TA CUN - 332-(21-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 332-(21-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONCURSO DE NOTARIOS / CARRERA NOTARIAL / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por inexistencia de obligación clara, expresa y certera / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Normas sobre las cuales procede / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Vigencia de las normas objeto de la misma …La controversia planteada gira en torno a la reglamentación hecha al concurso convocado por el acuerdo 01 del 18 de diciembre de 1998, regulado a través del acuerdo 09 del 20 de septiembre de 1999, frente a cuyas disposiciones el accionante manifiesta su desacuerdo por no haber tenido en cuenta a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo del procedimiento de selección innato a los concursos de la carrera notarial. Sobre el particular cabe resaltar que ciertamente el concurso reglamentado por el mencionado acuerdo 09 no podría conducir a hacer adjudicaciones específicas de notarías, sino a regular el proceso para elaborar las listas de elegibles que servirán a la provisión de cargos en aquéllas que se encuentren sin titular en propiedad de acuerdo a las indistintas categorías en que se clasifican los círculos de los que hacen parte en el momento de la consolidación del concurso y para todo el tiempo de la vigencia de dichas listas. en decir del actor, ciertas personas que solicita incluir en el concurso, resultaron favorecidas al no ser llamadas al mismo, pero esa apreciación no es de recibo pues, a su vez, según lo afirma la autoridad pública
de la vigencia de dichas listas. en decir del actor, ciertas personas que solicita incluir en el concurso, resultaron favorecidas al no ser llamadas al mismo, pero esa apreciación no es de recibo pues, a su vez, según lo afirma la autoridad pública demandada, ellas se hallan protegidas por un estatus diferente dados los derechos adquiridos por la selección de sus nombres en procedimiento anterior, circunstancia ésta que automáticamente convierte a la acción de la referencia en una contenciosa que tiene como objeto el examen del acto administrativo en mención a través de un juicio especial de legalidad propio del procedimiento ordinario especial que para el efecto ha consagrado el artículo 84 del c. c. a. y dentro del cual deben intervenir necesariamente los afectados con una eventual declaratoria de nulidad, anteriormente mencionados. (…) De otro lado, debe recordarse que los preceptos sobre los cuales puede versar la acción constitucional promovida necesariamente deben contener una obligación contemplada de forma clara, expresa y certera a partir de la cual pueda identificarse la exigencia de cumplimiento por parte de la autoridad pública demandada, condiciones éstas que si bien reúnen los artículos 146 y 162 del decreto 960 de 1970 y 95 del decreto 2148 de 1983 son mandatos contenidos en normas que por su mismo texto no son suficientes para determinar prima facie y de manera objetiva el incumplimiento demandado debido a que existe también una compleja regulación respecto al sistema de carrera ante el cual aquéllas objeto de la pretensión de cumplimiento serían vertebrales y referentes; es claro que el
de manera objetiva el incumplimiento demandado debido a que existe también una compleja regulación respecto al sistema de carrera ante el cual aquéllas objeto de la pretensión de cumplimiento serían vertebrales y referentes; es claro que el artículo 95 en cita refiere al objeto que tiene la carrera notarial sin consagrar algún tipo de deber radicado de manera específica en cabeza de la autoridad demandada, el cual sólo aparecerá incumplido frente al examen de todas y cadauno de los elementos que estructuran el acto administrativo finalmente cuestionado, no siendo procedente admitir bajo la óptica de la ley 393 debate alguno al respecto, criterio reiterado en múltiples oportunidades por el honorable consejo de estado al sostener que cuando la acción de cumplimiento pasa al plano de lo contencioso existen otros medios de defensa judicial. Así mismo se observa que los fundamentos de la demanda presentada permiten estimar que el pilar de las alegaciones del actor se encuentra constituido por la interpretación hecha por la honorable corte constitucional al proyecto de ley 148 de 1998 por medio del cual se reglamentaba el ejercicio de la actividad notarial, al decidir las objeciones que a su artículo sexto hizo el gobierno; sobre éste punto es pertinente hacer dos aclaraciones, la primera para reiterar que el objeto mismo de la acción de cumplimiento rechaza disposiciones distintas a las referidas a las normas con fuerza material de ley o a los actos administrativos, es decir que la aplicación de los pronunciamientos efectuados por las corporaciones jurisdiccionales no puede reclamarse por vía de la acción de la referencia ya que las sentencias proferidas por ellas no encajan dentro del presupuesto de
