TA CUN - 33167-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33167-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACAULTAD DISCRECIONAL
Ln TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ry
H
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
JUICIO No 33167
ACTOS NACIONALES
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI
1NSUBSISTENCIA ACTOR: JUAN BAUTISTA ALZATE BONILLA Juan Bautista Alzate Bonilla, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, Presentó demanda con las siguientes PETICIONES: ."A: Parte Declarativa: Declarar que es nula la Resolución No. 1120 del 8 de junio de 1.993 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Técnico-Científico en la Subdirección de Docencia e Investigación, del Intituto Geográfico "Agustín Codazzi" que desempeñaba el doctor JUAN BAUTISTA ALZATE BONILLA. Como consecuencia de la anterior declaración, esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse en forma favorable sobre las siguientes: B: Condenas.
Primera: Ordenar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI' a que reintegre al Doctor JUAN BAUTISTA ALAZATE BONILLA al mismo cargo que venia desempeñando, a uno de igual o supenorjerarquía en el mismo Organismo.
Segunda: Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por
Doctor JUAN BAUTISTA ALAZATE BONILLA al mismo cargo que venia desempeñando, a uno de igual o supenorjerarquía en el mismo Organismo.
Segunda: Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi mandante al INSTITUTO GEOGRAFICO ' AGUSTIN CODAZZI' y que por lo tanto todo el tiempo que dure cesante hasta que sea efectivamente reintegrado, le deberá ser tenido en cuenta para todos los efectos económicos, prestacionales y demás a que haya lugar.
Tercera: Ordenar a la Entidad demandada a que pague al doctor JUAN BAUTISTA ALZATE BONILLA todas las sumas que haya dejado de devengar desde el momento en que fue seprado del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado y que le puedan corresponder por concepto de sueldos, bonificaciones, primas y demás emolumentos asignados al cargo que venia desempeñando.
Cuarta: Ordenar asimismo, que sobre las sumas que resulte condenado a pagar el Organismo demandado, aplique los ajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C.C.A y que sobre esas sumas reconozca y pague en favor de mi poderdante, los intereses moratorios y comerciales a que se refiere y en las condiciones señaladas ene! Art. 177 del C.C.A.
Quinta: Ordenar a la entidad demandada que dé cumpliento a la sentencia dentro de los términos estipulados ene! Art. 176 del C.C.A.2 J. No. 33167
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: lo.- El Doctor JUAN BAUTISTA ALZATE BONILLA fue nombrado en el cargo de profesor
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: lo.- El Doctor JUAN BAUTISTA ALZATE BONILLA fue nombrado en el cargo de profesor Asistente II en la planta de personal del "CIAP"- Centro Interamericano de Fotointerpretación mediante resolución número 055 de marzo 21 de 1979 expedida por el Director de dicho Organismo Público. 2o.- Del mencionado cargo, mi mandante tomó posesión en legal forma, el mismo 21 de marzo de 1979, diligencia que se surtió ante el Director del Centro Interamericano de Fotointerpretación "CIAP". Fue promocionado al cargo de Profesor Asociado mediante Resolución número 224 del 23 de junio de 1980. 3o.- El "Centro Interamericano de Fotointeipretación" -CIAPes un Establecimiento Público del orden nacional, creado por el Decreto 1113 de 1.967 y fusionado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 77 de 1.987, en consecuencia está representado legalmente por el Director General de ésta Intitución conforme a lo dispuesto en los Decretos 1050, 3130 de 1968 y Decreto 2205 de 1.983. 4o.- Ami mandante, al ingreso a la Institución, se le clasificó como empleado del área técnicacientífica en el CIAP de conformidad con las normas establecidas en el Decreto 1267 de 1. 978 en cuyo artículo 2ose determina que, sus funciones se relacionan directamente con la docencia, la investigación científica y la asesoría de los diferentes campos de los recursos naturales, mediante la aplicación de la Fotogrametría, la Fotointerpretación y los sensores remotos. De
