquidará y pagará al Seor Carlos Pablo García Cadena una asignación de retiro en forma vitalicia a partir del 14 de diciembre de 1986 y en la cuantía indicada en la Ley 3 de 1937, y que corresponda a un

Pablo García Cadena una asignación de retiro en forma vitalicia a partir del 14 de diciembre de 1986 y en la cuantía indicada en la Ley 3 de 1937, y que corresponda a un Sargento Segundo. Tercera.- Una vez quede en firme la sentencia que 1PROCESO NQ 31.070 2 ponga fin al proceso en forma definitiva, todas las sumas a que sea condenada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberán ser actualizadas o ajustado su valore con el concurso de peritos en cálculo actuarial a partir de la fecha en que causo cada mesada pensional y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, de acuerdo al art. 178 del Decreto 1 de 1984. Cuarta.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagará al actor intereses comerciales sobre todas las sumas a que sea condenada durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Quinta.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dictará dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que la parte actora presente la sentencia, la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El SePor Carlos Pablo García Cadena prestó servicios militares-al Ejercito Nacional desde el 10 de agosto de 1927 al 16 de marzo de 1939. A solicitud de la parte actora el Comando del Ejercito le elaboró la hoja de servicios militares NQ 1506 de 4 de diciembre de 1991

agosto de 1927 al 16 de marzo de 1939. A solicitud de la parte actora el Comando del Ejercito le elaboró la hoja de servicios militares NQ 1506 de 4 de diciembre de 1991 computandole un tiempo de 11 aos, 7 meses y 6 días. 2..- Con base en dicha hoja de servicios militares y teniendo en cuenta que la legislación vigente para la fecha de retiro del actor -de la actividad militar exigía un tiempo mínimo de 10 arnos para tener derecho a la asignación de retiro,, el Sefor García Cadena presentó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con fecha 14 de diciembre demanda gubernativa en solicitud de reconocimiento de adignación de retiro, prestación que le fue negada mediante Resolución NQ 1684 de 15 de octubre de 1992 argumentando que el actor no demostró buenas calificaciones pues existen indicios en el sentido que el actor fue licenciado sin buenas calificaciones. 3..- Contra la mencionada Resolución el actor interpuso recurso de reposición el 12 de noviembre de 1992, el cual fue resuelto por la demandada en forma adversa mediante la Resolución 2185 de 23 de diciembre de 1992PROCESO N2 31.070 3 argumentando que el actor no demostró buenas calificaciones. 4..- Con esta Resolución a quedado agotada la vía gubernativa lo cual faculta al actor para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para instaurar la presente acción.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en sus arts. 10

Jurisdicción Contencioso Administrativa para instaurar la presente acción.." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en sus arts. 10 16, 17, 26 30, 34, 163 y 169; La Constitución Nacional de 1991 arts. 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 34, 46, 48, 58, 83, 84, 95 209, 220, 228, 229 y 230; la Ley 57 de 1887 art. 5o.; la Ley 153 de 1887 arts.. 1 2 3 y 8; y la Ley 3a.. de 1937 arts 15 y S.S. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

AENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES..

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (fol.. 15 vito).. La entidad demandada presentó memorial a folios 20 a 24 contestando la demanda, fuera de tiempo, razón por la cual no se tendrá en cuenta..PROCESO NQ 31 .070 4

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 41 a 43 del expediente. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación en su Concepto de Fondo expresa que en el caso

El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 41 a 43 del expediente. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación en su Concepto de Fondo expresa que en el caso sub-lite el actor no cumple a cabalidad los dos requisitos establecidos en el art. 15 de la Ley 3a. de 1937, toda vez que fue deficiente el requisito de tener buenas calificaciones a la fecha de retiro, lo que conllevó a la negativa por parte de la entidad demandada del reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que solicita a esta Corporación se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 46 a 49 del cuaderno 1).. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se -formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio incorporado al proceso, si la Resolución NQ 1684 del 15 de octubre de 1992, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se resuelve no acceder al reconocimiento de asignación de retiro en favor del demandante, por no reunir los requisitos legales y la Resolución N2 2185 del 23 de diciembre del mismo aso, que resuelve el recurso dePROCESO NQ 31.070 5 reposición interpuesto contra la precitada Resolución,