jurisdiccionales no puede reclamarse por vía de la acción de la referencia ya que las sentencias proferidas por ellas no encajan dentro del presupuesto de procedibilidad tantas veces aludido; y la segunda para indicar que si se trata de dar aplicación a la reforma a la que condujo el declarar fundadas las objeciones hechas al artículo sexto del proyecto de ley mencionado y expresamente dispuesta mediante sentencia c - 647 del año en curso, la acción se torna igualmente improcedente por cuanto el mentado proyecto no reúne la condición que precede a la aplicabilidad de toda norma cual es la relacionada con su vigencia operante desde el momento mismo de su publicación hasta aquel en que entra a regir una disposición nueva que la derogue expresa o tácitamente, pues, como es apenas lógico, la finalidad de la acción es lograr el cumplimiento de una norma que se encuentre en capacidad de producir efectos jurídicos por estar vigente, ya que es imposible cumplir un acto que haya desaparecido del mundo jurídico, o que, como ocurre con el proyecto cuestionado, ni siquiera los ha comenzado a producir, tal como lo ha sostenido el honorable consejo de estado. El examen del cumplimiento se circunscribirá únicamente a las normas legales que se citan de los decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983 pero primeramente, observa la Sala que, en realidad, la controversia planteada gira en torno a la reglamentación hecha al concurso convocado por el acuerdo 01 del 18 de diciembre de 1998,
la Sala que, en realidad, la controversia planteada gira en torno a la reglamentación hecha al concurso convocado por el acuerdo 01 del 18 de diciembre de 1998, regulado a través del acuerdo 09 del 20 de septiembre de 1999, frente a cuyas disposiciones el accionante manifiesta su desacuerdo por no haber tenido en cuenta a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo del procedimiento de selección innato a los concursos de la carrera notarial. Sobre el particular cabe resaltar que ciertamente el concurso reglamentado por el mencionado acuerdo 09 no podría conducir a hacer adjudicaciones específicas de notarías, sino a regular el proceso para elaborar las listas de elegibles que servirán a la provisión de cargos en aquéllas que se encuentren sin titular en propiedad de acuerdo a las indistintas categorías en que se clasifican los círculos de los que hacen parte en el momento de la consolidación del concurso y para todo el tiempo de la vigencia de dichas listas. En decir del actor, ciertas personas que solicitaincluir en el concurso, resultaron favorecidas al no ser llamadas al mismo, pero esa apreciación no es de recibo pues, a su vez, según lo afirma la autoridad pública demandada, ellas se hallan protegidas por un estatus diferente dados los derechos adquiridos por la selección de sus nombres en procedimiento anterior, circunstancia ésta que automáticamente convierte a la acción de la referencia en una contenciosa que tiene como objeto el examen del acto administrativo en mención a través de un juicio especial de legalidad propio del procedimiento ordinario especial que para el efecto ha consagrado el artículo 84 del C. C. A. y
mención a través de un juicio especial de legalidad propio del procedimiento ordinario especial que para el efecto ha consagrado el artículo 84 del C. C. A. y dentro del cual deben intervenir necesariamente los afectados con una eventual declaratoria de nulidad, anteriormente mencionados. Es pertinente traer al punto lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en relación con la obligación de realizar concursos para la carrera notarial frente al derecho de quienes se sujetaron a los procedimientos establecidos bajo la anterior constitución: “Quienes desde antes de la actual Constitución venían ejerciendo el cargo de Notarios en propiedad o en carrera adquirieron una situación consolidada protegida por los artículos 53 y 58 de la Carta Política hoy vigente. En consecuencia será la edad de retiro forzoso la que imperará para los Notarios en carrera ; y los Notarios que venían siendo calificados como en propiedad desde antes de 1991 han quedado amparados por el período de los 5 años, vigente para la época, renovables cada 5 años, mientras se realiza el concurso, que ordena el artículo 131 de la Constitución Política. En cuanto a los Notarios que eran interinos antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ellos tenían una situación precaria porque podían ser desplazados por los nombrados en propiedad. Hoy aquellos Notarios interinos mantienen tal precariedad en cuanto el período de permanencia que fijaban decretos anteriores a la actual Constitución, era un término de 5 años que sólo se aplicó para los interinos que venían desde antes de la Constitución de 1991, porque expedida
precariedad en cuanto el período de permanencia que fijaban decretos anteriores a la actual Constitución, era un término de 5 años que sólo se aplicó para los interinos que venían desde antes de la Constitución de 1991, porque expedida ésta, ya no puede decirse que hay interinos con término fijo; esta afirmación se hace desde la perspectiva constitucional que es la que se maneja en la acción de tutela. Pero, eso no quiere decir que hayan quedado en una situación de absoluta inestabilidad sino que aunque pueden ser removidos, su remoción está condicionada a que el acto administrativo de desvinculación responda a los principios constitucionales de imparcialidad, eficiencia y publicidad, porque sólo así se sabe si hubo o no incumplimiento de los deberes por parte del notario, incumplimiento que justificaría el retiro. Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no serretirado del servicio. Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo gane…” De otro lado, debe recordarse que los preceptos sobre los cuales puede versar la