la investigación científica y la asesoría de los diferentes campos de los recursos naturales, mediante la aplicación de la Fotogrametría, la Fotointerpretación y los sensores remotos. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo lo de la disposición en cita allí se estable: "Para efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, los empleados de la planta de personal del Centro Interamericano de Fotointerpretación - CIAPse agrupan en las siguientes áreas: a) Administrativa, b) Técnico-cientiflca", determinando a su vez en el Art. 3o que: "los empleos correspondientes al área administrativa estarán sujetos al régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijados para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público por los Decretos 1042 y 1045 de 1.978, y por las normas que los adicionen o reformen. Los empleados del área técnico-científica se regirán por las mismas disposiciones, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente Decreto" (subrayas mías). 50En virtud de la normas antes transcritas, mi mandante fue vinculado a la Institución bajo el régimen especial del Decreto 1267 de 1.978, o sea, con el rigorismo de la selección en el mismo estatuto determinada y el subsecuente beneficio de la nomenclatura para determinarse el escalafón que le correspondía dentro del personal técnico-científico del Centro Interamericano de Fotointerpretación - CIAP-, en cuyo Art. 4o, se establecen las Categorías en escala ascendente como son: Instructor, Profesor Asistente 1, Profesor Asistente II, Profesor Asociado
cano de Fotointerpretación - CIAP-, en cuyo Art. 4o, se establecen las Categorías en escala ascendente como son: Instructor, Profesor Asistente 1, Profesor Asistente II, Profesor Asociado y Profesor Titular; y en los artículos subsiguientes, se determinan los requisitos para acceder al escalafón respectivo y se establecen los criterios y factores para fijar la clasificación del cargo, la remuneración correspondiente al mismo y la forma de la evaluación del rendimiento profesional, además, de los factores que determinan el acúmulo de puntos que se dan, entre otros, por la experiencia, que son fundamentales para la conversión matemática de los puntos acumulados para efectos de fijación del salario. 6o.- Mi mandante accedió a la Institución mediante acto administrativo legamente expedido, donde se discriminaron ponnenorizadamente para patentizar el rigor de la selección, las calidades académicas y experiencia del actor, para efectos de de determinar el escalafón que le correspondía dentro de la escala establecida en el Decreto Ley 1267 de 1978 y estipular el salario que debería devengar con base en el acúmulo de puntos dados por la calificación normativa; determinándose que la designación efectuada al actor, inicialmente, es la correspondiente al de Profesor Asistente II, y luego, promocionado al cargo de Profesor Asociado, por ser poseedor de los requisitos exigidos por el artículo 80. del Decreto Ley arriba mencionado, como son: Titulo Profesional como Ingeniero Civil, Diploma de Especialista en Ingeniería Geológica, obtenido en Hannover, República Federal de Alemania, Magister en Geotécnia de la Universidad Nacional de Colombia y Experiencia Profesional de once años y experiencia docente de
Titulo Profesional como Ingeniero Civil, Diploma de Especialista en Ingeniería Geológica, obtenido en Hannover, República Federal de Alemania, Magister en Geotécnia de la Universidad Nacional de Colombia y Experiencia Profesional de once años y experiencia docente de tres años, computando 236 puntos descriminados así: 110 puntos por el título profesional, 25 puntos por el Diploma de Especialista en Ingeniería Geológica, 30 puntos por ser Magister en Geotécnica; 33 puntos por año de experiencia profesional y 12 puntos por experiencia docente, la que acumulada y certificada en su hoja de vida, le otorgaba en el momento de su vinculación, un altísimo nivel de cálidad académica que lo acreditaba como real Técnico-Científico dentro del espíritu de la norma del Decreto 1267 de 1.978, estatuto hoy vigente y de ineludible observación y cumplimiento por parte de las autoridades administrativas responsables de la selección, designación, clasificación y escalafonamiento de esa clase de funcionarios altamente calificados. 7o.- Precisamente y en cumplimiento de la disposición anterior, para revaluare! puntaje asignado al actor, la Dirección del Organismo hizo las siguientes consideraciones en la Resolución3 J. No. 33167 No. 224 del 23 dejunio de 1.980: "Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1267 del 3 de julio de 1.978, determinó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos técnico científicos del Centro Interamericano de Fotointerpretación; que de conformidad con el citado Decreto, la Dirección General del CIAP examinó todos y cada uno de los documentos que acreditan la Escolaridad y Experiencia Profesional y Docente del doctor