los requisitos legales y la Resolución N2 2185 del 23 de diciembre del mismo aso, que resuelve el recurso dePROCESO NQ 31.070 5 reposición interpuesto contra la precitada Resolución, decidiendo no reponerla, se encuentran ajustadas o no a derechos, con el fin de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2..- Se encuentra acreditado en el proceso que el Seor Carlos Pablo García Cadena, quien es el aquí demandante, se hallaba laborando al servicio del ejército Nacional y que el último cargo desempeado allí, fue el de Sargento Segundo. 3.- Ataca la parte actora los actos acusados de adolecer del vicio de violación de normas superiores., las cuales relaciona en la demanda en el Capitulo "Fundamentos de Derecho de las Pretensiones.. Normas Violadas" (folio 10), atrás referidas. Seala que se violaron los arts.. 16, 17 y 25 de la Constitución Nacional de 1886 porque el único bien patrimonial que tenía el actor era la pensión a la que se había hecho acreedor por sus servicios prestados al Ejército por cumplir el tiempo exigido en la legislación vigente y por carecer de malas notas. Que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad demandada, en el sentido que existe indicio que el actor fue evaluado con bajas calificaciones por haber solicitado la baja voluntariamente, al no querer ir al sur al conflicto con el Perú, con lo que estima se vulnera el art. 26 de la Constitución Nacional de 1886 hoy 29 de la Carta Politica de 1991, al condenar al actor a la pérdida de la asignación de retiro argumentándose malas calificaciones, sin

26 de la Constitución Nacional de 1886 hoy 29 de la Carta Politica de 1991, al condenar al actor a la pérdida de la asignación de retiro argumentándose malas calificaciones, sin que ello se hubiera demostrado con pruebas idoneas, en forma plena, pues la demandada simplemente da un indicio. Argumenta que siendo la asignación de retiro un derecho adquirido con justo titulo, de buena fe y con arreglo a la Ley 3a. de 1937, al negarse este derecho al actor, se le arrebata su único bien patrimonial, que es comoPROCESO N2 31.070 6 confiscarselo, por la que estima se viola prima face el art 34 de la Constitución Nacional. Sostiene finalmente que se infringió el art. 169 de la Carta Politica de 1886 220 de la actual Constitución, que protegen las pensiones militares para los miembros de la Fuerza Pública. 4..- La entidad demandada por su parte al alegar de conclusión, en esencia, manifiesta que el actor no acreditó ser licenciado con buenas calificaciones, requisito indispensable para que se le reconociera la asignación de retiro, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no encontrar acreditado este requisito resolvió mediante los actos acusadas., no reconocerle al demandante la asignación de retiro, decisión que estima se ajusta a derecha, pues lo que se hizo fue darle aplicación al art. 14 de la Ley 3a. de 1937. 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas,

de la Ley 3a. de 1937. 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pera quien pretenda hacerla tiene a su carga la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley a que fue expedido par motivos ajenas a la nación del buen servicio público. 6.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso y sobre el cual ha de hacerse el juzgamiento, razón por la cual al decidir la presente controversia se hará con base en lo expresada en la demanda. Para que se de el reconocimiento de prestaciones sociales, entre ellas las pensiones, es necesaria que quien se considere titular del derecho a ellas, compruebe, de acuerdo al régimen prestacional aplicable,PROCESO NQ 31.070 7 cumplir los requisitos exigidos para tal efecto. / En las Fuerzas Militares existe un régimen prestacional especial, aplicable para los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios a dicha entidad.), 'Entratándose del reconocimiento a la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la norma vigente para la época del retiro del demandante era la Ley 3a. de 1937 "Por la cual se determina la Jerarquía y codiciones de reclutamiento, ascenso y retiro de los Suboficiales del Eiército",en cuyo art. 15 dispone: "ARTICULO 15.- Los Suboficiales que después de diez

la Jerarquía y codiciones de reclutamiento, ascenso y retiro de los Suboficiales del Eiército",en cuyo art. 15 dispone: "ARTICULO 15.- Los Suboficiales que después de diez (10) aFos de servicios en el Ejército sean licenciados con buenas calificaciones, tendrán derecho a un sueldo de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio, sueldo que será pagado por la Caja de Retiro de Suboficiales y que se liquidará en la forma de porcentaje sobre el sueldo de actividad correspondiente al grado mayor aq,ue hubiera ascendido igualmente en el Ejército..." (De conformidad con la normatividad acabada de ,ir45yey :3., t3v) transcribirlos requisitos para que al Suboficial se le reconociera la asignación de retiro eran un tiempo mínimo de servicios militares de 10 aos y ser Suboficial licenciado con buenas calificaciones.»-)7 el caso sub-lite se encuentra demostrado que el demandante, por intermedio de apoderado elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional -Prestaciones Sociales, solicitando se elaborara y expidiera la hoja de servicios militares del Sargento Segundo (R) y que una vez se elaborara la hoja de servicios militares, se enviara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se procediera a reconocerle y pagarle la asignación de retiro a que estimaba tenía derecho, acompaando junto con su solicitud el poder conferido, fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante y el certificado de servicios expedido por elPROCESO NQ 31.070 8 Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (folios 6 y 7 cuaderno 1). 1/

