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TA CUN - 33204-(06-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33204-(06-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D.C. 6 de noviembre de 1998

JUS1,10k DE

\

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSEECION «A" 17 Y39' de Cu'" arca

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 33204

Actor : WILLIAM MANRIQUE S.

Controversia : RETRO DEL SERVICIO Demandado : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y en efecto se declaren las siguientes DECLARACIONES: "1. Que es nulo el artículo 1 de la resolución 4677 del 280693 en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente

William Manrique Sánchez.

2. Que es nula la acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante. flExpediente no. 33204 2

3. Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro con base al artículo 4 del decreto 2010 del 141292.

4. Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensapolicía Nacional, reintegrar al agente WILLIAM MANRIQUE SANCHEZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno de similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y

SANCHEZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno de similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración.

5. Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor. WILLIAM MANRIQUE SANCHEZ, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo el pago.

6. Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en défmitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.

7. La Policías Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y 1 del decreto• 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma.

8. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 días hábiles aExpediente no. 33204 3 su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el

su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el artículo 2 del decreto 768 del 23 de abril de 1993.

9. Que para los efectos relativos a éste proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor WILLIAM

MANRIQUE SANCHEZ" HECHOS:. "1. El agente WILLIAM MANRIQUE SANCHEZ, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por varios años.

2. El agente WILLIAM MANRIQUE SANCHEZ, fue retirado por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución 4677 del 280693, dictada en desarrollo del artículo 4 del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional ) " en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante acta N. 120 de fecha 250693 y solicitud del señor Inspector General de fecha 250693."

3. El decreto 2010 del 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 213 en desarrollo del decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del artículo 121 del decreto ley 100 de 1989, el artículo 78 del decreto 1213 de 1990,

ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 213 en desarrollo del decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del artículo 121 del decreto ley 100 de 1989, el artículo 78 del decreto 1213 de 1990, y las disposiciones que le sean contrarias, y ordena en su artículo 4° que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el decretoExpediente no. 33204 4 2010 que 'su vigencia se entenderá por el tiempo de la conmoción interior'.

4. Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los estatutos legales que regulan y reglamentan el estatuto

Personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan los derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional.

5. El numeral 37 suspendido como el artículo 5 del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del periodo de un año. Es decir que los arrestos severos desaparecieron de la escena jurídica, porque según la Corte no sólo atentaban' contra el derecho fundamental de la libertad personal ',sino que la nueva Constitución en su artículo 28 proscribió la imposición de penas privativas de la libertad por parte de las autoridades administrativas, circunscribiéndola exclusivamente a los jueces de la

República. No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los arrestos severos por parte de la administración pública, éstos siguen

administrativas, circunscribiéndola exclusivamente a los jueces de la República. No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los arrestos severos por parte de la administración pública, éstos siguen teniéndose en cuenta y la imposición de sanción de las faltas con el retiro de la Institución, se viene ejercitando con el uso indebido de los mecanismos del artículo 4 del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1993, incluso encontrándose investigaciones disciplinarias en curso. La finalidad del decreto 2010 es ' aumentar la eficacia de la fuerza pública' y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a facilitar los ascensos de los agentes y suboficialesExpediente no. 33204 5 para incrementar los cuadros de mando' y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden pública. Esas razones de servicio deben estar claramente determinadas por la Dirección general de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma 'podrá disponer el retiro de los agentes' Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que sirven de causa" (artículo 36 del C.C.A) Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular,. por violación de normas superiores ( artículo 84 del C.C.A)

Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular,. por violación de normas superiores ( artículo 84 del C.C.A) Según mi mandante, su retiro de la Institución lo ha intuido, debido a su rendimiento en el servicio no puede ser mejor en consideración a sus precarias condiciones de salud, lo cual se puede comprobar con su historia clínica donde se registra el récord de su tratamiento al que ha venido siendo sometido por graves lesiones adquiridas en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, y que con su retiro, ha sido privado, de tales cuidados y que en su parecer no ha debido ser retirado antes de definirle mediante la respectiva evaluación científica su situación médico laboral. Si eventualmente su retiro obedeciere a los antecedentes de su hoja de vida, no justifican tampoco la medida y si de los arrestos severos se trata, éstos ya fueron proscritos por la nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Así que no han debidoExpediente no. 33204 6 tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado. Si no existen razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del decreto 2010 de. 1992, ha de concluirse que la actuación administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha de probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso. 6.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han

actuación administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha de probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso. 6.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho' como a la ' primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ' y finalmente a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del artículo 4 de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el artículo 4 del decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la Constitución Nacional., como los artículos 177 y 74, numeral 2. Y 76 del decreto 97 de 1989, 76 numeral 2 y 78 del decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de agentes de la Policía Nacional.