formidad con el citado Decreto, la Dirección General del CIAP examinó todos y cada uno de los documentos que acreditan la Escolaridad y Experiencia Profesional y Docente del doctor Juan B. Alzate Bonilla y por lo tanto Resuelve: Modificar el escalafón del Ingeniero JUAN B. ALZATE, a partir del lo de julio de 1.980, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1267 de 1.978 y de acuerdo a la siguiente clasificación:..." ."80.- Mediante Resolución No.2274 del lo de Septiembre de 1.988 la Dirección del "IGAC" reconoce el incremento especial del 15% sobre el sueldo devengado por el desempeño de las funciones de Secretario Académico de la Subdirección de Docencia de Investigación. 9o.- Si se tiene en cuenta que, el inciso segundo del Art. 3o del Decreto Ley 1267 de 1.978 establece que: los empleos del área técnico-científica se regirán por las disposiciones que establecen el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneraciones de cargos, fijados para las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público por los Decretos 1042 y 1045 de 1.978, y por las normas que los adicionen o reformen, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente Decreto, es de colegirse que mi mandante se encontraba amparado, una vez escalafonado en el cargo del CIAP, por el régimen de relativa estabilidad dispuesta por el Art.
60 del D.L. 2400/68, toda vez que, el Decreto Ley 1267/78 es una disposición especial y posterior, de igualjerarquía a la establecida en el Decreto Ley 2400/68, por lo tanto, dicho decreto creó una carrera especial con régimen de nomenclatura, clasificación, escalafón y remuneración propios para el personal del área técnico-cientifica del CIAP que sólo requería ser homologada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, si el CIAP se lo hubiese solicitado como era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 42,43,44 y 54 del Decreto 2400/68 y Arts. 1 y 11 del Decreto 3 974/68, en armonía con lo dispuesto en los Arts. 11 y 12 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973, y en concordancia con los Arts. 1,2,8,9, 10 y 11 del Decreto 583/84 y ratificado por la Ley 61 de 1.987 y 27 de 1.992. lOo.- Dice la ley: (Art. 215 del D.R. 1959/73)" El escalafonamiento es la confirmación del funcionario de la Carrera Administrativa, le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios y no haya objeción por parte de la Administración o cuando así lo ordene el Consejo Superior del Servicio Civil" (Art. 216 ib) "Compete al Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribir en el escalafón de la carrera a los empleados que tengan a ello derecho, y registrar los cambios que se produzcan en la misma". 1 lo.- En virtud de las anteriores disposiciones mi mandante, en efecto, fue escalafonado pero
Servicio Civil inscribir en el escalafón de la carrera a los empleados que tengan a ello derecho, y registrar los cambios que se produzcan en la misma". 1 lo.- En virtud de las anteriores disposiciones mi mandante, en efecto, fue escalafonado pero conforme a las normas del Decreto Ley 1267 de 1.978; fue evaluado periódicamente y calificado satisfactoriamente y nunca la Administración objetó su rendimiento y prestación óptima de sus servicios (véase folios de resultados de evaluación todos con calificación óptima) lo cual indica que, la formalidad ordenada por el Art. 216 del Decreto Reglamentario 1950/73, la asumió directamente desde un comienzo el Organismo Administrativo del CIAP, que luego ratificó el IGAC, cuando tuvo cumplimiento la fusión de aquel a éste como lo estipula el D.L. 077 de 1987.120.- Para efectos de acatar la norma del Art. 17 de Decreto 583 de 1.984, el personal técnico-científico (entre ellos mi mandante) del Centro Intermericano de Fotointerpretación "CIAP" en reuniones periódicas (que demostrarán con testimonios) exigieron al Director General de CIAP, tramitar la homologación o inscripción en el eslacafón de la Carrera Administrativa de cada uno de ellos ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, lo cual obligó al Director de ese Organismo, a la sazón, el actor en calidad de encargado, a consultar a la Oficina jurídica del Departamento Administrativo en mención, la inferencia del Decreto 583/84 sobre los empleados Técnico-Científicos del CIAP (véase en cap. de pruebas documentales, oficio radicado bajo el No. 742 de fecha 7 de Abril de 1.986 suscrito por el Dr.
