TA CUN - 33206-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33206-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
WBOVIOTO A.. -
E INCONSTiTUCIOIMLIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA.
SUB-SECCION :"C"
1',
MAGISTRADO PONENTE : Dr. ANTONIO JÓSE ARCINIE0AS A.
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Circo (1995.
JUICIO No. 33206
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERViCIO ACTIVO
ACTOR LUIS CARLOS:MARIN PULGARIÑ.
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, mediante apoderado y en ejercicio :,de la acción de nulidad y restablecimiento del dercAo presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'i.- Declarar que la resolución 5089 de], 8 d julio de -1993,proferida por el Director < General de la Policía Nacional es nula. 2.- Como consecuncia de lo anterior dec1arr a la Nación 1inisteric1 Defensa Nacional Policía Nacibnal administrativamente responsable y por ello condenarla en concreto a AEl reintegro del agente LUIS CRLOSMARIN FULGARIN. - E] paga de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el rnbmnto de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro.. 3..- De conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución Pol.iticay teniendo en cuenta que el fallo de Constitucionaldad C17/93 del 6 de mayo de 199, proferido por la. Corte Constitucional fuá muy claroal
art. 90 de la Constitución Pol.iticay teniendo en cuenta que el fallo de Constitucionaldad C17/93 del 6 de mayo de 199, proferido por la. Corte Constitucional fuá muy claroal precisar los alcances del decreto 201:0 de 1992.,y que no fue aterdido pore). Director General de la Policía Nacional, ni por, los integrantes del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que firmaron el acta 123/93 del 30 de Junio de 1993, la Nación repetir en contra de estos por las sumaspagádas, a lo cual se compulsarán copias para que se inicie2 J.No.. 33206 el respectivo cobro ante las autoriescorresppndientes»' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.-- El sePÇor LUIS CARLOS MARIN PULGARIN, hizo el.curso deagente de la Policía Nacional.. 2.- Fué dado dé alta y por ende se incorporó como AGENTE PROFESIONAL desde el 1 de octubre de 1989. 3..- Laboró al servicio de la institución 4 aos, 9 meses y 11 días.. Fué desvinculado de la Policía Nacional mediante la resolución 5089 del 8 de juliode 1993. DESEHPEFO LABORAL - 5..- Durante su estancia en la institución el seor SLUIS CARLOS MARIN PULGARIN UNICAMENTE recibió felicitaciones.. 6..- El Jefe de la Sección de Personal de la Dirección de la Policía Judicial e Inteligencia DIJIN, el 30 de julio de 1993 certificó que ela ager)te: "....revisada su hoja de vida no tiene algún impedimento o problema alguno
Dirección de la Policía Judicial e Inteligencia DIJIN, el 30 de julio de 1993 certificó que ela ager)te: "....revisada su hoja de vida no tiene algún impedimento o problema alguno :para realizapotros trabajo (sic) ya que TIENE UNA EXCELENTE HOJA DE VIDA NO TIENE ALGUN INFORMATIVO NI INVESTIGACION PENAL (resáltasfuera del téxto). 7..- El jefe de la Oficina de Inspección y Disciplina de la Dijín el 12 de julio dé 1993 certifico:...... no aparece investigación disciplinaria o administrativa, contra el Agente MARIN PULGARIN LUIS CARLOS.. .." 8,.- La dirección de Policía e InteligenciaSección Personal ci 12 de julio de 1993' realizó un extracto dé hoja ,de vida del Agente LUIS CARLOS MARIN PULGARIN y allí certifica que le figuran. cinco '(5) -felicitaciones ninguna sanción ningún informativo, ningún causa penal, ninguna investigación, ningún embargo judicial.. 9..-- El Ex-constituyente Facicilincé, le envió al Agente-demandante 21 de marzo de 1991, donde le agradece zus ya que el,agénti le sirvió de escolta. AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA Eduardo Espinosa una carta fechada valiosos servicios .1.0..- El agente mediante memorial presentado en la Policía Nacional el 16 de julio de 19931 solicitó fotocopia auténtica del concepto emitido con el cual la.J.Np. 33206 resolución 5089 del 8 de julio de 1993 que lo retiró del cargo de agente.
