TA CUN - 33283-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33283-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
lb
INDEiIZACION PO StJ1131ESI0T DEL CARGO - Liquidaci61-1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAR t COIOMLfSÇ
SE ION SEGUNDA
SUBSECCION D r L de Cunnc SANTAFE DE BOGOTA D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 33.283
ACTORA
: MARIA TERESA ZAMBRANO DE
SÁNCHEZ
DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL
CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE
INDEMNIZACION MARIA TERESA ZAMBRANO DE SÁNCHEZ identificada con la C. de C. No 41.422.873 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE EDUCACIO NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que es nulo el Acto de liquidación de la indemnización, establecida por el Decreto No. 2127 de 1992, de MARIA TERESA ZAMBRANO notificado personalmente el día 18 de junio de 1993, originario del Ministerio de Educación Nacional.PROCESO No 33.283 2 2.- Que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pague a mi representado (a) la suma de $19.371.918.99, por concepto de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1992, menos la suma que se demuestre pagada por dicha entidad.
representado (a) la suma de $19.371.918.99, por concepto de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1992, menos la suma que se demuestre pagada por dicha entidad. 3.- Que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pague a mi representado (a ), los intereses bancarios correspondientes. 4.- Que a lo expresado anteriormente se le de aplicación a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS La actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi representada MARIA TERESA ZAMBRANO DE SANCHEZ desempeñó varios cargos en el Ministerio de Educación Nacional entre ellos ASISISTENTE ADMINISTRATIVO código 4140 grado 10, con un sueldo promedio mensual de $ 298.327.00. 2.- Dicho empleada prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 3 de diciembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1993, por un tiempo total de 8.428 días laborados. 3.- Que la mencionada empleada se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 4.- Que de conformidad con el Decreto 2127 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, la Nación - Ministerio de educación, mediante su art. 43 consagró el derecho al pago de una indemnización correspondiente a 40 días adicionales de trabajo sobre los 45 días básicos por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios. 5.- Que por Resolución No. 02308 de¡ 25 de abril de 1993 se
días básicos por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios. 5.- Que por Resolución No. 02308 de¡ 25 de abril de 1993 se reconoció y ordenó pagar la indemnización expresada, de los arts. 43 y 51 del Decreto 2127 de 1992. 6.- Que mediante el acto de liquidación mencionado inicialmente, la Nación, Ministerio de Educación Nacional , liquidó y ordenó pagar la suma de 9.361.935.00 por 8.428 días laborados. 7.- Que la liquidación efectuada en el acto demandado, es inferior a las condiciones expresadas en el art. 43 del Decreto 2127 de 1992, en cuanto aquel tan solo reconoció 40 días de salario por cada año de los años subsiguientes al primero lo cual contradice lo expresado en dicho Decreto, quePROCESO No 33.283 3 de acuerdo con su contenido literal, ordena reconocer y pagar 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos del primer año, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, es decir 85 días de salario por cada año de servicios posteriores al primero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 29, el Decreto 2127 de 1992 en sus arts. 43 y 51. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a La Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a La Nación - Ministerio de Educación Nacional. Se notificó mediante aviso N° 020, al Señor Ministro de Educación Nacional el auto admisorio de la demanda al fol. 36. La Entidad demandada, a través del Representante Judicial del Ministerio de Educación, quien para el efecto designó apoderado especial, contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de su defensa, y formulando excepciones. (folios 41 a 44 del expediente).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 72 y73 del expediente.PROCESO No 33.283 4 La Procuradora cincuenta y cinco, en lo judicial, a folios 76 y 77, manifiesta que no considera necesaria su intervención en este momento procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, en primer orden, procede la Sala a resolverlas para establecer si tienen vocación de prosperidad INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Al respecto, en la contestación de la demanda, se indica simplemente:
Como la entidad demandada propone excepciones, en primer orden, procede la Sala a resolverlas para establecer si tienen vocación de prosperidad INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Al respecto, en la contestación de la demanda, se indica simplemente: "Inexistencia de la obligación y por tanto de la respectiva solicitud de pretendidos en la acción incoada". Como se ve, además de que no se señalan los fundamentos de la excepción, la controversia que se plantea está encaminada a establecer si le asiste o no obligación a la entidad demandada de reliquidar la indemnización a la actora; es decir, toca con la parte substancial de la acción, por lo que este punto quedará resuelto con lo que se defina en la sentencia.