Decreto 583/84 sobre los empleados Técnico-Científicos del CIAP (véase en cap. de pruebas documentales, oficio radicado bajo el No. 742 de fecha 7 de Abril de 1.986 suscrito por el Dr. Juan B. Alzate Bonilla. Director General del CIAP (E). 12 o.- Significa lo anterior que, mi mandante agotó las posibilidades previstas en el Decreto 583/84 pues reunía con creces los requitos exigidos para ser escalafonado en la Carrera Administrativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pues ya lo estaba dentro de la carrera especial del Decreto 1267 de 1.978, sólo restaba su inscripción en le "D.A. S. C.", pero la Administración no dió cumplimiento a las imprerativas normas contempladas en los Art. 8,9 y 10 del Decreto 583/84 ya citado ypor si fuera poco, por omisión, la Administración transgredió la norma prevista en el Art. 217 del D.L. 2400/68 que reza en lo pertinente; "El Departamento Administrativo del Servicio Civil y las oficinas de personal harán las gestiones necesarias para cine los funcionarios presenten oportuna y debidamente su solicitud, y si no la hacen la situación se definirá de oficio" (subrayas fuera de texto). La preocupación de mi mandante y de sus compañeros de labor planteada ante el Director General a través del oficio de respuesta dado por el "DASC", se mantuvo en un silencio perju-4 J. No. 33167 dicial, pues no se le dió trámite a las inquietudes de Derecho del personal Técnico-Científico del CIAF, no obstante, haber sido la respuesta del Departamento Administrativo del Servicio
dicial, pues no se le dió trámite a las inquietudes de Derecho del personal Técnico-Científico del CIAF, no obstante, haber sido la respuesta del Departamento Administrativo del Servicio Civil, afirmativa, categórica y determinante, la cual fue remitida para lo de su cargo a los niveles directivos del Organismo por el director encargado de la época, y que una vez relevado, el actor como encargado de esa posición, las recomendaciones hechas por la Oficina Jurídica del Servicio Civil quedaron en letra muerta. pues la Administración hizo caso omiso de ellas. (véase oficio No.4622 de fecha 3 de julio de 1.986 emanado de la Jefatura de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil), donde puede afirmarse que hubo una conculcación del derecho adquirido, por omisión de la Administración en el cumplimiento de la Ley, al no haber dado curso a la petición de inscripción planteada a modo de inquietud, por los empleados técnico-científicos del CIAF 130.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba mi mandante se encuentra comprendido de los cargos de carrera, al tenor de lo dsipuesto en el art. 3o. del Decreto Ley 2400 de 1.968 y, ratificada dicha escencia al no estar abrogado ni subrogado el decreto 1267 de 1.978 y considerando que llenaba los requisitos para estar inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa que rige para los empleados de la rama ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, la remoción de su cargo se hizo con transgresión de los art. 3,4,15,16,17,32, 40, 57,58, 61 entre otras normas aplicables del Decreto 2400/68 en concordancia con las disposiNacional, la remoción de su cargo se hizo con transgresión de los art. 3,4,15,16,17,32, 40, 57,58, 61 entre otras normas aplicables del Decreto 2400/68 en concordancia con las disposiciones de que trata el Decreto R. 1950/73, Decreto 583 de 1. 