TA CUN - 33290-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33290-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO Factores ¡RESERVA ESPECIAL
DEL AHORRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 33290
ACTOS NACIONALES
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CORPORANONIMAS"
RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO ACTOR: JORGE ELIECER FLETSCHER SORA JORGE ELIECER FLETSCHER SORA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES PRIf'ERA: Que son nulas las Resoluciones números 100-1128 de Abril 29 de 1993 y 100-2091 de Junio 23 de ese mismo año, suscritas por el señor Superintendente de Sociedades, mediante las cuales se procede a la Liquidaci6n de la Indemnización por Retiro ordenada en el Decreto 2155 de 1992, se decide un Recurso y administrativamente se dejó de incluir por virtud de estas un elemento de la asignación básica correspondiente al actor, cual es la Reserva Especial del Ahorro.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente
a la NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO-SUPERINTENDENCIA (CORPORANONIMAS), a reconocer y pagar al señor JORGE ELIECER FLETSCHER SORA, las sumas de dinero que resultaren de la Re-Liquidaci6n de la Indemnización prevista en el Decreto 2155 de 1992, para lo cual deberá incluirse como factor o elemento de la Asignación Básica Mensual la Reserva Especial del Ahorro, que hasta la fecha de retiro del demandante venía siendo cancelada periódicamente por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS".
TERCERA: Que a las sumas que resulten de la Re-Liquidaci6n de que trata la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria o en su defecto el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor y los intereses comerciales bancarios o legales, todo lo cual liquidado a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio del demandante y hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo ordene.2
J.No. 33290
CUARTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS
1. Mi poderdante ingresó al servicio de la Superintendencia de Sociedades el 4 de diciembre de 1974. Finalmente desempeño el cargo de Profesional
Universitario 3020-04.
2. El demandante fué retirado del servicio el 2 de abril de 1993, con fundamento en lo previsto en los Decretos 2155 de 1992 y 0598 de 1993.
Universitario 3020-04.
2. El demandante fué retirado del servicio el 2 de abril de 1993, con fundamento en lo previsto en los Decretos 2155 de 1992 y 0598 de 1993.
3. El salario que devengó mensualmente mi poderdante durante el último arlo de servicios era por valor de $562.687.26, los cuales se discriminaban así: El Sueldo Básico integrado por la asignacion mensual de $245.993.00 más $174.638.10, partida esta que se denominaba Reserva Especial de Ahorro para un total de $420.631.10; $27.644.98, parte proporcional de Prima de Navidad; $14.400.00, de Prima de Alimentación; $77.330.18, de Prima Semestral; y Prima de Antiguedad $22.681.00, suma esta sufragada directamente por la Superintendencia demandada y el excedente lo cancelaba con fondos suyos a través de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", bajo los nombres de Reserva Especial del Ahorro y Prima de Alimentación.
4. Al actor le venia cancelando mensualmente la Superintendencia de Sociedades a través de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" por concepto de Asignación Básica Mensual bajo la denominación de Reserva Especial del Ahorro, la suma de $174.638.10.
5. A pesar de lo narrado en el Hecho anterior la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de los actos acusados, al liquidar la Indemnización correspondiente al actor, omite incluir la partida relacionada en el hecho anterior e integrante del salario, o mejor, de la Asignación
Sociedades, por intermedio de los actos acusados, al liquidar la Indemnización correspondiente al actor, omite incluir la partida relacionada en el hecho anterior e integrante del salario, o mejor, de la Asignación Básica Mensual, con lo cual se ven seriamente lesionados sus derechos de trabajador amparados por la Constitución y la ley como se precisará en la parte correspondiente de esta demanda. Así se puede apreciar de la lectura de las Resoluciones acusadas.
6. Los factores salariales relacionados en el Hecho Tercero fueron aceptados por CORPORANONIMAS, según se lee de su Resolución No. 2508 de Agosto 19 de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas del actor, la que se acompaña con esta demanda en fotocopia informal.
7. El demandante estaba inscrito en Carrera Administrativa según Resolución No. 02734 de Agosto 20 de 1986, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda.
