TA CUN - 3326-(27-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3326-(27-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA / ACCION DE TUTELA Ca[racteírialicas calle / MEDIO DE F AJJIIICALExcluya la acción de lulala / ACCION DE TUTELA - Pirelega deirachosd®
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
2O ) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
ACCION DE TUTELA N°: 00 -3326
ACCIONANTE EMILIO BERNAL CHAVARRO
AUTORIDAD DEMANDADA : FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL EMILIO BERNAL CHAVARRO, identificado con la O. de O. N° 6.564.273 de Leguízamo, ejercita la acción de tutela contra el FONDO ROTATORIO DE LA
ARMADA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita a folio 5 lo siguiente: 1.- Que se me permita ser oído en audiencia ante los señores Juez de Conocimiento y representante del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, como garantía probatoria de mis demandas pensionales. 2.- Que se ordene al Fondo la reliquidación, reajuste actualizado y pago de mi pensión, sus faltantes acumulados y los intereses y daño emergente causados.ACCION DE TUTELA N° 00 - 3326 2 3.- Que se ordene al Fondo pagarme el 8% debido sobre mesadas, acumulado desde 1994, actualizado y con sus intereses pertinentes para ambos casos.
HECHOS:
A folios 1 y 2 cuenta lo siguiente:
2 3.- Que se ordene al Fondo pagarme el 8% debido sobre mesadas, acumulado desde 1994, actualizado y con sus intereses pertinentes para ambos casos.
HECHOS: A folios 1 y 2 cuenta lo siguiente: 'Trabajé para el Fondo durante cuatro períodos distanciados, el último de estas a término fijo en contrato escrito y luego prorrogado a su solicitud, así: Abril 15 de 1981 a Abril 14 de 1983, tiempo total último. Periodo este con dificultades salariales prevenidas. Mal liquidado a mi retiro, cesantías y salarios últimos retardados sin causa justa y pensión incompleta con nueve años de retraso a causación y el debido lleno de requisitos al tiempo de mi retiro. Las resoluciones sobre reconocimiento y de orden de pago no pudieron ser apeladas porque el jefe de personal ante quien me notifiqué me expuso motivos de revisión aún pendientes a tales resoluciones 018 y 076 de Enero y Febrero de 1992. Mi pensión no fue liquidada con sus valores porque se omitió la norma pertinente aunque si se invocó en decisión resolutiva ya citada (Res. 018/92) la omisión del fondo me causó lesión enorme en mi pensión que hoy me depreda el 57% de su valor y su ruina amenazante sigue en el tiempo.
Por otra parte, el Fondo con sus caprichos me ha negado desde 1994 el valor de¡ 8% sobre cada mesada, el que fue ordenado por la Ley 100/93 y el Decreto 692/94. Todo esto ha sido reclamado oportunamente, pero el fondo insiste en su negativa a pagar lo adeudado y a reajustar debidamente mi pensión, como es
Decreto 692/94. Todo esto ha sido reclamado oportunamente, pero el fondo insiste en su negativa a pagar lo adeudado y a reajustar debidamente mi pensión, como es exigible con el cumplimiento de las normas legales que invocó en cada caso de su atropello a mis derechos adquiridos por extensión salarial. SITUACION PERSONAL Soy persona (sic) la tercera edad avanzada, extrabajador honesto, sin patrimonio, sin otro ingreso dinerario que mi mutilada pensión, sin nueva oportunidad deACC ION DE TUTELA N° 00 - 3326 3 trabajo; mi esposa persona de sesenta y cinco años de edad, con invalidez visual, dos nietos entre ocho y once años de edad, escolares, huérfanos por la violencia armada campesina. Esta es mi familia. Como mi pensión aun no alcanza a dos salarios mínimos me es imposible adquirir obligaciones de crédito para pagar honorarios profesionales de abogado defensor de mis derechos depredados por el fondo; sujetivamente (sic) no tengo medios de defensa a mi alcance y depreco en buena fé ciudadana el amparo constitucional de mis derechos atropellados. Al propósito declaro bajo juramento que, no existe actualmente ningún otro recurso en demanda de lo aquí solicitado por mí. LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela señala el accionante que se le vulneraron los derechos Constitucionales fundamentales a la igualdad, a la familia y al trabajo consagrados en los arts. 13, 42 y 53 de la Carta Política ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó copia de la Resolución No. 076 de 1992 expedida por la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Armada
consagrados en los arts. 13, 42 y 53 de la Carta Política ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó copia de la Resolución No. 076 de 1992 expedida por la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (folios 6 a 12), en la que se le concede la pensión de Jubilación, se ordena el pago de la misma con todos sus emolumentos y el reajuste a que el accionante tiene derecho. A folios 10 a 12 se encuentra fotocopia de la Resolución 018 de 1992, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional donde se le reconoce reajuste a la Pensión de Jubilación del señor EMILO BERNAL
CHAVARRO.
