TA CUN - 332-(04-05-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 332-(04-05-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PACTO DE CUMPLIMIENTO - Aprobación / PACTO DE CUMPLIMIENTONaturaleza / INCENTIVO - Procedencia / INCENTIVO - Monto / PERSONERO MUNICIPAL - Legitimación para instaurar acción popular Al efecto se encuentra que los derechos cuya defensa y protección se solicitó tienen el carácter de colectivos, de conformidad con lo establecido en los literales j) y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 … (...) Al haberse determinado la connotación de los derechos a proteger, se observa que la señora personera municipal de Cajicá, se encuentra legitimada para incoar la acción de la referencia, según la previsión hecha en el numeral 4 del artículo 12 ejusdem, en ejercicio de las funciones que en ella designan los numerales 1, 2, 4, 8 y 18 de la ley 136 de 1994; y frente a la legitimación por pasiva, se concluye que la empresa nacional de telecomunicaciones (Telecom), es la entidad pública encargada de la prestación del servicio de telefonía, acusada de la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicios público de telecomunicaciones del municipio de Cajicá, por tanto dicha entidad podía ser demandada en el presente caso y era la llamada a cesar la amenaza. (…) … Como antes se señaló, existe el hecho perturbador o vulnerador del derecho colectivo, por lo que la acción tenía fundamento, independientemente de quién sea el responsable, toda vez que la responsabilidad se examina en la sentencia condenatoria, y al haberse evitado la etapa de juzgamiento mediante la
colectivo, por lo que la acción tenía fundamento, independientemente de quién sea el responsable, toda vez que la responsabilidad se examina en la sentencia condenatoria, y al haberse evitado la etapa de juzgamiento mediante la terminación anormal del proceso por pacto, la actora merece el reconocimiento fijado en la ley como estímulo para el ejercicio de la participación ciudadana en el ámbito del objeto de la acción popular. Tampoco puede desconocerse que la providencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, formalmente es una sentencia, conforme lo establece el artículo 27 ibídem. (…) Es claro para la sala que el juez de la acción popular posee en términos generales cierta discrecionalidad para fijar el monto del incentivo con la única limitante de que se reconozca dentro de los rangos mínimo y máximo en él previstos, siendo la excepción el que se debe reconocer cuando la vulneración sea del derecho colectivo a la moralidad administrativa que será del 15% sobre el valor recuperado. El artículo 27 de la ley 474 de 1998 consagró:“Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término del término del traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturalezas o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de
diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturalezas o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, harán que incurran en causal de mala conducta , sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento o iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible . (SUBRAYA LA SALA) El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el Juez en un plazo de cinco (05) días, contados a partir de su celebración. Si observarse vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el Juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerar fallida en los siguientes casos: a) Cuando no compareciera la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento. c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el Juez proponga al proyecto de Pacto de Cumplimiento;
a) Cuando no compareciera la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento. c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el Juez proponga al proyecto de Pacto de Cumplimiento;
En estos eventos el Juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El Juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.”Como se enunció anteriormente, en el asunto sub lite, las partes pusieron a consideración de ésta Corporación un acuerdo total sobre los puntos discutidos a través de la acción popular promovida, por lo tanto corresponderá a esta Sala a pronunciarse sobre el mismo a efectos de determinar la procedencia de su aprobación. Al efecto se encuentra que los derechos cuya defensa y protección se solicitó tienen el carácter de colectivos, de conformidad con lo establecido en los literales j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, cuyo texto reza: “Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (...) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (...)”.