fotocopia auténtica del concepto emitido con el cual la.J.Np. 33206 resolución 5089 del 8 de julio de 1993 que lo retiró del cargo de agente. 11.- En respuesta a lo anterior, el Director de Personal Coronel Ismael Trujillo Polanco, dijo que el retiro fue "efectuado con base en el Decreto 2010 de 1992, el cual faculta al Director Genral de la Policía Nacional para retirar de la Institución en forma discrecional, con cualquier tiempo de servicio y en concardan'c.ia con el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990." Es decir, no contestó lo pedido. 12.- en los dos últimos renglones reza: "De otra parte le aclaro QUE CONTRA LA RESOLUCION No`. 509 DELu 080793, QUE PRODUJO SU RETIRO, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO." Con ello la Policía Nacional viola flagrantemnte el derecho fundamental al debido proceso y las reglas generalessobre actos administrativos. Que horror 13.- u, Como no hubo respuesta satisfactoria, nuevmerite el agente, hoy demandante, en ejercicio del derecho de petición, insistió en que le dieran cabal respüesta para que le informaran el sentido y contenido del contepto previo del Comité de evaluación de oficiales Subalternos sin el cual conforme el art. 4 del dcto 2010 de 1992, el director de la Policía Nacional no podría haber dispuesto su retiro. 14.- Rizo saber y adjuntó en esa misma carta copia de la sentencia C-175/93 de mayo 6 de 1993 por la cual la Corte Constitucional interpretó esa discrecionalidad y que reza "La facultad que se atribuye al Inspector General
14.- Rizo saber y adjuntó en esa misma carta copia de la sentencia C-175/93 de mayo 6 de 1993 por la cual la Corte Constitucional interpretó esa discrecionalidad y que reza "La facultad que se atribuye al Inspector General dé la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio" no puede considerarse omnímoda pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, está no es absoluto, ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste í los fines que. persigue y que en este caso se concretan en l. eficacia de la Policía Nacional. De manera que talas razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeo del agente, el incumplimiento de sus funciones la observancia de conductas reprochables y, en general, la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc., (p. 25).-- "....si de lo que son trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido4 .J..No. 33206 proceso, en los térmio del artículo 29 de la Constitución Política." 15.- Respondiendo lo anterior el Director de Personal de la Policía Nacional enviÓ el oficio 01000-fechado 3 de agosto de 1993 donde adjunto fo-toQpia auténtica del acta 123 correspondiente a la sesión celebrada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó el retiro del agente, hoy demandante. Observese que en dicha acta no se encuentra
acta 123 correspondiente a la sesión celebrada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó el retiro del agente, hoy demandante. Observese que en dicha acta no se encuentra absolutamente ninguna motivación para la tomá de la decisión." En la demanda se indícaron como normas violadas y conceptos de violación: II • a) Falsa Interpretación.- Según el profesor Jean Rivero. a "la violación de la ley se. presenta como una infracción indirecta o como una falsa interpretación.- Hay violación por FALSA INTERFRETÇCION cuando la administración, conociendo la regla, le ha dado una interpretación que el juez estima errónea".-En el casa que nos ocupa, la Corte ConstituciOnal en concepto de revisión oficiosa mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, C-174193, proferida dentro del expediente RE-022 sobre el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992,. expresó:.-.. .Siobservamos: aunque el texto del citado decreto fué declarado constitucional o exequible por el Máximo Tribunal de-Control Constitucional impone una limitación, que no es otra que un principio moderno de administración pública "Todo empleado tiene derecho a permanecer en Su cargo mientras preste eficientemente el servicio".- Esta es la aclaración y limitación que establece la Corte Constitucional en el sentido que no se puede en este decreto especial de conmoción interior la Policía Nacional declarar insubsistentes SUS empleados que han cumplido muy satisfactoriamente su deber, máxime cuando lo que busca es la selección de personal.--- En el caso concreto me permita recordar el gran número de