Así mismo allega la fotocopia de la petición hecha por el aquí actor solicitando la corrección de la pensión de Jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 018 de 1992 teniendo en cuenta que para efectos de laACCION DE TUTELA N° 00 - 3326 4 liquidación de la misma no se hizo con la fecha de retiro que era y tampoco con los valores correspondientes. Seguidamente se encuentra la respuesta que le dio el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional(folios 16 y 17) manifestando que los reajustes comienzan a regir a partir del momento de terminación del contrato de trabajo y que no se harán en forma retroactiva. Por último a folios 20 y 21 obran fotocopias de las peticiones que el actor ha venido haciendo al Fondo Rotatorio con la finalidad de que se le reajuste la pensión de Jubilación por cuanto no se le concedió desde la fecha que supuestamente se le terminó el contrato sino un año después. Para lo anterior el
venido haciendo al Fondo Rotatorio con la finalidad de que se le reajuste la pensión de Jubilación por cuanto no se le concedió desde la fecha que supuestamente se le terminó el contrato sino un año después. Para lo anterior el Fondo mediante oficio DIFRA-JUFRA 177. A folio 19 aparece Oficio 02347 de 18 de octubre de 1995 mediante el cual el Fondo accionado contestó petición del accionante que fue un error la suspensión de contrato de trabajo del accionante y que por tal motivo este se le prorrogó un año más y que a partir de esta última fecha que se le concedió la Pensión de Jubilación. El Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, acatando lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 16 de marzo de 2001, remitió el Oficio 001307 de 21 de marzo de 2001. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA N°00 - 3326 5 En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede
defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se1rata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un
Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección delACCION DE TUTELA N° 00 - 3326 6 mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se tiene de acuerdo con la prueba documental acompañada al expediente que al accionante se le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación mediante Resolución No 018 de enero 16 de 1992, proferida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (folios 10 a 12). Por medio de la Resolución No 076 de 14 de febrero de 1992, el Director General del Fondo accionado, decidió reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al peticionario en la forma allí señalada (folios 6 a 9). Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 1993 el actor solicitó a la entidad accionada le reliquidara la pensión que con anterioridad le había sido reconocida en la Resolución No 018 de enero de 1992 (folios 13 a 15), solicitud que le fue decidida por medio del Oficio visible a folios 16 a 16 A de fecha 22 de septiembre de 1993, suscrito por el Director General del Fondo demandado, en el cual se le señala que se le han reconocido y cancelado todos sus derechos, conforme a las normas legales establecidas. Nuevamente con escrito de fecha 6 de octubre de 1995 el peticionario
señala que se le han reconocido y cancelado todos sus derechos, conforme a las normas legales establecidas. Nuevamente con escrito de fecha 6 de octubre de 1995 el peticionario solicita la corrección y reliquidación de la pensión de jubilación por haberse omitido un tiempo en su retroactividad (folios 17 y 18); esta petición le fue decidida por medio del Oficio 002347 de 18 de octubre de 1995, en el cual se le indica que revisada las liquidaciones efectuadas no se encontró error alguno a ellas (folio 19) A folios 20 y 21 aparecen peticiones de fecha 9 de septiembre de 1998 y 7 de junio de 1999, respectivamente, donde el peticionario insiste a la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional le reliquide su pensión de jubilación, las cuales se resolvieron mediante los Oficios obrantes a folios 80, 83 y 84 del expediente.ACCION DE TUTELA N° 00 - 3326 7 Según se desprende del contenido del Oficio 1082 de 19 de abril de 1999, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, mediante dicho Oficio decidió petición que el actor fomuló el 13 de abril de 1999 (folios 25 y 26). De lo señalado por la entidad accionada en el informe obrante a folios 55 a 57 y de la prueba documental anexa al mismo, se desprende que el peticionario ha instaurado acción de tutela en dos oportunidades contra la entidad accionada procurando obtener la reliquidación de su pensión en la forma pretendida en el escrito de tutela, acciones que le fueron decidas en forma desfavorable; la primera
instaurado acción de tutela en dos oportunidades contra la entidad accionada procurando obtener la reliquidación de su pensión en la forma pretendida en el escrito de tutela, acciones que le fueron decidas en forma desfavorable; la primera fue conocida por el Juzgado 36 Penal del Circuito quien profirió sentencia de fecha 15 de diciembre de 1995, denegando por improcedente la acción de tutela instaurada, decisión que fue objeto de impugnación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Penal, Corporación que mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1996 resolvió confirmar el fallo impugnado; la segunda tutela fue conocida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, habiéndose proferido sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, declarando improcedente la tutela formulada. Como el actor ha formulado tutela por los mismos hechos, vale decir, pretendiendo el reconocimiento y pago de reliquidación de pensión, a la luz de lo normado en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela que aquí se intenta debería ser rechazada por esta razón, sin embargo como del escrito de tutela se vislumbra que nuevamente se han formulado peticiones a la entidad accionada procurando la reliquidación de pensión y este derecho es imprescriptible, la Sala analizará y decidirá sobre la situación planteada en el caso sub examine. Como se observa de la prueba documental aportada al proceso comentada en los párrafos anteriores, la situación del demandante en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, especialmente la reliquidación de la misma ha sido definida en varias oportunidades por la Administración mediante