EXCEPCION DE NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVAPROCESO No 33.283 5
Dice el excepcionante que de acuerdo con las copias que obran en el proceso la demandante tenía 5 días para recurrir la Resolución por medio de la cual se le reconoció el pago de la indemnización y no hay prueba en el proceso de que este trámite se hubiera efectuado. En relación con esta indemnización es preciso tener en cuenta que al notificarle a la demandante el acto de la liquidación de la indemnización se le informó que tenía derecho a interponer recurso de reposición contra él (folio 3). El recurso' de reposición es de carácter facultativo, opcional; por consiguiente cuando el interesado no hace uso de este recurso, al las voces de lo normado en el art. 63 del C.C.A. queda agotada la vía gubernativa. Por lo anotado, como la accionante no hizo uso de este recurso, se produjo el agotamiento de la vía gubernativa; razón por la cual esta excepción
lo normado en el art. 63 del C.C.A. queda agotada la vía gubernativa. Por lo anotado, como la accionante no hizo uso de este recurso, se produjo el agotamiento de la vía gubernativa; razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta así: 1.- La demandante de acuerdo con los hechos de la demanda se notificó de la Resolución por medio de la cual le liquidaron su indemnización el 18 de junio de 1993. 2.- L a demandante presenta una demanda con base en la acción de restablecimiento del derecho. 3.- El art. 136 del C.C.A. establece una caducidad de cuatro meses para estas acciones. En lo referente a esta excepción, se tiene que la actora fue notificada del acto de la liquidación de la indemnización el 18 de junio de 1993;PROCESO No 33.283 6 por tanto, podía ejercitar la acción validamente hasta el 18 de octubre de dicho año. Como se puede constatar al folio 8 vIto., la demanda fue presentada el 14 de octubre de 1993, esto es dentro del término de los 4 meses establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. , razón por la cual esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Al no salir triunfantes ninguna de las excepciones planteadas, procede la Sala al estudio de la pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende la nulidad del acto de liquidación de la indemnización, establecida en virtud del Decreto 2127 de 1992, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual se comunica a la actora los datos
1.- Se pretende la nulidad del acto de liquidación de la indemnización, establecida en virtud del Decreto 2127 de 1992, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por el cual se comunica a la actora los datos de su liquidación, dada la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal de la entidad. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que la demandante se vinculó a la entidad el 3 de diciembre de 1969, en el cargo de Dibujante 4095 - 06 al servicio del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares I.C.C.E, del Ministerio de Educación Nacional, y que luego, por medio de la Resolución N° 21233 fue incorporada en el cargo de Asistente Administrativo 4140 - 10 , cargo por el cual se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución N° 5109 de 1990 y del cual, en virtud de la Resolución N° 2308 de 1993 expedida por la Ministra de Educación Nacional, da cumplimiento a la reestructuración de la entidad reconociendo derechos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta central del mencionado Ministerio, conforme lo establece el Decreto 2127 de 1992. 3.- De lo expresado en la demanda, particularmente del análisis del concepto de violación, se tiene que el libelista considera que el acto que demanda fue expedido con violación de normas superiores de derecho, por cuanto éste transgrede lo preceptuado el art. 43 del Decreto 2127 de 1992 yaPROCESO No 33.283 que la entidad demandada no reconoció ni pago a su prohijada, las sumas de
cuanto éste transgrede lo preceptuado el art. 43 del Decreto 2127 de 1992 yaPROCESO No 33.283 que la entidad demandada no reconoció ni pago a su prohijada, las sumas de dinero en la proporción que establece la norma citada por que estima que "le corresponde 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos del primer año por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, es decir, 40 días más 45 días para un total de 85 días por cada año de servicios posteriores al primero, ya que como comprobarse en los documentos que se aportan al proceso, mi representada había servido al Ministerio de Educacióni Nacional por más de diez años de servicio." En consecuencia, estima violado el art. 51 del mismo Decreto en cuanto, la liquidación fue pagada parcialmente, pues resulta una diferencia considerable entre lo pagado y el resultado de la liquidación efectuada por el libelista conforme el estima que se debe interpretar. A su vez cita violado el art. 29 de la Constitución Política pues la entidad, a su juicio, desatendió el debido proceso al no liquidar la indemnización de la manera que él estima. 4.- La entidad demandada, sostiene por su parte que la demanda carece de fundamentos jurídicos y de hecho dadas las excepciones que planteó y que el Decreto 2127 de 1992 no ordena sumar los 45 días de salario a los 40 días, por cada año subsiguiente de servicios, pues la norma no cita un total de 85 días de salario por cada año. 5.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar si le asiste o no obligación a la entidad demandada para reliquidar la indemnización a la actora.