7. Razón tiene el señor Comandante del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, al reconocer que ' ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del decreto 2010 del 141292, ocasionando con ello la comisión de actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados', al exhortar a los cuadros de mando que lo secundanExpediente no. 33204

y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados', al exhortar a los cuadros de mando que lo secundanExpediente no. 33204 7 en su labor, a través de la circular N. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro, ' se sometan previamente a un análisis sobre hoja de vida, trayectoria institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución. 8 . Y tiene razón el señor Director General de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la circular N. 1358 del 270593, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del artículo 5 del decreto 2010 de 1992, en su lugar se impongan los otros correctivos. Es decir, que si no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuenta como antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretar los retiros de los agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, es decir sin la nada jurídica, por haber desaparecido los arrestos, como modalidad de sanción del ordenamiento jurídico. Acudir a este viejo argumento del artículo 5 ya invalidado, para destituir a los agentes', disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los artículos 4 que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho. Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en

destituir a los agentes', disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los artículos 4 que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho. Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de la fórmula del artículo 4 del decreto 2010, y debido a falta de reglamentación, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando paso, como lo dice el señor Comandante y lo entrevé el propio Director de la Policía, a la producción de actos injustos.Expediente no. 33204

9. Mi procurado, padece de graves lesiones, adquiridas durante su permanencia en la Institución y por eso ha sido sometido a tratamiento médico presenta entre otras, lesiones en uno de los brazos que requieren de intervenirlo quirúrgicamente, molestias de calambres periódicos y desprendimiento del testículo derecho.

Debido al delicado estado en que se encuentra, ha sido programado para nueva operación, según recomendación del médico que lo viene atendiendo, cita que le fue señalada para el día 19 de octubre de 191093, prolongando sus excusas de servicio hasta el 13 de agosto de 1993. Bajo el rigor de este tratamiento y no obstante estar excusado de servicio hasta el 13 de agosto de 1993 y citado para el 19 de octubre de 1993, para su nueva operación, a mi mandante se le retiró del cargo con fundamento en el artículo 4 del decreto 2010 del 141292, con fecha 280693, pretermitiendo normas sobre el particular y claros derechos fundamentales consagrados en la Carta. Así se puede advertir de la lectura, entre otras disposiciones, de los

fundamento en el artículo 4 del decreto 2010 del 141292, con fecha 280693, pretermitiendo normas sobre el particular y claros derechos fundamentales consagrados en la Carta. Así se puede advertir de la lectura, entre otras disposiciones, de los artículos 92y 93 del decreto 1213 de junio 8 de 1990 que otorga algunos derechos de asistencia en caso de enfermedad, a los agentes en actividad, los cuales con su retiro, naturalmente, le fueron conculcados. Si su estado de salud aconsejaba a la administración una rigurosa evaluación médico laboral para determinar su continuidad o no en la Institución por causas de su salud que, desde luego, no podría redundar en beneficio de la eficacia o del buen servicio, su retiro debió sobrevenir por prescripción médico laboral que lo declara NO APTO PARA EL SERVICIO, con la posibilidad de ser pensionado por sanidad, tal como lo disponen las normas sobre el particular, en lugar de retirarlo por la facultad discrecional del artículo 4 del decreto 2010 del 141292, noExpediente no. 33204 9 sólo por tener derecho a su seguridad social en su asistencia, control y tratamientos médicos, como derechos constitucional fundamental y laboral en su relación de servicio con la policía Nacional, sino también por ser las normas del régimen médico laboral más amplias y absolutamente favorables. Si esta es la verdad real y material la que primó en el concepto y recomendaciones de los funcionarios que sugirieron su retiro para decretarlo posteriormente en baseal artículo 4 citado, estamos en presencia, sin duda alguna, de una típica irregularidad del acto administrativo que lo vicia de nulidad por pretermitir la aplicación de

decretarlo posteriormente en baseal artículo 4 citado, estamos en presencia, sin duda alguna, de una típica irregularidad del acto administrativo que lo vicia de nulidad por pretermitir la aplicación de normas superiores, como de normas más favorables, además de estar afectado de otras causales que suscitan la procedencia de tal declaratoria. Si la razón fue ésta y no otra que puede señalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, la que puso en movimiento los mecanismos del artículo 4 del decreto 2010 de 1992, para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se está ante una evidente desviación de poder.- Finalmente si para decretar el retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador, éste debió ajustarse a las preceptivas del artículo 233 del decreto 100 de 1989, esto es que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 años y mi mandante sólo llevaba 6 años en la institución.Expediente no. 33204 10 NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 6, 25, 29, 53, 90, Código Contencioso Administrativo, artículo 36 Decreto 100 de 1992, artículos 67, 68 Decreto 2010 de 1992, artículo 4 Decreto 97 de 1989, artículo 115 y 74, numerales 3, 1. Decreto 1212 de 1990, artículos, 47, 92, 93 Decreto 100 de 1989, artículo 106, 233,68 CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda en tiempo a folio 43 a45.