interior la Policía Nacional declarar insubsistentes SUS empleados que han cumplido muy satisfactoriamente su deber, máxime cuando lo que busca es la selección de personal.--- En el caso concreto me permita recordar el gran número de felicitaciones que acumuló este servidor MRIN PULGRIN y no sólo de la Institución, sino de funcionarios..a quien prestó el servicio.-Es mu' importante establecer la fecha exacta de ].a Resolución No. 0S9 y del concepto de Revisión oficiosa de la Corte Constitucional ya que este última es del 6 de mayo de 1993 y • la Resolución det 8 de julio de 1993, fecha posterior, (dos -2meses después, luego no se puede alegar ignorancia) lo que indica que el Comité- de Evaluación no acató en lo mát mínimol las consideraciones de la Corte Constitucional..- 6.- Violación Directa, por falip de aplicación del árt. 47 del Códiqo Contencioso Administrativo. Se presentó cuando la administración ha actuado coma si l& regla no existiera, o. no teniéndolo en cueta.-rtículo 13'5 J..No.33206 de C..C.A modificada por el DE 2304189 establece:..-La Resolución No. 5089 del 8 de julio de 1993 no consagró conforme ordena el art. 47 del-C.C.A. en su parte resolutiva, los-recursos' que puede interponer el afectado, los términos para interpoherlos y la autoridad ante la que 'se invocan. "No basta indicar en el acto los Recursos Procedentes. Es menester que personalmente se haga saber al administrado
los-recursos' que puede interponer el afectado, los términos para interpoherlos y la autoridad ante la que 'se invocan. "No basta indicar en el acto los Recursos Procedentes. Es menester que personalmente se haga saber al administrado cuáles son y en qué oportunidad puee interponerlos". No opera aquí la presunción de derecho que' la ignorancia de la ley no es excusa.-Luego está totalmente justificada la demanda directa del acto administrativo ante la Jurisdicción contencioso-Administrativa; sin' acudir a los recursos de Reposición y Apelación de la vía gubernativa, ya que mi representado no tenía conocimiento que estos operaban. Pero rnas grave aún la situación, ya que el coronel Ismael Trujillo Polanco mediante oficio 6292 Diper Perag fechado 27 de Julio de 1993 enviado al D{rector de la Policía Judicial e Inteligencia hace saber que contra la Resolución dl despido del agente Mann Pulgariri NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.-2.- LA CARENCIA DE MOTIVO LEGAL PARA LA EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO (RES. 5089 DEL 8 DE JULIO DE 1993).- Se ha desconocido el principio general de Derecho Administrativo, ya que toda decisión administrativa debe reposar sobre un motivo, debe TSustificarte por una situación de hecho existente al momento de tomar la deciián.- La situación de hecho en el momento de expedición de la norma 'fue el estado de Conmoción interior y ligado a este la búsqueda urgente de la Eficacia de la PolicLa Nacional, mediante la selección de personal.- El decreto 2010.del 14 de diciembre de 1992 se dicto con el 'fin de tomar "medidas para aumentar la eficacia
la Eficacia de la PolicLa Nacional, mediante la selección de personal.- El decreto 2010.del 14 de diciembre de 1992 se dicto con el 'fin de tomar "medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional". Pregunto:. Esa eficacia se logra retirando del servicio a los miembros de la Institución que---- únicamente ue únicamente han sido felicitados y que han obtenido buen rendimiento?.- Este hecho no se justifica en el caso concreto, ya que el agente PULGARIN, nunca se caracterizó por deficiencia 'ten sus funciones, incumplimiento, conductas reprochables o faltas disciplinarias, sino todo lo contrario y es esta la razón por la cual estamos acudiendól a la Justicia Contenciosa Administrativa.- La hoja de vida de mi poderdante es intachable y excelente, además la Policía Nacional no le caracteriza por hacer libresnombramientos, por el contrario los requisitos para ingresar a esa Institución cada día son mayores, se exige una formación especil, para así ingresar a la Carrera' Militar (Carrera Administrativa Especial), luego el mínimo requisito al proferir una resolución de retiro es la motivación; en efecto, ni siquiera el Consejo Consultivo del 30 de junio de 1993, en donde se supone según el art. 4 'de,l Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992 este organismo debe emitir CONCEPTO PREVIO, no recomendaciones sin justificación como lo hace en el mencionado documento.- Es más que obvio que el organismo encargado no expidió> conceptoalguno 'al respecto y que únicamente y sin ningún argum"ntoi enlistó uhos nombres de personal de la Institución.- 3DSVIACION DE PODER DEL