85 días de salario por cada año. 5.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar si le asiste o no obligación a la entidad demandada para reliquidar la indemnización a la actora.
Para resolver se considera: 6.- Tanto del concepto de violación como de los hechos de la demanda se desprende que la parte actora apunta a procurar la prosperidad de las pretensiones, y se aclara que en ninguna parte se enjuicia el acto o actosPROCESO No 33.283 8 administrativos en virtud de los cuales se produjo el retiro del servicio de la demandante, luego, el estudio se concentrará en el acto de la liquidación efectuado a la actora. 7.- Dado el ejercicio de las atribuciones consagradas en el art.
Transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2127 de diciembre 30 de 1992 por el cual se efectuó la reestructuración administrativa del Ministerio de Educación Nacional. En este Decreto se dictaron algunas disposiciones laborales, y se estableció, en favor de los empleados escalafonados en carrera administrativa que resultaran desvinculados del servicio como consecuencia de la supresión de su empleo, el derecho a indemnización o bonificación. Por medio del Decreto 620 de marzo 31/93 aclarado por el Decreto 743 de abril 20/93 se fijó la nueva planta de personal del Ministerio de Educación, habiéndose suprimido cargos, dentro de ellos el que ocupaba la demandante. El Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que la actora se hallaba escalafonada en carrera administrativa, por medio de la Resolución 02308/93 le reconoció la indemnización establecida en el Decreto 2127/92, la
demandante. El Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que la actora se hallaba escalafonada en carrera administrativa, por medio de la Resolución 02308/93 le reconoció la indemnización establecida en el Decreto 2127/92, la cual fue indicada por medio de la Resolución 02308 de abril 28 de 1993, para, en consecuencia producir el correspondiente acto de liquidación, que es el único que se impugna en la demanda. Como se puede constatar en el libelo demandatorio en ninguna parte se impugnan los actos administrativos en virtud de los cuales por supresión del empleo y no incorporación a la nueva planta de personal, quedó retirada del servicio la accionante, encontrándose por tanto, con plena vigencia jurídica. Como se mencionó anteriormente, estudiado el proceso se pudo establecer que la demandante se encontraba prestando sus servicios al Ministerio de Educación en el empleo de Asistente Administrativo código 4140 grado 10 en la Dirección General de Construcciones Escolares; que por medioPROCESO No 33.283 9 de la Resolución No. 5109 del 16 de Octubre Agosto de 1990 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Asistente Administrativo 4140 -10 (folio 11 del cuaderno N 0 3). Así las cosas, se entra a dilucidar la categoría del empleo que ocupaba la demandante, para, de este modo, estudiar la consecuencia de la correspondiente medida a la supresión del cargo. El Decreto 2127 de 1992 establece, para la eventualidad de la supresión de cargos, las indemnizaciones y las bonificaciones, a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
"DE LAS INDEMNIZACIONES
El Decreto 2127 de 1992 establece, para la eventualidad de la supresión de cargos, las indemnizaciones y las bonificaciones, a que hubiere lugar, de la siguiente manera: "DE LAS INDEMNIZACIONES "Artículo 43: - De los empleados públicos escalafonados Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45 ) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1)año;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco ( 5 ), se le pagarán quince días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco ( 45 ) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco ( 5 ) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte ( 20 ) días adicionales de trabajo sobre los cuarenta y cinco (45 ) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10 ) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta ( 40 ) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45 ) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción."PROCESO No 33.283 10