si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no serretirado del servicio. Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo gane…” De otro lado, debe recordarse que los preceptos sobre los cuales puede versar la acción constitucional promovida necesariamente deben contener una obligación contemplada de forma clara, expresa y certera a partir de la cual pueda identificarse la exigencia de cumplimiento por parte de la autoridad pública demandada, condiciones éstas que si bien reúnen los artículos 146 y 162 del decreto 960 de 1970 y 95 del decreto 2148 de 1983 son mandatos contenidos en normas que por su mismo texto no son suficientes para determinar prima facie y de manera objetiva el incumplimiento demandado debido a que existe también una compleja regulación respecto al sistema de carrera ante el cual aquéllas objeto de la pretensión de cumplimiento serían vertebrales y referentes; es claro que el artículo 95 en cita refiere al objeto que tiene la carrera notarial sin consagrar algún tipo de deber radicado de manera específica en cabeza de la autoridad demandada, el cual sólo aparecerá incumplido frente al examen de todas y cada uno de los elementos que estructuran el acto administrativo finalmente cuestionado, no siendo procedente admitir bajo la óptica de la ley 393 debate alguno al respecto, criterio reiterado en múltiples oportunidades por el Honorable Consejo de Estado al sostener que cuando la acción de cumplimiento pasa al plano de lo contencioso existen otros medios de defensa judicial. Así mismo se observa que los fundamentos de la demanda presentada permiten
Consejo de Estado al sostener que cuando la acción de cumplimiento pasa al plano de lo contencioso existen otros medios de defensa judicial. Así mismo se observa que los fundamentos de la demanda presentada permiten estimar que el pilar de las alegaciones del actor se encuentra constituido por la interpretación hecha por la Honorable Corte Constitucional al proyecto de ley 148 de 1998 por medio del cual se reglamentaba el ejercicio de la actividad notarial, al decidir las objeción que a su artículo sexto hizo el gobierno; sobre éste punto es pertinente hacer dos aclaraciones, la primera para reiterar que el objeto mismo de la acción de cumplimiento rechaza disposiciones distintas a las referidas a las normas con fuerza material de ley o a los actos administrativos, es decir que la aplicación de los pronunciamientos efectuados por las Corporaciones jurisdiccionales no puede reclamarse por vía de la acción de la referencia ya que las sentencias proferidas por ellas no encajan dentro del presupuesto de procedibilidad tantas veces aludido; y la segunda para indicar que si se trata de dar aplicación a la reforma a la que condujo el declarar fundadas las objeciones hechas al artículo sexto del proyecto de ley mencionado y expresamente dispuesta mediante sentencia C - 647 del año en curso, la acción se torna igualmente improcedente por cuanto el mentado proyecto no reúne la condición que precede a la aplicabilidad de toda norma cual es la relacionada con su vigencia operante desde el momento mismo de su publicación hasta aquel en que entra a regir una disposición nueva que la derogue expresa o tácitamente, pues,
vigencia operante desde el momento mismo de su publicación hasta aquel en que entra a regir una disposición nueva que la derogue expresa o tácitamente, pues, como es apenas lógico, la finalidad de la acción es lograr el cumplimiento de una norma que se encuentre en capacidad de producir efectos jurídicos por estar vigente, ya que es imposible cumplir un acto que haya desaparecido del mundo jurídico, o que, como ocurre con el proyecto cuestionado, ni siquiera los ha comenzado a producir, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado.Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que una vez sancionada y promulgada la ley 588 del año en curso, texto mediante en el cual quedó aprobado de manera definitiva el proyecto de ley 148 de 1998, tampoco es propio estimar la orden de su cumplimiento por cuanto las normas cuya aplicación solicitó el actor eran el decreto 960 de 1970 y su reglamentario, además de la jurisprudencia y la expectativa creada por la decisión de las objeciones formuladas al mentado proyecto de ley, de manera que sólo sobre ello puede pronunciarse ésta Corporación ya que lo contrario implicaría la vulneración al debido proceso por cuanto faltaría un requisito de procedibilidad cual es el requerimiento previo, de modo que tal decisión tendría efectos extrapetita no concebidos para éste tipo de acciones, por extender sus consideraciones a un cuerpo normativo que no hizo parte del petitum de la demanda y por ende del objeto de la misma, y para el cual, se reitera, no se constituyó en renuencia al demandado precisamente porque a la
acciones, por extender sus consideraciones a un cuerpo normativo que no hizo parte del petitum de la demanda y por ende del objeto de la misma, y para el cual, se reitera, no se constituyó en renuencia al demandado precisamente porque a la fecha de ejercerse la acción dicha ley no existía. Sin embargo, no sobra señalar que la reglamentación del ejercicio de la carrera notarial (Ley 588 del 2000) le ha otorgado eficacia legal a los concursos de notarios que actualmente se adelantan convalidando de ésta manera las indistintas fases que dentro de ellos se hayan adelantado siempre y cuando la administración efectúe los ajustes a los que haya lugar para que estén conformes a lo preceptuado en el nuevo cuerpo normativo, lo cual conduce a prever que de todas formas el Consejo Superior de la Carrera Notarial deberá disponer las modificaciones pertinentes para incluir dentro del concurso a todos los notarios del país sin distingo alguno según las pautas establecidas por la ley y la jurisprudencia en cita. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.