encargado no expidió> conceptoalguno 'al respecto y que únicamente y sin ningún argum"ntoi enlistó uhos nombres de personal de la Institución.- 3DSVIACION DE PODER DEL FUNCIONARIO O - CORPORACION QUE PROFIRIO EL ACTO ADMINISTRATIVO.- Existe nulidad de las decisiones de la6 JNo. 33206 administración cuando se áportan del fin sePalado en la ley el órgano que profirió la Resolución (Policia Nacional) viola el espíritu de la ley, se sirve de su poder discrecional y retira de cargo al demandantes sin justificación por simple arbitrió y capricho.- La voluntad ydiscrecicSnalidad de la administración no es omnímodal así exista cierto grado de c:Iiscrecionalidad afirma la Corte Constitucional "Requiere un ejercicio proporcionado y raciona].". La demanda fue contestada e impugnada oportunamente durante la fijación en lista y en el alegato de concliisión., en el cual también se propuso la excepción de inepta demanda por no haberse estimado la cuantía para determinarla competencia, como se lee en los folios 91 a 93 y 115 a 118. La parte actora alegó de conclusión, oportunamente reiterando los plante'amientos de la demanda,., como se lee a folios 112 a 114. El Ministerio ^blicor manifestó acoger los pronunciamientos del Tribunal en asuntos similares. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide-mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La excepción propuesta por la entidad demandada no es de recibo, por no tratarse de una excepción
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide-mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La excepción propuesta por la entidad demandada no es de recibo, por no tratarse de una excepción de fondo que se oponga.a la prosperidad de las pret.nsiones de la demandas conforme al artículo 164 del C.C.A. Lo propuesto por el apoderado de la parte demandada son simples defectos formales de la demanda. La oposición a estos defectos debió ejercerse mediante el recurso de reposición procedente contra el auto admiorio de la demanda (folio 85), el cual quedó en firmesin haber sido recurrido. En todo caso, en la corrección de la demanda el apoderado a su juicioJ.No. 33206. hizo la estimación de la cuantía, dañdo cumplimiento al requisito establecido en el numeral 6o. del artículo 137 del C.C.A. Se trata de dilucidar lo legalidad controvertida en la.demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 5089 del a deJu1io de 199:3 proferida por el Director General de laPolicia Nacional que expresó: "MINISTERIO H_P.EFENSA NACIONAL.-POLICIA NCIONAL.- RESOLIJCION NUMERO 5089 609.-( JUL. 1993).-Por la cual se retir-a un prsonal de agentes del servicio activo de la Pol.icia Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA F'OLICIA NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del. Decreto 2010 de. 1.992 y elartículo 76. del
Pol.icia Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA F'OLICIA NACIONAL.-en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del. Decreto 2010 de. 1.992 y elartículo 76. del Decreto 1213 dé 1.990.-RESUELVE.--ARTICULO1o. De conformidad con lo establecido en el artiçulo 4oi del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los articulos,751 76 literal a) numeral "o) dl Dec-reto 121$ de 1 99(), retirase del servicio activo de la .. Po,licía Nacional, a partir del 9 de Julio de1.993, e 1.993 al personal de agentes que: se relacionan a continuácíón:...-DIJIN.--AG. MARIN PULGARIN LUIS CARLOS. C.C. 6283621.-.. .-ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la Techa de su expedición.-PUBLIQUEN Y CUMPLASE.-- Dada en Santf, dé Bogotá, J.C., a:8 JUL, 1993.-Mayor General iMIGUEal, ANTONIO GOMÉZ PADILLA.-Director General Policía Nacional .-Doctor ARNULFO ESTEBAN BARRERA.-Secretario General (E)»' El acto acusada fue motivado como se transcribió sobre e] debido agotamiento del procedimiento sea1ado en el D. 2010/92 qüe facultaba la remoción discrecional del demandante en bien del servicio ptblico policial, conforme a las razónes del servicio seaiadas porel Inspector General de la PolicL todo lo cual resulta adeçüado a los preceptos constitucionales, de acuerdo alas., conideraciones del fallo
demandante en bien del servicio ptblico policial, conforme a las razónes del servicio seaiadas porel Inspector General de la PolicL todo lo cual resulta adeçüado a los preceptos constitucionales, de acuerdo alas., conideraciones del fallo de la .H. Corte Constitucional que declaró .e.xequibles los preceptos del D. 2010/92. No se acreditó por lo tanto violación al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante. ,. En el expediente obran constancias de que en la hoja de vida del demandante no fiuran impedimentos niJ.No. 33206 problemas, ni investigaciones administrativas disciplinarias ni penales ni sanciones contra el actor, quien fue, objeto de cinco felicitaciones lo cual es indicativo de que el demandante obsrvó buena conduct: pero, no demuestra que fuera retirado dei servicio por razones o con fines contrarios al buen servicio público, como debe presumirse a falta de prueba en contrario porque el Director General de la policía Nacional bien pudo retirarlo del servicio activo de la Policía por otras razones de conveniencia del servicio público conforme a la autorización del Artículo 40. D. 2.010/92. En casos semejantes al presente, la Sala hareiterado, las siguientes consideraciones que resultan aplicables para resolver el, caso presente. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su artículo 4o. cree la facultad discrecional en cabeza del Director General de, la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de, la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto prvio del CoTitá de Evaluación de Oficiales Subalternos,