Decreto 100 de 1989, artículo 106, 233,68 CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda en tiempo a folio 43 a45. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada los presenta a folios 164 y siguientes. La parte actora guardó silencio. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de la resolución 4677 del 28 de junio de 1993, artículo primero, que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente William Manrique Sánchez. Igualmente elExpediente no. 33204 11 acta del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos y la petición del Inspector General. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo o a uno similar o equivalente o de superior categoría y remuneración, a reconocer y pagar los haberes prestaciones sociales y sueldos causados y dejados de percibir con incrementos y corrección monetaria sin solución de continuidad. Antes de tomar decisión alguna, es necesario precisar que tanto el acta del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos como la petición del Inspector General de la Policía tienen un carácter conceptual o recomendación que no obliga, pues puede ser o no acogida por la administración, por ende son actos de trámite, y no definitivos o decisorios, tal como lo establece el artículo 50 inciso final del C. C. A. razón por la cual lleva a la Sala a declararse inhibida para decidir sobre éstas pretensiones. Por tal motivo la Sala circunscribirá el estudio de

decisorios, tal como lo establece el artículo 50 inciso final del C. C. A. razón por la cual lleva a la Sala a declararse inhibida para decidir sobre éstas pretensiones. Por tal motivo la Sala circunscribirá el estudio de fondo en relación a la resolución 4677 del 28 de junio de 1993. El libelista presenta como argumento central para atacar el la resolución mencionada. la desviación de poder en que incurrió la administración al expedirla, pues considera que el retiro del actor de la Institución ofreció todas las características de destitución. En el acto acusado se confundieron la facultad discrecional de remoción del artículo 4 del decreto 2010 de 1992 y la facultad disciplinaria de la administración sobre sus funcionarios manifiesta; que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo en consideraciones al buen servicio y en su defecto o por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado o de los particulares se incurre en esta causal. Con el acto acusado se persiguió fin distinto al buen servicio, la administración debe demostrar que con el retiro delExpediente no. 33204 12 demandante aumentó su eficacia, razones que deben estar consignadas en los actos que sirvieron de soporte legal del acto demandado. Considera además que se debió dar aplicación al decreto 97 de 1989 artículo 74, numerales 30, 1°; pues la realidad material fue la disminución de la capacidad psicofisica por razón de sus servicios. Se vulneró el debido proceso so pretexto de aplicar el artículo 4 del decreto 2010 de 1992, pues al actor se le juzgó nuevamente, no

de la capacidad psicofisica por razón de sus servicios. Se vulneró el debido proceso so pretexto de aplicar el artículo 4 del decreto 2010 de 1992, pues al actor se le juzgó nuevamente, no conforme a leyes preexistentes y por actos que en el pasado fueron imputados y sancionados, sino con base a sanciones anteriores al mencionado decreto. Para efectos de desatar la litis, la Sala observa que el acto atacado tuvo como soporte jurídico el artículo 4 del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2 del decreto 1213 de 1990, disposiciones éstas que consagran la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la institución. Para mejor comprensión jurídica se transcriben a continuación las normas en comento: "Artículo 4 decreto 2010 de 1992. Por razones del Servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro del agente de esa institución, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del decreto ley 1212 de 1990." "Decreto 1312 de 1990 artículo 75. Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación."Expediente no. 33204 13 "Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los

agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación."Expediente no. 33204 13 "Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia

2. Por disposición del Director Generál de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial.

4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.