conferido, fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante y el certificado de servicios expedido por elPROCESO NQ 31.070 8 Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (folios 6 y 7 cuaderno 1). 1/ l Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con fundamento en el arta 234 del Decreto 1211 de 1990, expidió las Resoluciones enjuiciadas, mediant las cuales niega al actor Carlos Pablo García Cadena, Sargento Segundo (r) del Ejército Nacional, el derecho a percibir asignación de retiro, por no reunir uno de los requisitos exigidos en la Ley 3a. de 1937, art. 15 para hacerse acreedor a dicha prestación, consistente en haber sido evaluado can bajas calificaciones al momento del retiro de las Fuerzas Militares (folios 2 a 7). ¿f(Segitn se desprende de la hoja de servicios N2 1.506 de diciembre 4 de 1991 del Ejército Nacional, el demandante prestó sus servicios a las Fuerzas Militares, de agosto 10 de 1927 a marzo 16 de 1939, es decir 11 aos, 7 meses y 6 días coma total de tiempo laborada (folio 35 cuaderno 1).) 7( Igualmentese demuestra que el demandante por escrita de fecha 20 de febrero de 1939 solicitó el retiro del Ejército Nacional por motivos de carácter personal y moral que le hacían insufrible la vida, por no tener contrato de enganche firmado y por tener necesidad de ponerse al frente de su familia (folios 43 cuaderno iÇ) ((Los Comandantes del Grupo de Artillería NQ 6 "Elerbeo" dejaron constancia en la solicitud de retiro del

enganche firmado y por tener necesidad de ponerse al frente de su familia (folios 43 cuaderno iÇ) ((Los Comandantes del Grupo de Artillería NQ 6 "Elerbeo" dejaron constancia en la solicitud de retiro del demandante así: "El solicitante es un Sargento Segundo con escasas facultades e instrucción para ser Cabo 2. Deja mucho que desear en el cumplimiento de sus obligaciones posiblemente por "los motivos de carácter personal que le hacen insufrible la vida en el Cuartel.. • RAFAEL ROZO S. Tte. Cdte. Btr. Egdo...".- "Pase apoyada la presente solicitud conceptuando que este Suoficial es un elemento falto de conocimientos técnicos para el desempePo de su cargo. También se hace constar que el Comando tiene conocimiento de que elPROCESO Ng 31.070 9 Sargento 2 García pasa la baja por no querer ir al sur en los relevos próximos, lo que demuestra una completa carencia de espiritu militar en el citado Suboficial. GONZALO FAGARDO P. Mor. Cdte. Grupo'. ('me lo anotado en los párrafos anteriores se colige que una vez presentada la solicitud de retiro por el actor, SUS jefes inmediatos conceptuaron desfavorablemente los servicios prestados, lo cual conllevó a la no obtención de buenas calificaciones y consecuencíalmente la negativa por parte de la entidad demandada al reconocimiento de la asignación de retiro de que trata la Ley 3a. de 1937 art. 15, (La parte actora no alega es más ni siquiera lo enuncia de que este inconforme con el concepto desfavorable

parte de la entidad demandada al reconocimiento de la asignación de retiro de que trata la Ley 3a. de 1937 art. 15, (La parte actora no alega es más ni siquiera lo enuncia de que este inconforme con el concepto desfavorable emitido por sus jefes inmediatos, por lo que no desvirtúa las afirmaciones que al respecto se hicieron. (No habiendo cumplido el demandante con el requisito de ser un Suboficial licenciado con buenas calificaciones, el cual era uno de los requisitos establecidos en la Ley 3a. de 1937 art. 15, para efectuar el reconocimiento a su favor de la asignación de retiro, no era procedente que la entidad demandada decidiera favorablemente la petición elevada por el actor para el reconocimiento de la asignación de retiro.?,' este orden de ideas, se llega a la conclusión que el actor no probando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 3a. de 1937, concretamente el de haber obtenido buenas calificaciones, no causó el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que los actos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, no siendo por tanto violatorios de las normas legales que se invocan en el libelo demandatorio. Como no se prueba violación de las normas legales, que desarrollan los preceptos de la Constitución invocados en al demanda, los actos impugnados tampoco quebrantan esta normatividad de rango Constitucional.diciembre de 1996.

FILEMOItÁMiIENEZ OCHOA PROCESO Nº 31.070 10

La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, por lo que,

FILEMOItÁMiIENEZ OCHOA PROCESO Nº 31.070 10

La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, los actos deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.

Aprobado como consta en Acta N2 079 del 11 de

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A -:YES R'DRIGUEZ

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