otros, los relacionados con: (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (...) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (...)”. Al haberse determinado la connotación de los derechos a proteger, se observa que la señora Personera Municipal de Cajicá, se encuentra legitimada para incoar la acción de la referencia, según la previsión hecha en el numeral 4 del artículo 12 ejusdem, en ejercicio de las funciones que en ella designan los numerales 1, 2, 4, 8 y 18 de la ley 136 de 1994; y frente a la legitimación por pasiva, se concluye que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), es la entidad pública encargada de la prestación del servicio de telefonía, acusada de la vulneración a los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicios público de telecomunicaciones del municipio de Cajicá, por tanto dicha entidad podía ser demandada en el presente caso y era la llamada a cesar la amenaza. Para la Sala el pacto de cumplimiento suscrito conjura la situación que afecta los intereses de los habitantes del Municipio de Cajicá, a quienes se les han cobrado sumas por conceptos indiscriminados y carentes de justificación. Además, al momento de celebrarse la audiencia se contaba con el material probatorio suficiente para corroborar las situaciones de hecho que motivaron la controversia y que conducían a los puntos sobre los cuales se pacto, más aún, teniendo en cuenta que se contó con la manifestación directa de las partes en conflicto quienes tuvieron oportunidad de expresar y sustentar sus correspondientes argumentaciones.De otra parte, con el acuerdo celebrado no se transgredió ninguna disposición
teniendo en cuenta que se contó con la manifestación directa de las partes en conflicto quienes tuvieron oportunidad de expresar y sustentar sus correspondientes argumentaciones.De otra parte, con el acuerdo celebrado no se transgredió ninguna disposición normativa, toda vez que al cotejar los momentos que precedieron al mismo, así como los subsiguientes, bien puede apreciarse su ajuste a los lineamientos procesales y sustanciales que la propia ley ha establecido para que aquel pueda surtir efectos. Se aprobará en consecuencia el pacto conciliatorio a que llegaron las partes en la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Habiéndose determinado lo anterior, corresponde en este momento pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar el incentivo, consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en los siguientes términos: ARTICULO 39. INCENTIVO. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el Juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de intereses colectivos” La norma pretranscrita establece el incentivo para quien demande y siempre que se logre el fin previsto en la acción popular, cual es el de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. En este caso, como antes se señaló, existe el hecho perturbador o vulnerador del derecho colectivo, por lo que la acción tenía fundamento, independientemente de quién sea el responsable, toda vez que la responsabilidad se examina en la
En este caso, como antes se señaló, existe el hecho perturbador o vulnerador del derecho colectivo, por lo que la acción tenía fundamento, independientemente de quién sea el responsable, toda vez que la responsabilidad se examina en la sentencia condenatoria, y al haberse evitado la etapa de juzgamiento mediante la terminación anormal del proceso por pacto, la actora merece el reconocimiento fijado en la ley como estímulo para el ejercicio de la participación ciudadana en el ámbito del objeto de la acción popular. Tampoco puede desconocerse que la providencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, formalmente es una sentencia, conforme lo establece el artículo 27 ibídem. A título ilustrativo, se transcribe el siguiente aparte jurisprudencial, “Parece claro el propósito del legislador el de crear este tipo de incentivo como reconocimiento a la labor desarrollada por las personas que demanden mediante la acción popular, como quiera que esta persigue la protección de la colectividad, y en ese sentido alienta la actuación y celo del particular interesado. El problema en nuestro caso radica en si dicho incentivo, se debe sólo cuando haya sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, o si también procede bajo otros supuestos, como en el caso de ser pactos de cumplimiento que posteriormente deben ser revisados por el juez.Los apelantes hacen una interpretación restrictiva del artículo 34 de la Ley 472, pues en su criterio, el incentivo sólo podrá otorgarse cuando se profiera sentencia en la que “…se acoja las pretensiones del demandante…”. (…) 3ª) El pacto se equipara a una conciliación o arreglo directo; de cualquier manera,
pues en su criterio, el incentivo sólo podrá otorgarse cuando se profiera sentencia en la que “…se acoja las pretensiones del demandante…”. (…) 3ª) El pacto se equipara a una conciliación o arreglo directo; de cualquier manera, en él se manifiesta la voluntad de las partes respecto del objeto. Pero judicialmente, a un acuerdo se llega respecto de pretensiones demandadas, y precisamente son éstas la base de aquel. Esto es, no podría formalizarse un acuerdo si no hay una demanda en disputa, en la cual se debaten los intereses del demandante, quien puede llegar a conciliarlos o no, dependiendo de la satisfacción que de esos intereses reciba del acuerdo. 4ª) El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. En este caso, el procedimiento previsto por la ley no se cumplió en su totalidad, por cuanto en la audiencia especial se hizo un pacto entre las partes; pero eso no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación….” Precisado lo anterior, es claro para la Sala que el juez de la acción popular posee en términos generales cierta discrecionalidad para fijar el monto del incentivo con la única limitante de que se reconozca dentro de los rangos mínimo y máximo en él previstos, siendo la excepción el que se debe reconocer cuando la vulneración sea del derecho colectivo a la moralidad administrativa que será del 15% sobre el valor recuperado. En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto es procedente acceder al reconocimiento del incentivo, también lo es, que siendo la razón primigenia de
sea del derecho colectivo a la moralidad administrativa que será del 15% sobre el valor recuperado. En consecuencia, en el presente caso, si bien es cierto es procedente acceder al reconocimiento del incentivo, también lo es, que siendo la razón primigenia de aquel ser un aliciente para que las personas pongan en conocimiento de la autoridad competente la amenaza o violación de los derechos colectivos, la accionante es la representante municipal del Ministerio Público, quien dentro de sus funciones tiene asignada la de propender por la protección de los derechos de la ciudadanía, y es por ello que la Sala considera que entratándose de una autoridad pública obligada por mandato constitucional y legal a cumplir con sus funciones, el incentivo debe ser reconocido en su mínimo valor, es decir, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes, en favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. (Auto del 4 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.