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45 ) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción."PROCESO No 33.283 10 De otro lado, pretende la demandante, basada en el criterio que expone en el líbelo demandatorio que de conformidad con el análisis expuesto por ella, se reliquide la indemnización cancelada con un monto de cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios y cuarenta (40) días también sobre los cuarenta y cinco (45) iniciales, es decir ochenta y cinco (85) días de salario por cada uno de los años subsiguientes servidos a la entidad, interpretación que no es de recibo, ya que lo que se estipula en las mencionadas disposiciones es una indemnización, en relación al primer año de servicios, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario para empleados públicos escalafonados (artículo 43 numeral 1) y cuarenta (40) días de salario adicionales para empleados que lleven una trayectoria de trabajo en la entidad por diez años o más ( art. 43 Numeral 4 ) que no es sumado al primero y que corresponde a la relación equivalente al número de años laborados siguientes al inicial. 8.- Del expediente analizado, se aprecia con meridiana claridad que el tiempo laborado por la demandante está comprendido entre las fechas de el 3 de diciembre de 1969, hasta el 30 de abril de 1993, día en que se desvincula a la funcionaria mediante la resolución N° 02308 deI 25 de abril de 1993 arrojando un total de veintitrés (23) años, cuatro (4 ) meses y veintisiete ( 27 )
a la funcionaria mediante la resolución N° 02308 deI 25 de abril de 1993 arrojando un total de veintitrés (23) años, cuatro (4 ) meses y veintisiete ( 27 ) días, o lo que equivale a mencionar ocho mil cuatrocientos veintiocho (8.428) días, es decir, que conforme a las pretensiones de la demandante, según el artículo 43 del Decreto 2127 /1992, por tener entre diez (10) o más años de servicio, se le pagarán cuarenta y cinco (45 ) días adicionales de salario por el primer año de servicios más cuarenta (40 ) días de salario por cada año de servicio subsiguiente y proporcionalmente por fracción (último inciso); es decir, para el caso en mención, cuarenta (45) días de salario por el primer año más el resultado de multiplicar-el equivalente a cuarenta (40 ) días de salario para la liquidación por veintidós ( 22 ) años, más la proporción del salario correspondiente a los cuatro meses ( 4 ) y veintisiete ( 27 ) días o lo que equivale a decir ciento cuarenta y siete (147 ) días restantes del tiempo laborado mediante el ejercicio de una regla de tres simple.PROCESO No 33.283 11 Así las cosas, se aclara la forma correcta de liquidar a los empleados públicos escalafonados, conforme al artículo 43 del Decreto 2127 de 1992. 9.- La Sala encuentra que la liquidación hecha a la demandante está ajustada a derecho, ya que conforme al artículo 43 del multicitado Decreto, los empleados en públicos escalafonados tendrán derecho al pago de una indemnización en la forma en que se ha señalado; de tal suerte que, si tenemos
está ajustada a derecho, ya que conforme al artículo 43 del multicitado Decreto, los empleados en públicos escalafonados tendrán derecho al pago de una indemnización en la forma en que se ha señalado; de tal suerte que, si tenemos como dato el valor de doscientos noventa y ocho mil trescientos veintisiete pesos m /cte ( $ 298.327) como salario base para liquidar, el cual equivale a treinta (30) días de salario, se tiene que por cuarenta y cinco ( 45 ) días se obtendrá un resultado, de cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa pesos m/cte ( $ 447.490 ) por el primer año de servicios prestados; y por veintidós años de servicios, siendo la base para liquidarlos, el valor correspondiente a cuarenta (40 ) días de salario, se tiene un total de ocho millones setecientos cincuenta mil setecientos veinte pesos m/cte ( $ 8.750.720) y, por la fracción restante (147 días) , se tiene, hallando la proporción , un valor de ciento cincuenta y nueve mil ciento cuatro pesos mlcte ($ 159,104 ), lo que determina que a la demandante la corresponden en total nueve millones trescientos cincuenta siete mil trescientos catorce pesos ml cte ( $ 9. 357.314), cifra a la cual se le suman los valores que contempla el propio acto de liquidación como derechos propios que le corresponden a la demandante plasmados en el mismo acto de liquidación, para obtener finalmente el valor que ésta arroja. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto de liquidación enjuiciado, no puede salir avante la pretensión anulatoria que contra él se reclama.
mismo acto de liquidación, para obtener finalmente el valor que ésta arroja. Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto de liquidación enjuiciado, no puede salir avante la pretensión anulatoria que contra él se reclama. En razón de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 33.283 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° de la fecha.