8. El Artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 dispone que las indemnizaciones
y bonificaciones de los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del art. 20 Transitorio de la Constitución Política, caso del actor, "se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios", por lo que en aplicación de los principios mínimos fundamentales que trae el artículo 53 de la Constitución Nacional, las demandadas incurren en desconocimiento de estas previsiones.3 J.No. 33290
9. Fuera de lo narrado en el Hecho anterior las demandadas no tuvieron
Constitución Nacional, las demandadas incurren en desconocimiento de estas previsiones.3 J.No. 33290
9. Fuera de lo narrado en el Hecho anterior las demandadas no tuvieron en cuenta que la Reserva Especial del Ahorro hace parte integrante de la asignación básica mensual tanto por su origen legal como por su periodicidad, como por el hecho de ser objeto de descuento destinado a la previsión social, conforme lo explicaré en el Capítulo de Normas Violadas y concepto de la violaci6n.
En la demanda se indicaron como normas violadas: "Estimo como disposiciones infringidas con la expedición del acto acusado, las siguientes: Artículos 25, 53, 58 de la Constitución Nacional; artículo 6o. parágrafo lo. del Decreto 1160 de 1947; artículo 2o. Ley Sa. de 1969; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 41'y 46 del Decreto 2155 de 1992." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 11 a 17. El apoderado de CORPORANONIMAS contestó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 57 a 59, con la siguiente conclusión: "Solicito al Honorable Magistrado Ponente, Dr. Arciniegas, declarar infundadas las pretensiones de la parte actora, en lo que se vincula y demanda a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" por parte de una situación que a la luz del derecho ni tiene fundamento ni asidero legal, ya que la Entidad que represento no tuvo, ni tiene injerena la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" por parte de una situación que a la luz del derecho ni tiene fundamento ni asidero legal, ya que la Entidad que represento no tuvo, ni tiene injerencia en las determinaciones que tomó o tome la Superintendencia de Sociedades en la desvinculación de sus funcionarios y menos aún en la del sr. Fletscher y su correspondiente pago de la indemnización..." La Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Desarrollo contestaron e impugnaron la demanda oportunamente, como se lee en los folios 81 a 106 y, proponen las excepciones de "Excepción de Pago.... Excepción de inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanonimas..., Excepción de Falta de Legitimación en la causa..., y Excepci6n de ineptitud sustantiva de la demanda.4 J.No. 33290 El apoderado de la Entidad demandada CORPORANONIMAS alegó de conclusión oportunamente, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda. (rl. 242 a 244) Los apoderados de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Desarrollo y, el apoderado de la parte actora, presentaron sus alegatos de conclusión fuera del término legal. El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S : Previamente se aclara, que los apoderados de las entidades demandadas propusieron como medios exceptivos: la excepción de pago, la excepción
se decide mediante las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E S : Previamente se aclara, que los apoderados de las entidades demandadas propusieron como medios exceptivos: la excepción de pago, la excepción de falta de solidaridad entre la Superintendencia de. Sociedades y Corporanonimas, excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia entre la pretensión principal y la pretensión consecuencial y, la excepción de falta de legitimación en la causa. Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Ahora bien, en la demanda se pretende como peticiones principales, la nulidad con restablecimiento del derecho, de la decisión administrativa contenida en la resolución 100-1128 del 29 de Abril. de 1993, por la cual la Superintendencia de Sociedades le reconoce a JORGE EL.IECER FLETSCUER SORA, una indemnización ordenada por el Decreto 2155 de 1992 y la resolución 100-2091 del 23 de junio de 1993, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución 100-1128 que confirmó en todas sus partes la resolución mencionada., del tenor siguien05 J.No. 33290
"SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
RESOLUCION 100-1128
Por la cual se reconoce una indemnización
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES...
CONSIDERANDO Que mediante Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993 se suprimió el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 de la Planta de Personal de esta Entidad,
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES...