984, y art. 5 de la Ley 61 de 1.987, normas estas que fueron desconocidas en su integridad por la Administración cuando se expidió el Acto Administrativo de insubsistencia que perjudica sus intereses de empleado; pues no siendo el cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción como se aduce, su remoción no podía darse bajo la mampara de la discrecionalidad, pues tal situación está reglada como ya se ha visto, y por eso el acto aquí impugnado deviene en ilegal. Porque desde que ingresó mi mandante al servicio del CIAF, se hacia imperativo el cumpliento de las Leyes que regulan el ingreso del personal a la Administración Pública, y era responsabilidad oficiosa de la Administración, procurar su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, luego la inobservancia de las normas que asilo estatuyen configura la violación de derechos adquiridos del actor que la Administración en un acto irreflexivo, transgredió, conculcándoselos, ocasionándole con ello graves perjuicios morales y económicos. 140.- La Administración no podrá escudarse en la discrecionalidad para justificar el acto de remoción, pues tal atribución a mas de no ser cierta, pues el cargo que ocupaba mi mandante no es de esa índole por ser un cargo de carrera, y porque de otra parte, como el buen servicio
remoción, pues tal atribución a mas de no ser cierta, pues el cargo que ocupaba mi mandante no es de esa índole por ser un cargo de carrera, y porque de otra parte, como el buen servicio público es la regla de oro que detenrnna la vinculación y desvinculación de funcionarios de la Administración Pública, habrá de observarse y ponderarse por los Honorables magistrados, la hoja de vida del actor, para determinar si éste era en verdad garantía para la prestación de un buen servicio dentro de la Administración y para este efecto, manifiesto y solicito se tenga como prueba concluyente el siguiente historial curricular del actor:..." .." 16o.- Por las indiscutibles calidades académicas y personales que ostenta mi poderdante como funcionario de altísimo nivel, fue promocionado al cargo de Coordinador de la Unidad de Ingeniería Civil y Fotogrametría y mediante actos adminsitrativos que serán solicitados al IGAC por el H. Magistrado Ponente, fue sucesivamente exaltado al cargo de Secretario Acadé- mico del CIAF y de Subdirector del mismo Instituto; por tales designaciones venia devengando un incremento salarial equivalente al diez por ciento (101%) inicialmente y luego, del quince por ciento 15% sobre su asignación mensual, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del Decreto 1267 de 1.978. 17o.- El Decreto Extraordinario No.77 de 1.987, como atrás se indicó, dispuso la fusión del Centro Interamericano de Fotointerpretación "CIAF" al "Instituto Geográfico Agustín Codazzi" (Art. 81 y 82) y estableció (Art. 83), que la Junta Directiva de dicho Instituto determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cumplimiento de
(Art. 81 y 82) y estableció (Art. 83), que la Junta Directiva de dicho Instituto determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cumplimiento de sus funciones las que deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional. La nomina del CIAF quedó conformada con el mismo personal Técnico-Cientifico, establecida en el Decreto 1267 de 1.978, y la selección, clasificación, escalafón y forma de remuneración por el sistema de puntos, quedó de la misma manera como fue establecido por el Estatuto Legal antes reseñado. 180.- Mi mandante, mediante acto administrativo, que igualmente solicito sea ordenado remitir por el IGAC con destino al Proceso, fue incorporado en la planta del IGAC como Profesor Asociado II, respetándose en un todo la nomenclatura, clasificación, escalafón y asignación, derivada del puntaje calificado, con fundamento en los requisitos establecidos con los cuales se determinaba el monto de su sueldo mensual y al cual se imputaba el sobresueldo determinado por el art. 17 del Decreto 1267 de 1.978. 190.- Después de dispuesta la fusión del CIAF al IGAC y transcurrido el tiempo, abruptamente y sin mediar ningunajustificación legal, técnica ni administrativa, el Director General del IGAC releyó ami mandante de suposición de Coordinador, luego de la de Secretario Académico, así) 5 J. No. 33167 como de la Subdirector Técnico-Científico sin consideración a que con medidas tan arbitrarias como ilegales, se le menoscaba suposición y dignidad y también se le reducía su salario, pues el doctor Juan B. Alzate por las promociones de que había sido objeto tenía derecho al ultimo