servicio activo a los agentes de, la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional y con el concepto prvio del CoTitá de Evaluación de Oficiales Subalternos, Aí la cosas, se presume que el acto acusado fue expedido por razones, del buen. servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, es decir, demostrar que dicho acto fue Texpedido, por razones ajenas al buen servicio público. La p arte, ¿tora, sobre quien recae ila carga procesal de conformidad con el articulo 177 del C. de P.C., no demostró plenamente en el proceso que el acto acusado, se hubiese prQfrido con algún motivo o fin especificó ajeno al interés del servicio público, Ip que significa que este actocontinúa investido de la presunción de legalidad, esto es, que está ajustado a derecho y. su expedición se fundamenta en la facultad discrecional de que gozaba el Director General de la Policía Nacional, como lo hizo en el presente caso al retirar del servicio activo al actor. Ante este Tribunal la parte actora no cumplió su carga procesal probatoria para demostrar los supuestos específicos y concretos motivos o fines contrarios al buen servicio público y lesivos de derechos del, demandante aludidos en la demanda para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Se ha reitradc la jurisprudencia siguiente: Al respeçto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusada con la constancia
Se ha reitradc la jurisprudencia siguiente: Al respeçto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusada con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeo en, el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuarjurídicamente ctuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cuál fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo ' con la constancia aludida (fl.21). La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba. ' los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó qué. desear, pero nada dice del motivo 'que tuvo en ment el nominador para la expedición del acto aquí censurado. deás, "la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario . cumplidor de sus deberes en los . términos indicados por sus superior inmiatos, indica que fue un empleado que no incurrió"ecausal de mala conducta que diera lugar ,a la imposición de sanción disciplinaria; pero ' tal circunstancia no es demostrativa del motivo qué tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contraria a la finalidád .implicita en la competencia que se.,ejerció, vale decir,' que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. ,,Sentencia de noviembre 28
decir,' que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. ,,Sentencia de noviembre 28 de 1990, Consejero Ponente Dr.JOAQU1N BARRERTO RUIZ. Exp.No.1067-9459. Actor: Miguel Arturo Bauero Narvaez)10 J.No. 3320 Se tiene que el actor no estaba amparado por fuero legal alguro de estabilidad, lo que 11 daba el carácter de empleadb de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo nediante un acto como el acusado, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 1992 normas que determinan para éste caso el sentido y el alcance de losl preceptos de la Constitución invocados en la demandad El acto acusado aparece e<pdido de conformidad con estas preceptos,, que facultaban al Director General para retirad al demandante en ejercicio de la facultad. discrecional, correspoildiéndole al Ihspector General de la Policía Nacional la deterininación, de las razones del servicio• la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme alas previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón, correspondía al actor la carga procesal proatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, razones o fines diferentes de] buen servicio público en la expedici:ón del acto impugnado