CONSIDERANDO Que mediante Decreto No. 598 del 30 de marzo de 1993 se suprimió el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 de la Planta de Personal de esta Entidad, que venía desempeñando JORGE ELIECER FLETSCHER SORA, identificado con la C.C. No. 6748265. Que JORGE ELIECER FLETSCHER SORA ingresó a la carrera administrativa mediante resolución 2734 del 20 de agosto de 1986, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Que según lo dispuesto en los artículos 41 y 46 del Decretó 2155 de 1992, le corresponde una indemnización en pesos, que se liquida así: Fecha de ingreso (aaaaímm/dd): 19741204
Días trabajados: 6597
Tipo de liquidación: 1
ASIGNACIOIJ BASICA: $ 245993
INCREMENTO ANTIGUEDAD: $ 22681
AUXILO DE TRANSPORTE: $0
RECARGO NOCTURNO: $0
HORAS EXTRAS: $G
PRIMA DE NAVIDAD: $ 22797
BONIFICACION POR SERVICIOS: $ 6269
PRIMA DE VACACIONES: $ 11120
AUXILIO DE ALIMENTACION: $ 14400
PRIMA DE SERVICIOS: $ 31277
SALARIO BASE DE LIQUIDACION:
VALOR TOTAL DE LIQUIDACION:
RETENCION EN LA FUENTE:
$ 354537 $ 8721610 $0
VALOR NETO A PAGAR:
$ 8721610
RESUELVE
VALOR TOTAL DE LIQUIDACION:
RETENCION EN LA FUENTE:
$ 354537 $ 8721610 $0
VALOR NETO A PAGAR:
$ 8721610
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECONOCER a JORGE ELIECER FLETSCHER SORA, el pago de la suma de $ 8721610 por concepto de la indemnización ordenada por el Decreto 2155 de 1992.
ARTICULO SEGUNDO: La suma anteriormente mencionada será cancelada en dos (2) meses a partir de la expedición de la presente resolución, según lo dispuesto en el art. 49 del Decreto 2155 de 1992.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Sociedades, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente resolución. .." "SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RESOLUCION No. 100-2091 del 23 de junio de 1993
Por el cual se resuelve un recurso El Superintendente de Sociedades (E)... CONSIDERANDO Que mediante decreto 598 del 30 de marzo de 1993, se suprimieron algunos cargos de la Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades. Que JORGE ELIECER FLETSCHER SORA, identificado con la C.C. No. 6748265 estaba vinculado a esta Entidad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004.6 •J.No. 33290 Que mediante comunicación de abril 2 de 1993 se le informó que el cargo que desempeñaba había sido suprimido de la Planta de Personal de esta Superintendencia.
302004.6 •J.No. 33290 Que mediante comunicación de abril 2 de 1993 se le informó que el cargo que desempeñaba había sido suprimido de la Planta de Personal de esta Superintendencia. Que mediante resolución 100-1128 del 29 de abril de este mismo año le fue reconocida la indemnización prevista en el art. 41 del Decreto 2155 de 1992. Que dentro del término legal JORGE ELIECER FLETSCHER SORA interpuso recurso de reposición contra esta resolución, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
1. Que de acuerdo con lo establecido en el art. 46 del Decreto 2155 de 1992 la prima de navidad deberá liquidarse con las nueve doceavas partes correspondientes a 1992 y con las tres doceavas partes de 1993.
Que igualmente la indemnización por servicios deberá tomarse en su totalidad por haber causado el derecho a su reconocimiento y no tomarse la causada y pagada en 1992. Que la prima de servicios que reconoce CORPORANONIMAS se debe liquidar a razón de tres sextas partes de 1992 y de tres sextas partes de 1993 para establecer el promedio real causado.
2. Que en la resolución recurrida no se reconocieron la reserva especial del ahorro, la prima por dependiente, la prima de actividad, la prima semestral de diciembre que paga CORPORANONIMAS y la prima de servicio de la Superintendencia de Sociedades.
3. Que se reliquiden los días trabajados por cuanto se laboré hasta el 2 de abril de 1993.
Que para resolver este despacho hace las siguientes consideraciones:
1. La liquidación de los factores ordenados por el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 correspondientes a las indemnizaciones y bonificaciones ordena2 de abril de 1993.