como ilegales, se le menoscaba suposición y dignidad y también se le reducía su salario, pues el doctor Juan B. Alzate por las promociones de que había sido objeto tenía derecho al ultimo cargo al que había sido promocionado y a un incremento sobre su sueldo básico del 10% inicialmente, y luego, del 151%, según lo ordenado en el Art. 17 del D.L. 1267/78, generándose un desmejoramiento deposición, categoria y de salario lo cual está prohibido por la ley, contrariándose de esa manera el IUS VARIANDI, pues sabido es que, tanto el pago de la retribución como la prestación del servicio son en el Derecho Laboral Público como en el Privado las dos contraprestaciones principales de las partes; ordena para este efecto el Art. 30 del D.R. 1950 de 1.973 que: "El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado"; y con la medida tomada contra el actor se vulneraron las condiciones favorables que éste poseia, de sueldo, posición y dignidad que traía de varios años atrás mi representado judicial. (Ruego al Honorable Magistrado Ponente, solicitar del IGAC, el envío con destino al presente Proceso, de todos y cada uno de los autos mediante los cuales el Organismo demandado, designó al Doctor Juan B. Alzate como Coordinador, como Subdirector de Docencia e Investigación, como Jefe de División de Docencia en Ingeniería y Catastro y como Secretario Académico, así como la relación de los sobresueldos que por dichos conceptos recibía en aplicación del Decreto 1267 de 1.978). 20o. - Lo señalado anteriormente, fue el inicio de la serie de atropellos y hostigamiento que se
que por dichos conceptos recibía en aplicación del Decreto 1267 de 1.978). 20o. - Lo señalado anteriormente, fue el inicio de la serie de atropellos y hostigamiento que se orientaron contra mi mandante que se comenzaron a evidenciar mediante hechos notorios de animadversión contra el actor, cohonestados por la Dirección General y orientados por el Subdirector de Docencia del Organismo demandado. En efecto, se aprecia la animadversión encausada contra el actor, en el texto del Memorando que éste le envía al doctor ALVARO ESPINEL GARZON Subdirector de Docencia e Investigación del IGAC el dia 17 de Noviembre de 1.992 bajo el número 9.1.2/160 que reza...." ..."Es de anotar que, este memorando, de vital importancia en el desarrollo de las actividades propias de la Subdirección de Docencia e Investigación, no obtuvo respuesta alguna de conformidad o de desaprobación, lo cual indica el grado de despreocupación y de indolencia administrativa que el doctor Espinel le daba a las responsabilidades encomendadas a mi poderdante. ..."En el mismo orden de displicencia y de animadversión, se orientó posteriormente la conducta del superior de mi poderdante, doctor Espinel, cuando en desarrollo de un plan de trabajo dispuesto por la Subdirección de Docencia y a raíz de la designación de un Coordinador de Grupo, que ajuicio de mi prohijado judicial no cumplió con la rectitud esperada en el dasarrollo del trabajo, éste, con la franqueza que lo caracteriza y con la honestidad propia de un funcionario de sus calidades,así lo manifestó ante el superior jerárquico, doctor ALVARO ESPINEL GARZON, en memorando de enero 28 de 1.993..."