Si bien es cierto y revisado el cuaderno número 2 del expediente, se tiene que contra el demandante se adelantaron continuas investigaciones de carácter disciplinario, sin embargo el acto demandado no se originé como consecuencia de alguna de ellas sino que, por el contrario, fue en uso de la facultad discrecional consagrada en el decreto 2010 de 1992, artículo 4, que nació a la vida jurídica. Pero aun así se tomara como cierto el planteamiento del actor en cuanto que la administración confundió la facultad discrecional con la disciplinaria, es criterio de la Sala considerar que el uso de la facultad discrecional por la autoridad nominadora para retirar a un empleado es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar, pues ellas pueden ser concomitantes, sin que esta situación genere privilegio de inamovilidad; además, en el sublite el actor no probó plenamente que la razón del retiro haya sido por circunstancias de sus antecedentes disciplinarios. Ahora bien; la Corte Constitucional en sentencia C175 de mayo 6

además, en el sublite el actor no probó plenamente que la razón del retiro haya sido por circunstancias de sus antecedentes disciplinarios. Ahora bien; la Corte Constitucional en sentencia C175 de mayo 6 de 1993, declaró inexequible el artículo 5 del decreto 2010 de 1992 disposición que consagraba el arresto severo como pena imponible a los miembros de la Policía Nacional por parte de las autoridades administrativas de esa Institución, y sin afectar situaciones jurídicasExpediente no. 33204 14 consolidadas pues nada dijo sobre sus efectos, por lo que no quedó probado el uso indebido de estos mecanismos como lo aduce el actor en el libelo, además dichas sanciones se originaron en actos diferentes al impugnado por lo que no sería materia de este debate. Así las cosas, es claro para la Sala indicar que la facultad discrecional se utilizó en forma autónoma e independiente de la potestad disciplinaria, y que no se aplicó el retiro como sanción sino por el contrario por razones del buen servicio, por lo que la administración no estaba obligada a consignar en el acto demandado los móviles determinantes de su decisión. En estos casos, valga señalarlo, le corresponde al interesado demostrar las motivaciones extrañas, ocultas o el fin distinto que la decisión pueda contener. De otro lado el libelista, arguye que se debió aplicar el decreto 97 de 1989, artículo 74, numerales 1 y 3, en cuanto el actor presentó una disminución de la capacidad psicofisica por razones del servicio. Sobre el punto observa la Sala que si bien es cierto a folios 119 y siguientes del

de 1989, artículo 74, numerales 1 y 3, en cuanto el actor presentó una disminución de la capacidad psicofisica por razones del servicio. Sobre el punto observa la Sala que si bien es cierto a folios 119 y siguientes del cuaderno principal obra la historia clínica del actor quien para la época de la expedición del acto impugnado presentaba una incapacidad por lesión en el segundo dedo mano derecha y al anverso del folio 120 aparece el concepto del médico laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitido con posterioridad a la fecha de retiro del servicio activo, la norma citada por el libelista exige que la disminución psicofisica se presente al momento del retiro y sea determinada por sanidad de la Policía y sea ella fije el porcentaje de la disminución y si se debió a hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo para de esa manera fijar la indemnización. Si en caso de que el examen de la aptitud sicofisica se practique con posterioridad al retiro y en él apareciere alguna afectación el exagente disfruta de las prestaciones consagradas en el artículo 83 del decreto 1213 de 1990.Expediente no. 33204 15 Pero además en el auto que decretó pruebas ante esta jurisdicción se ordenó la práctica del examen médico al demandante, por parte de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sin que el actor hubiera manifestado interés como lo constató ese Ministerio (folio 146). No obstante lo anterior, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de sustentan el acto demandado, se observa que el agente William Manrique Sánchez fue retirado en forma temporal con pase a reserva, lo

Ministerio (folio 146). No obstante lo anterior, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de sustentan el acto demandado, se observa que el agente William Manrique Sánchez fue retirado en forma temporal con pase a reserva, lo que significa que para ese momento aún reunía las condiciones de aptitud psicofica y que lo que movió a la administración fue el buen de servicio. Por lo anteriormente analizado, la Sala concluye que el cargo expuesto por el demandante no tiene vocación de prosperidad. Al folio 24, del cuaderno principal, reposa el acta número 120/93 del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos, en la que se recomienda a la Dirección general de la Policía Nácional, el retiro del servicio entre otros del actor, formalidad exigida en el decreto 2010 de 1992 para retirar a un agente de la institución y como en el subjudice el acto de retiro no tuvo como causa un antecedente disciplinario por lo que no puede hablarse de violación al debido proceso. En éste orden de ideas la Sala concluye que el acto impugnado continúa vigente ya que la presunción de legalidad que lo ampara no fue desvirtuada. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Expediente no. 33204 16 FALLA 1 -Declárase inhibido en relación con el acta del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y la petición del Inspector General de la Policía Nacional. 2Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En

evaluación de Oficiales Subalternos y la petición del Inspector General de la Policía Nacional. 2Niéganse las demás súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en sesión No. 34

JOSE HERNEY VIcToRIA WILLIAM GIRALDO 6IRALDO

MAR6AR1TA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

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