Que para resolver este despacho hace las siguientes consideraciones:
1. La liquidación de los factores ordenados por el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 correspondientes a las indemnizaciones y bonificaciones ordenadas en este mismo decreto se efectuaron con estricta sujeción a lo establecido en el art. 46 citado y el instructivoexpedido por la Consejería para la Modernización del Estado en el mes de junio de 1993.
a. Prima de navidad, por ser prestación de causación anual se liquido a razón de una doceava del valor pagado en diciembre de 1992 en la respectiva liquidación. El reconocimiento y pago del valor proporcional por los meses de enero, febrero y marzo del presente año se hizo mediante Resolución No. 1426 del 13 de mayo del presente año. b. En este mismo sentido la bonificación por servicios por ser igualmente de causación anual fue liquidada a razón de una doceava del valor correspondiente a la reconocida y pagada en 1992. Cabe anotarse aqui que de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 1042 de 1978 esta bonificación no da derecho a reconocimiento proporcional. c. Que la prima de servicios igual que las anteriores se tomó a razón de una doceava de la pagada en el mes de junio de 1992. Por todo lo anterior es necesario hacer énfasis en la disposición legal expresa que determina que los factores liquidados deberán ser los CAUSADOS en el último año de servicios, esto es, al art. 46 del precitado Decreto 2155 de 1992. Es así como el reconocimiento y pago proporcional de estos rubros no desvirtúan la forma como deberán ser liquidados en las indemnizaciones y bonificaciones.
2. Como es sabido, tanto los factores salariales como las prestaciones
2155 de 1992. Es así como el reconocimiento y pago proporcional de estos rubros no desvirtúan la forma como deberán ser liquidados en las indemnizaciones y bonificaciones.
2. Como es sabido, tanto los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen exclusivo en la ley y sólo por ella se pueden determinar las remuneraciones y demás rubros que deba percibir un funcionario público.
Se cita por parte del recurrente el art. 42 del Decreto 1042 de 1978 como norma violada en las liquidaciones de indemnización y bonificación hechas por la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, sólo se hace alusión al primer inciso de dicho artículo. Olvida el libelista el principio de inescindebilidad de la norma y por tanto para su interpretación no la podemos fragmentar y aplicar únicamente la parte que nos interesa sino que debe tomarse en su conjunto.7 J.No. 33290 En este orden de ideas el mismo art. 42 señala cuales son los factores salariales, en donde so incluye además de la asignación básica mensual o periódica los otros ocho (8) factores que constituyen la remuneración del funcionario y en parte alguna se encuentran enumeradas como tales la prima por dependiente o la reserva especial del ahorro. Volviendo 11 principio de que el salario y las prestaciones son de origen estrictamente legales, no puede aplicarse por analogía o extensión este este predicamento a otros rubros que reciba el funcionario. Aparte de lo dicho, basta señalar para desvirtuar lo argumentado en el recurso, que no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremos de la relación laboral, porquesi al funcionario
recurso, que no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremos de la relación laboral, porquesi al funcionario cabe predicársele como obligación principal la prestación personal del servicio, es a la entidad empleadora a la que le corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y en consecuencia a los terceros sólo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la Ley; pero que en ningún momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a la creación de las Cajas de Previsión Social. Por otra parte, debe anotarse que las figuras de la indemnización por supresión del cargo es completamente nueva en materia de Derecho Laboral Administrativo. Como bien se sabe tiene su origen en las normas laborales transitorias del Decreto 2155 de 1992 (en tratándose de la Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que el mismo Consejo de Estado lo ha señalado. Este Decreto, al igual que todos los que se expidieron como consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, tienen la misma fuerza normativa que la ley y es esta norma la que crea las indemnizaciones y/o bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del cargo motivada en la reestructuración de la Entidad. El artículo 46 del precitado Decreto señala, qué factores se deben tener en cuenta para la liquidación de la indemnizaciones y/o bonificaciones. Tal enumeración es de carácter taxativo y como bien es sabido cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede
en cuenta para la liquidación de la indemnizaciones y/o bonificaciones. Tal enumeración es de carácter taxativo y como bien es sabido cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede apartar de su texto y en consecuencia el listado de esos factores salariales no puede ser disminuido ni adicionado por interpretación analógica que del mismo se haga. Este principio fue observado plenamente por la Superintendencia de Sociedades al hacer la correspondiente liquidación de indemnización y/o bonificación. Por todo lo anterior los rubros mencionados por el recurrente tales como la prima por dependiente, la reserva especial del ahorro y la prima de actividad no fueron computables en la respectiva liquidación.
