TA CUN - 33212-(14-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33212-(14-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REI'IRO DEL. SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 33.212
ACTOR : LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
NACION -- MINISTERIO DE DEFENSA POL [CIA NACIONAL.
Retiro del servicio LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA, identificado con C.C. No. 3715.489 de Barranquilla, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACOMAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala omo P R E T E N 5 1 0 N E 5 de l demanda las siguientes: 0.1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 4677 del 280693 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente LUIS ANIBAL SALA MANGA PARRA. 1.2: Que es nula el Acta de Comité de Evaluación de Ofi dales subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1.3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solícita su retiro en base al art. 40. del Decreto 2010 del 14-12-92.-EXPEDIENTE No. 33.2.1.2
1.3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solícita su retiro en base al art. 40. del Decreto 2010 del 14-12-92.-EXPEDIENTE No. 33.2.1.2 1.4 Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA.al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-5: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.. 1-6: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-7: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta
177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1-8: Remitir por, Secretaria a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la erivie dentro de los días hábiles a su recibo a le Sub-secretaria Jurídica del Ministerio de Haciendas y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el 2a. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1-9: Que para efectos relativos a este proceco y eum-- plimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de]. señor LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA..-'EXPEDIENTE No. 33212 Son II E C II 0 3 principales de la demanda loe siguientes: 1.- El Agente LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones,habiendo permanecido a su servicio varios años aproximadamente. 2.- El Agente LUIS ANIBAL SALAMANCA PARRA, fue retirado por "disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 4677 del 280693, dictada en el desarrollo del artículo 4o. del Decreto 2010 de
1992 "en concordancia con loe arte. 75, 76 literal numeral 2o. del Decreto 1213 de 199() (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Comite de evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 121 de fecha 250693 y solicitud del señor Inspector General. 3.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen presidencial dictado en ejercicio de la facultad constitucional co sagrada en el articulo 213 en Desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989. el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha publica— ción. Además establece el Decreto 2010 que su vigencia se entenderá por el Grupo de la Conmoción Interior". 4.- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes. alusivos a su carrera profesional, régimen presaciona1, régimen Disciplinario y estabilidad laboral,en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitucional.EXPEDIENTE No. 33.212 5.- El numeral 37 suspendido como el art. 5o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de. 1992, declarado mexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos secreto 2010 del 14 de Diciembre de. 1992, declarado mexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del período de un año. ( ..)
80. Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades y estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. "como a la 'primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la CN., como de los artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 20o. y 78 del Decreto 1.213 de 1990,
reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional.- 7.- Razón tiene el señor Comandante del departamsnto de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que "ha v nido observando ligereza en las solicitudes para la
Policía Nacional.- 7.- Razón tiene el señor Comandante del departamsnto de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que "ha v nido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 14 1292,ocasionando con ello la comisión de los actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados "0, al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor,a través de la circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro, "se sometan previamente a un análisis sobre: Hoja de Vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedente, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".- nstitución"-- 8.- 8.- Y tiene razón el señor Director General de la policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la circular No. 1358 del 270593. para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aque-EXPEDIENTE No. 33.212 ha declaratoria de inexequibilidad del art. So. del Decreto 2010/92 y en su lugar se impongan los otros correctivos.- ( ---- ) (folios 4 a 8 de expediente). Invoca como U O R M A 5 V 1 0 1, A U A 5 las siguientes: Constitución Nacional : Artículos lo.. 2o, 3o, 60. 90, 25, 29, 53 Decreto 2010 de 1992 : Artículo. 40.
Constitución Nacional : Artículos lo.. 2o, 3o, 60. 90, 25, 29, 53
Decreto 2010 de 1992 : Artículo. 40. Decreto 100 de 1989 : Artículos 67 y 68
Código Sustantivo del Trabajo : Art. 21
Código Contencioso Administrativo: Artículo 36 Admitida la demanda (folio 40), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 26 de enero de 1995, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 40 vuelto) Los apoderados por las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 44 a 53 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del !linlsteno público (folio 131); la parte demandada descorrió trasladc en memoriales visibles a folios 133 a 138 de exp. y la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No.. 33..212 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 2032 de fecha diciembre 18 de 19' 96 en memorial visible a folio 132 del exp. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes )1[.LJL E R. Ji G 1. 0 . E Pretende, el Actor, la anulación de la Resolución No. 4677 del 28 de junio de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo
Pretende, el Actor, la anulación de la Resolución No. 4677 del 28 de junio de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía. Igualmente, solícita la Nulidad del acta del Cotnite de Evaluación y de la petición del Inspector General de la Policía Nacional. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de control ante esta Jurisdicción, sino aquellos "que ponen fin la actuación por Vía Gubernativa. En consecuencia, ocupará la atención de la SALA la Resolución de Retiro del Servicio, más no los actos "preparatorios" o de -trámiteexpedidos dentro del procedimiento gubernativo. El accionante señala, en el concepto de violación, que con la expedición del acto impugnado se violaron los artículos 36 del C.C.A. Y EL 53 de la Constitución Nacional, porque no se adecuo a los fines y alcances del Decreto 2010 de 1992. Así mismo, indica que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por falsa motivación, Desviación de Poder y expedición irregular.
Agrega que: se violó el articulo 29 de la C.N. y sostiene que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 2Ol0/9EXPEDIENTE Ho.. 33..212 y la facultad discrecional de la Administración; que la decisión adoptada es una destitución disfrazada.
Finaliza señalando: —...El acto administrativo atacado estuvo lejos de los limites y de la oportunidad para ejercer la facultad discrecional, como de su forma externa, sentido y finaadoptada es una destitución disfrazada.