en los párrafos anteriores, la situación del demandante en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, especialmente la reliquidación de la misma ha sido definida en varias oportunidades por la Administración mediante los actos administrativos que profirió el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional,ACCION DE TUTELA N°00 - 3326 8 decidiendo los distintos derechos de petición que el actor elevó ante la entidad accionada. Los actos administrativos proferidos por el Fondo accionado contienen implícitamente una decisión administrativa, la de negar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en la forma pretendida por el actor, decisión con la cual se halla inconforme el peticionario y respecto de la cual pudo ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. procurando la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y como consecuencia de ello el restablecimiento de los derechos que estima se le están vulnerando, pero para ello debe tener en cuenta que dispone del término de 4 meses consagrado en el art. 136 del C.C.A., contado a partir del día siguiente de la notificación del respectivo acto administrativo. Al parecer, según se desprende del plenario, el peticionario en este momento ha dejado vencer el término de cuatro meses de que disponía para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. respecto de los distintos actos administrativos que expidió la entidad accionada decidiendo las múltiples peticiones formuladas por el accionante, sin embargo como quiera que lo pretendido se relaciona con la pensión de jubilación,
85 del C.C.A. respecto de los distintos actos administrativos que expidió la entidad accionada decidiendo las múltiples peticiones formuladas por el accionante, sin embargo como quiera que lo pretendido se relaciona con la pensión de jubilación, concretamente con su reliquidación, derecho que no prescribe aún el accionante puede intentar otro nuevo derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación y si continúa inconforme con la decisión que adopte el Fondo demandado podrá ejercitar la acción de nulidad con restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que resuelva la petición dentro del término de 4 meses consagrado en el art. 136 del C.C.A. Conforme a lo señalado en las anteriores consideraciones, se tiene que determinado como se halla que el accionante gozó y goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí intenta, resulta improcedente la acción de tutela que entabla, por lo que no hay lugar a conceder la protección inmediata que se solicita.ACCION DE TUTELA N° 00 - 3326 9 Y esto es así, porque como se puntualizó atrás la acción de tutela no reemplaza, no sustituye las acciones judiciales ordinarias. Por consiguiente, a la luz de lo normado en el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución Nacional y en el numeral 1° del art. 60 de¡ Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. - En el trámite del proceso que se adelante en ejercicio de la acción de
tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. - En el trámite del proceso que se adelante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el accionante podrá solicitar se le aplique la figura del amparo de pobreza conforme a lo establecido en los arts. 160 a 167 del C.P.C. El actor no puede pretende sustituir o reemplazar los recursos o medios de defensa judiciales que posee con el ejercicio de la acción de tutela y si la entidad accionada adopta la decisión de no conceder la reliquidación de la pensión tampoco es válido que el peticionario pretenda que por el mecanismo de la tutela se revoque dicha decisión pues el juez de tutela no puede invadir competencias que están asignadas a otras autoridades, lo procedente es ejercitar la respectiva acción conforme a lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. Por lo anotado, habiendo tenido el actor a su disposición acción judicial, la tutela que aquí intenta no resulta procedente. No sobra señalar que como el derecho a la reliquidación de pensión que reclama la parte accionante es de rango legal, pues el mismo se encuentra regulada en el Decreto Ley 2701 de 1998, la Ley 41 de 1997 y la Ley 445 de 1998, la acción de tutela tampoco resultaría procedente porque la violación alegada debe ser siempre respecto de derechos que tenga stirpe Constitucional y fundamental y la reliquidación de la pensión tiene rango legal. -ACCION DE TUTELA N° 00 - 3326 10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia
10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- RECHAZAR por improcedencia de la acción la tutela instaurada por el Señor EMILIO BERNAL CHAVARRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFÍQUESE al peticionario y al Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N°