3. Tampoco es de recibo la solicitud de que se reliquide la indemnización teniendo como fecha de retiro del funcionario el 4 de abril de 1993, por cuanto la comunicación de la desvinculación se hizo el día viernes 2 de abril del mismo año y por tanto también se deben computar sabado y domingo como días en los cuales subsistía la vinculación laboral.
El art. 28 del Decreto 2400 de 1968 es claro al señalar que la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña. En este sentido debe aclararse al recurrente que la supresión del cargo se produce con la expedición y publicación del Decreto 598 de 1993 y no con la comunicación de dicha supresión: siendo que el mentado Decreto se publicó el día 31 de marzo del presente año, ese día se produjo la supresión de cargos y automáticamente en la misma fecha los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos quedaron en situación de retiro. En consecuencia, su vinculación laboral no puede extenderse más allá de
supresión de cargos y automáticamente en la misma fecha los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos quedaron en situación de retiro. En consecuencia, su vinculación laboral no puede extenderse más allá de la fecha señalada.8 J.No. 33290 Sostener lo contrario equivale a mantener funcionarios sin cargo, lo cual a todas luces no solamente es ilegal sino inconstitucional, pues desconocería lo dispuesto en el Capítulo II de nuestra Carta Política. Que no encontrándose fundamentados los argumentos del recurrente.
RESUELVE ARTICULO UNICO: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 100-1128 del 29 de abril de 1993, mediante la cual se reconoció una indemnización a JORGE ELIECER FLETSCHER SORA, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 2155 de 1992.
PARAGRAFO: ADVERTIR que queda agotada la vía gubernativa." El demandante fue retirado del servicio el 2 de abril de 1993, como se transcribe: "... Con la presente le comunico que usted ha sido retirado del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 que venía desempeñando, por supresión del mismo en la Planta de Personal de esta Entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993..." Por esta comunicación se informó e hizo saber al demandante la cesación de sus funciones, al quedar desvinculado de la Entidad por haber sido suprimido su cargo en la nueva planta de personal establecida mediante el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, el cual se realizó de conformidad con las facultades legales otorgadas por el Decreto 2155 de 1992.
De los documentos allegados al expediente, se observa que el actor laboró
el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, el cual se realizó de conformidad con las facultades legales otorgadas por el Decreto 2155 de 1992. De los documentos allegados al expediente, se observa que el actor laboró con la Superintendencia do Sociedades desde el 4 de diciembre de 1974 hasta el 2 de abril de 1993. El 4 de diciembre de 1974, tomó posesión del cargo de auxiliar de contabilidad 11-12 de la sección de Análisis Contable, designado en forma provisional (fl.117); el 8 de septiembre de 1975, tomó posesión del cargo de visitador contable 1L-13 de la sección de visitas (fl.121); el 1 de septiembre de 1977, tomó posesión del cargo de Técnico en Contabilidad (revisión) 1-12 de la sección de Análisis Contable (fl.123); el 2 de mayo de 1978, tomó posesión del cargo de Técnico en Contabilidad 11-14 de la sección de visitas (fl.127); el 6 de junio de 1978, tomó posesión del cargo de Técnico Administrativo 4065-07 (fl.128); el 3 de julio de 1978, se posesionó en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 (fl.129); mediante resolución No. 002734 del 20 de agosto de 1986 el actor fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-07 (fl.133).9 J.No. 33290 El 5 de febrero de 1992, mediante resolución No. 00292 del mismo año, el demanda'rte.fue incorporado a la nueva Planta de Personal de la SuperintenJ.No. 33290 El 5 de febrero de 1992, mediante resolución No. 00292 del mismo año, el demanda'rte.fue incorporado a la nueva Planta de Personal de la Superintendencia de Sociedades en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 y tomó posesión de éste el 6 de febrero de 1992 (fis. 146-147). Así las cosas, se tiene que el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 y, luego pasó a desempeñar otros cargos, de lo que se infiere que al encontrarse en un cargo diferente a aquel en que fue escalafonado en la carrera, el actor. ya no gozaba de los beneficios que otorga la carrera administrativa, los cuales perdió automáticamente en el empleo del que fue retirado por supresión del mismo, como se transcribe (fl.186): "...me permito CERTIFICAR, una vez revisados los registros y archivos que se llevan en este departamento, que el señor JORGE ELIECER FLETSC!IER SORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.748.265, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante resolución No. 2734 del 20 de agosto de 1986, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), en el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 07 de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ANONIMAS, de la cual le anexo fotocopia. Mediante resolución No. 292 del 5 de febrero de 1992, la entidad reportó como novedad de personal la incorporación a la planta de personal del