Finaliza señalando: —...El acto administrativo atacado estuvo lejos de los limites y de la oportunidad para ejercer la facultad discrecional, como de su forma externa, sentido y finalidad, según los hechos descritos atrás, contrariando la finalidad ideal del precepto normativo del artículo 4o., en salvaguardia de los intereses del administrado, es forzoso concluir que a mi mandante no se le otorgaron esas garantías constitucionales y legales a que tenía pleno derecho y de manera irresponsable en lugar de continuar ofreciéndole su tratamiento y asistencia médj cos y optar por su evaluación médico laboral para decidir su retiro por su no aptitud para el servicio, al omitir esta oportunidad que le era más favorable, conforme a las normas citadas, que la del art. 4o. del Decreto 2010 de 141292, se le vulneraron los derechos que consagran y amparan esas disposiciones..
El acto acusado, fue proferido con base en las facultades que le confería el artículo 4o., del Decreto 2010 de 1992 y el Decreto 1213/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez, e]. Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992, fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de ConmQción Int.ricr en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado, posteriormente por lo Decretos 261, 624 y 629 de 1993.
en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado, posteriormente por lo Decretos 261, 624 y 629 de 1993. El Decreto 2010 de 1992, a excepción del articulo 5 fue declarad exequible, en la revisión de constitucionalidad que realiza Cort Constitucional, en sentencia C - 175/93.EXPEDIENTE No. 33..212 Esta Normatividad de excepción, tenia como finalidad aumentar la eficacia de la fuerza pública y para ello consideró necesario modificar y suspender transitoriamente los procedimientos de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 2010/92 señalo: "Por Razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de los agentes, con el sólo concepto previo del comit.e de evaluación de oficiales subalternos, establecidos en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990" Precisando lo anterior, se procede verificar e1 cumplimiento de los requisitos de ley por el acto impugnado.
Veamos:
1. En el momento de la expedición del acto atacado, se encontraba en vigencia el referido Decreto 2010 de 1992 en virtud a las prórrogas de los Decretos 261, 624 y 829 de
1993.
2. El informe del Inspector General de Policía, en el que se determina las razones de servicio para retirar de LA POLINAL al demandante, aparece a folio 30 del exp.
3. El concepto del Comite de evaluación oficiales subalter1993.
2. El informe del Inspector General de Policía, en el que se determina las razones de servicio para retirar de LA POLINAL al demandante, aparece a folio 30 del exp.
3. El concepto del Comite de evaluación oficiales subalternos del 25 de junio de 1993 (acta No. 120/93), se encuentra al folio 27 del expediente.
Concluye, Le SALA, jue en el caso de autos, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado seIQCPEI)IENTE No. 33212 observaron a plenitud y de acuerdo a la normatividad excepcional del Estado de Conmoción Interior. Como la Potestad otorgada por el art. 4 del Decreto 2010/92, es de naturaleza discrecional y no reglada, por tanto. podía la Pohola Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo. Así las cosas, los cargos de falsa motivación, violación al de-- bido proceso (art. 29 C.N.) y expedición irregular no prosperan, pues no se demostraron inexactitudes en las consideraciones previas del acto, y su expedición se ajustó a los requerimientos previstos en la ley. La decisión administrativa acusada. no es una sanción de carácter disciplinario, sino el ejercicio de una facultad privilegiada de la administración para retirar del servicio a los agentes de la POLINAL por, razones de interés público y en aras a mejorar el servicio. En Consecuencia, no se trata de la aplicación de lasanción a sanción de destitución, como se afirma en la demanda. El derecho al trabajo debe valorare dentro de los limites que le
servicio. En Consecuencia, no se trata de la aplicación de lasanción a sanción de destitución, como se afirma en la demanda. El derecho al trabajo debe valorare dentro de los limites que le impone prevalencia del interés general y su desconocimiento acontece en la medida en que las acciones administrativas desconozcan las prescripciones de orden legal que regulan los diversos matices de la función pública. El demandante no se encontraba amparado por ningún fuero de Inamovilidad en el empleo, lo cual posibilitaba su remoción libremente, en busca de la eficiencia y el meJoramiento del servicio.
9EXPEDIENTE No.. 33.212
Por último dirá la SALA que, las incapacidades no se encuentran señaladas corno causas que condicionen o llmitei el ejercicio de las facultades de remoción establecidas en el Decreto 2010/92. Además que, los exámenes de retiro, determinarán las prestaciones asistenciales que quedarán a cargo de la Policía Nacional. El derecho a una posible pensión de invalidez es irrenunciable e imprescriptible, por lo tanto, puede ser reclamado en cualquier tiempo por el accionante. El acto acusado no contiene ninguna decisión con respecto a una posible pensión por incapacidad laboral, la cual según la prueba visible al folio 127 asciende a una Invalidez del 50.5%. Ahora bien, el expediente de que el nominador incurrió en desvío de poder porque la razón del retiro no fue el buen servicio sino loe problemas de salud del demandante, no es de recibo para }a SALA de decisión, puesto, que, en el proceso no milita prueba alguna que demuestre la re1acin d coj entre la incapacide poder porque la razón del retiro no fue el buen servicio sino loe problemas de salud del demandante, no es de recibo para }a SALA de decisión, puesto, que, en el proceso no milita prueba alguna que demuestre la re1acin d coj entre la incapacidad y el acto impugnado. El hecho del retiro y de la incapacidad, ito son pruebas suficientes, para decidir que el acto impugnado tuvo razones diferentes al buen servicio público. La SALA, concluye que no se desvirtúo la presunción que ampara el acto administrativo demandado y por lo cual, las pretensiones de la dernnda deberán ser negadas. 1oEXPEDIENTE No.. 33.212 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" administrando Justicia en nombre de 14 República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
cOPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobada como consta en el acta No. 05 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON B.ARRETO
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