del trabajo, éste, con la franqueza que lo caracteriza y con la honestidad propia de un funcionario de sus calidades,así lo manifestó ante el superior jerárquico, doctor ALVARO ESPINEL GARZON, en memorando de enero 28 de 1.993..." ..."22o.- Dicha comunicación, que al tenor de lo dispuesto por los artículos lo, 2o, 3o, de la Ley 13 de 1.984, ameritaba la apertura de la investigación administrativa disciplinaria correspondiente, no fue tomada en cuenta por la administración, no obstante estar insita en la queja formulada por el actor, la posible tipificación de varios delitos como peculado por apropiación, prevaricato y falsedad material e ideólogo ca. Estos desórdenes administrativos francamente denunciados por el actor fueron despreciados por la Dirección del Organismo, y más bien, dió paso, para que la cadena persecutoria continuase orientada contra mi mandante. 23o. - De otro lado, mi mandante, ante la inminente restructuración que se iría a producir dentro de la Administración Pública, le solicitó a la Directora General del IGAC, tener en cuenta su hoja de vida, los logros alcanzados ene! ejercicio de cargos desempeñados, sus especializaciones, cursos y contribuciones desarrollados y aportados a la Administración Pública, y mediante oficio radicado en la Dirección General con fecha 22 de enero de 1.993, en uso del derecho de petición le manifestó:..." ..."Como las comunicaciones procedentes, la anterior tampoco obtuvo respuesta. Con las medidas relatadas anteriormente, tan arbitrarias como las demás que originan esta demanda, se transgredieron específicamente los art. 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional,
..."Como las comunicaciones procedentes, la anterior tampoco obtuvo respuesta. Con las medidas relatadas anteriormente, tan arbitrarias como las demás que originan esta demanda, se transgredieron específicamente los art. 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 31 del D. 1950/73, las normas de la Ley 13 de 1.984 y las del Decreto 482 de 1. 985, que tratan lo relativo al régimen disciplinario de los empleados de la Administración Pública. 24o.- Por lo anterior, es de concluir en esta primera fase, que mi mandante, fue víctima de una cadena de arbitrariedades mal intencionadas y adeudo injurídicas e ilegales como se desprende del análisis de los siguientes puntos:
- Se le negó recurrente e ilegalmente su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, no obstante, ser función propia y de competencia oficiosa de la Adminsitración efectuar la
gestión ante el D.A.S.C. respecto de los trámites de inscripción de los funcionarios de carrera como lo establece específicamente el art. 217 del D.R. 1950/73 y D.583/84. 2) Se le desmejoró de posición y de salario, pues de los cargos a los cuales fue promocionado, no sólo se le redujo de categoría mediante actos arbitrarios e ilegales sino que repercutió en su6 J. No. 33167 desmejoramiento salarial por la supresión del diez por ciento y luego del quince por ciento que devenga sobre su sueldo mensual; es posible que pueda aducirse que se aceptó dicha medida sin objeción oportunas, pero tal arbitrariedad no se aceptó por voluntad propia, porque, una cosa es la imposición autárquica de los niveles superiores y otra cosa es la libre y espontánea
sin objeción oportunas, pero tal arbitrariedad no se aceptó por voluntad propia, porque, una cosa es la imposición autárquica de los niveles superiores y otra cosa es la libre y espontánea voluntad del funcionario que se ve precisado a aceptar un desmejoramiento salarial y de po siciónpor el hecho de no ser efecto alosjefes de turno, expuesta con pragmática objetividad por el actor ante la Directora General del IGAC a través de comunicación de fecha enero 22 de 1.993 recibida efectivamente en la Dirección General mediante sello de reloj electrónico en la misma fecha y transcrita en el hecho 20. 3) Fue testigo de excepción de conductas presuntamente punibles por parte de un funcionario del Instituto en desarrollo de actividades relacionadas con sus funciones, y por denunciarlas, conforme se lo impone y se lo exige la Ley, el Subdirector de Docencia e Investigación, su superior Jerárquico, en franca rebeldía con el orden jurídico establecido, desairó al actor, haciendo caso omiso de su denuncia legalmente formulada al no dar curso a la misma para que se dispusiera la apertura de la correspondiente investigación administrativa-disciplinaria, con lo cual la Administración cohonestó y prohijó conductas antiadniinistrativas y presumiblemente delictuosas, quebrantándose flagramentemente por parte de ese Superior, el artículo 6 de la Constitución Nacional y art. lo de la ley 13 de 1.984. Estos hechos denotan francamente la hostilidad y an