ANONIMAS, de la cual le anexo fotocopia. Mediante resolución No. 292 del 5 de febrero de 1992, la entidad reportó como novedad de personal la incorporación a la planta de personal del señor Fletscher Sora, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020 grado 04. Con posterioridad, la entidad reportó como novedad de personal mediante Resolución No. 598 del 30 de marzo de 1993, la supresión del empleo de Profesional Universitario, código 3020 grado 04, del cual era titular el señor FLETSCHER SORA. Cordialmente, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil." Según el art. 2o. de la ley 61 de 1987, el demandante al tomar posesión de empleos distintos de aquel en que fue escalafonado en carrera, sin haber cumplido el proceso de selección por méritos, perdió sus derechos de carrera administrativa, como el de estabilidad y el de preferencia para ser revinculado en puesto equivalente, en caso de ser suprimido su cargo. Al perder el demandante los derechos de carrera, quedó en situación de empleado de libre nombramiento y remoción, sujeto al art. 28 del Decreto 2400/68, según el cual, la supresión de un empleo público coloca automática-10 J.No. 33290 mente en situación de retiro a la persona que lo desempeíia, sino está escalafonado en ese cargo en carrera. En cuanto a la petición de condenar solidariamente a la Superintendencia de Sociedades y a Corporanonimas, se tiene que la entidad de Previsión SOcial de la Superintendencia de Sociedades (CORPORANONIMAS) no profirió las actos acusados transcritos, ni tampoco tiene obligaciones comunes
de Sociedades y a Corporanonimas, se tiene que la entidad de Previsión SOcial de la Superintendencia de Sociedades (CORPORANONIMAS) no profirió las actos acusados transcritos, ni tampoco tiene obligaciones comunes con la Superintendencia de Sociedades, con respecto a sueldos, bonificaciones aumentos y otros emolumentos económicos, originados por la prestación del servicio que realizan los funcionarios de la Superintendencia, ni tampoco con respecto de la liquidación de indemnizaciones a dichos funcionanoS, puesto que esas obligaciones son exclusivas de la Superintendencia de Sociedades y no necesitan aprobación o visto bueno de Corporanonimas. Es ilógico pretender una responsabilidad solidaria entre estas dos entidades, como pretende hacerlo ver el apoderado del accionante. Es fácil concluir que los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades en relación con asuntos laborales de dicha entidad, no generan obligaciones para Corporanonimas, debido a que son entidades independientes, con obligaciones individualizadas y diferentes. El demandante tenía vinculación jurídico-laboral solo con la Superintendencia de Sociedades, sin que de esa relación correspondan obligaciones a CORPORANONIMAS, que es una persona jurídica diferente. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inepta demanda por incongruencia entre la pretensión principal y la pretensión consecuencial, se desestiman por no aparecer sustentadas.11 J..No. 33290 En relación al derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera, no son éstos obstácu lo oara que la administración. por razones de in terés general. buscando la mejor eficacia y eficiencia
En relación al derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera, no son éstos obstácu lo oara que la administración. por razones de in terés general. buscando la mejor eficacia y eficiencia cJe], a función tDúb.lra pueda suprimir determinados cargos, por cuanto olio puedo ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Existiendo así motivos do interés general que justifican la suprsi.ón de los carqos de funcionarios de carrera, i.c:o cuales deben ceder sus intereses particulares en ::iev -.tr'u::ia delint.sr -ás público, por pj.lç,:: son indemnizados para tratar c:le reparar s.L c1afÇc:) que se los causa pues ellos 1:i.or-en un cjer-E?c:t)o aclqu.i.r-icJc) c:Is c:c:'nt.c?r'ri(.to E'c:c)r(:)In.jc:c) qtie debieron cec:lsr. Aunque como ya quedó demostrado éste no es el caso (:101 demandante, pues