por esta razón, correspondía al actor la carga procesal proatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, razones o fines diferentes de] buen servicio público en la expedici:ón del acto impugnado (arts 66CCA. y 177 C. de PC) Pero no se trajeron al expedierte medios de prueba que desvirtúen la presunción de lealidad de dicho acto. No se demostró que el acto impugnado contraviniera ls normas superiores que lo autorizaban Para la época de expedición del acto acusado no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución aisda, relacionando las razones del servicio determinádas por, el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discreciónal creada por el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992ji. 3 .No.. 33206 Sin embargo, en la solicitud hecha por e Inspector General de la Policía Nacional se determinaron Como razones del servicio para el retiro de varios agentes, entre ellos el demandante "razones relacionadas con un deficiente desempeo, el incumplimiento de sus funciones, la observancia di conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad," para dar aplicación al articulo '.4o. del D. 2010/92 y, en realidad, estas son razones del ervicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuerpo de policia, sin que al expediente se arrimaran,, medios de prueba que convenzan de lo contrario. La excepción de Un^stitucionalidad alegada tácitamente en la 'demanda no prospera, conforme a reiterada
garantía sobre la capacidad del cuerpo de policia, sin que al expediente se arrimaran,, medios de prueba que convenzan de lo contrario. La excepción de Un^stitucionalidad alegada tácitamente en la 'demanda no prospera, conforme a reiterada jurisprudencia en casos semejantes: En lo, atinente a Tla excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso parle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de.. recibo sunicamente en aquellos eventos de ostensible y .brupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es' tal 'el caso sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma, constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que' la , excepción no se limite a la simple inaplicatión de la, ley, sino que además de ello, el caso debatido-quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. (Consejo de Estado - Sala de lo, 'Contentioso Administrati'.'o -- Sección _Segunda -- Consejero Ponente: Dr. Joaquín Barreta Ruiz. Sentencia de marzo 17 de 1995 -Exp. No. 5783, Res Ministeriales, actor: Napoleón Rojas Castro). a Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su12 J.No. 33206 :ons.titucionalidad o exequibilidad, por vía de acción. Tal
un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su12 J.No. 33206 :ons.titucionalidad o exequibilidad, por vía de acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exeqúible en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 6 por la Corte Constitucional, según sentencia C-175/93 del 6 de mayo de 1993. Juicio de la Salas no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo, el cual crresporide a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentles de la Constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal ¡bajo el cual se expidió el acto ¿usado. El artículo 4o del D. 2010/92 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este Fallo: "El artíciló 4as consagra que por razones dl servicio determinadas por la Inspección General de la Policía nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier ternpo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, establecido en el articulo 47 del' Decretoley 1212 de 1990.- Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo ;consideran violatorio de la constitución Nacional en razón a qup contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar au excesos y
Decretoley 1212 de 1990.- Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo ;consideran violatorio de la constitución Nacional en razón a qup contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar au excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía nacional, los cuales pertenecp a carrera y contraría ek principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma insti€ucián, además de que "el comité de evaluación de suboficiales nó ha sido conformada y no se sabe aun cuándo se confornará."- TLas normas que 'contemplan el régimen de personal del los agentes de la 'Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Pérsonal":, el que a pesar de sealar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de seleción, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe.-Ahora bien con los documentos que13 J.N. 33206 obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las .investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría rieral de la Nación y en las tramitadas internamentepr la Policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución., los que también sihan, e
.investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría rieral de la Nación y en las tramitad