TA CUN - 333-(24-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 333-(24-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
suLIDAD Y PL'CTABLECIhIIEliTQ -Caducidad
TR1JNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C.., agosto venticuatro (24) de ini] novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 333.. Nulidad y Restablecimiento del Derecho..
Demandante. DORA BAUTISTA DE ZORRILLA Y OTRO.
Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. Dora Bautista de Zorrilla y Luz Marina Zorrilla Bautista,. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en este Tribunal para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes: 1 PRRTNSIONES 1.- Decretar la nulidad de las resoluciones 06 de fecha cinco (5) de febrero de 1988, emanada de la Alcaldía Menor de Le2 Expediente No. 333. Candelaria y la No. 215 de fecha (20) de mayo de 1988, proferida por la Alcaldía Mayor de]. Distrito '.Espeoia1 de Bogotá, lócales Avenida Bogotá, TROPICO' por 1a8 cuales se ordena la restitución de loe distinguidos con loe números 5-05 y 5-19 de la Jiunez o calle 13 de la nomenclatura actual de donde funcionarón loe restaurantes "DELICIAS DEL y` AQUI ES, de propiedad de las demandantes. 2.- Como consecuencia de la nulidad, declarar que el Distrito Especial de Bogotá y la Corporación; del Barrio de la
donde funcionarón loe restaurantes "DELICIAS DEL y` AQUI ES, de propiedad de las demandantes. 2.- Como consecuencia de la nulidad, declarar que el Distrito Especial de Bogotá y la Corporación; del Barrio de la Candelariá, son responsables solidariamente, de loe perjuicios que se causaron a los propietarios de loe restaurantes "Delicias del Trópico' y "Aquí Es", por la ejecución de las resoluciones, proferidas por aquellas entidades. 3.- Condenar al Distrito Especial de Bogotá y Corporación del Barrio de La Candelaria, a pagara lasefióra DORA BAUTISTA DE ZORRILLA, propietaria que fué del restaurante "DELICIAS DEL TROPICO, ubicado en la Avenida Jiménez No. 5-05 de Bogotá, la siguiente suma: Por concepto de dafio emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.) moneda legal colombiana; y por concepto de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) diarios o la que resulte del dictamen que emitan los peritoS. 4.- Condenar al Distrito Especial de Bogotá y a la Corporación del Barrio de La Candelaria, a pagar a la eeora LUZ MARINA ZOEILLA BAUTISTA, propietaria que fué del restaurante "AQUl ES', situado en él número 5-19 de la Avenida Jiménez o calle 13 de la nomenclatura actual de Bogotá, las siguientes sumas: Por daño emexgente CINCO3 Expediente No. 333. MILLONES DE PESOS ($5.000.000) moneda legal colombiana, y por
Avenida Jiménez o calle 13 de la nomenclatura actual de Bogotá, las siguientes sumas: Por daño emexgente CINCO3 Expediente No. 333. MILLONES DE PESOS ($5.000.000) moneda legal colombiana, y por concepto de lucro cesante la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($52.500) diarios o la que resulte del dictamen pericial. 5. ;Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia por parte de as entidades condenadas, una vez notificada la misma, dentro del término indicado por el articulo 176 del C.C.A. II HECHOS La Señora DRA BAUTISTA DE ZORRILLA , era propietaria del /tablecimiento cbmerc ial, restaurante denominado "DELICIAS EL TROPICO". ubicado en el local comercial situado en la Avenida Jiménaz o calle trece de Bogotá, distinguido con el número 5-05. 2..- La Sefiora\ LUZ MARINA ZORRILLA BAUTISTA, ejercía el derecho de domInio sobre el establecimiento comercial, resta bY,'ánto denominado AQUI ES", ubicado en el local de dos n ¡ve l€,$. /situdo en la Avenida Jiménez Calle 13 de Bogotá, D.C. / ditinguido con el No. 5-19 de la nomenclatura actual, neocic que auirió por compra que hizo el señor JOSE YESID CAPJS OV1EDO. en fecha 30 de agosto de 1986, desde la cual ofrecielle servicios al público en forma continua regular y iicit\. dertvindo dé ello la única fuente de ingresos. 3.- Los\rep/t.au\rntee indicados en los puntos anteriores, por
ofrecielle servicios al público en forma continua regular y iicit\. dertvindo dé ello la única fuente de ingresos. 3.- Los\rep/t.au\rntee indicados en los puntos anteriores, por su e Ip -rLa •ibjcación , rodeados de hoteles de categoría,Expediente N. 333. gozaban de una selecta clientela. 4.- Los locales distinguidos COfl los riiimeroe 5-05 y 5-19 de la Avenida Jiménez o calle 13 de la nomenclatura actual de Bogotá, aran de propiedad del señor ARTURO GOMEZ GRISALES, a quien mis poderdantes cancelaban los correspondientes canones de arrendamiento. 5.- El señor ARTURO GOMEZ GRISALES vendió el inmueble en donde estaban ubicados los locales que ocupaban loe negocios comerciales de propiedad de mis poderdantes, cuyas direcciones ya se han indicado, a la CORPORACION DEL BARRIO DE LA CANDELARIA y notificó de tal negociación a aquellas, mediante comunicación de facha 29 de septiembre de 1987. 6.- De conformidad con lo dispuesto por el Ordinal 5o. del ArticulQ 516 del C.C., forman parte del establecimiento comercial, loe contratos de arrendamiento de los locales en donde funcionan loe mismos y las indemnizaciones que forme a la ley 6, correspondan al arrendatario. 7.- Las actoras, atendiendo la comunicación del señor GOMEZ GRISALES y con un gran ánimo de colaborar con la entidad que había adquirido el inmueble donde estaban ubicados los locales que ocupan sus establecimientos comerciales, otorgaron el suscrito poder para que las representara ante la
GRISALES y con un gran ánimo de colaborar con la entidad que había adquirido el inmueble donde estaban ubicados los locales que ocupan sus establecimientos comerciales, otorgaron el suscrito poder para que las representara ante la CORPORACION DEL BARRIO DE LA CANDELARIA en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento de loe locales. 8.- En fecha de dos de octubre de 1987 ,me hice presente en las dependencias de LA COPORACION, he hice entrega5 Expediente No. 333. personalmente del original del poder que me habla otorgado las propietarias de los negocios comerciales y en consideración a que la señora Gerente de esa época no se encontraba en sus oficinas, converse con la asesora jurídica, a quien informé de nuestra disposición de firmar nuevo contrato de arrendamiento o hacer entrega de los locales, previa indemnización a mis procuradas. A partir de esa fecha LA CORPORACION, jamás hizo manifestación alguna a mis procuradas ni al suscrito. 9.- En consideración a que transcurría el tiempo y no se recibía razón alguna de LA CORPORACION, organismo este del orden distrital, creado por Acuerdo No. 10 de 1980 por el Consejo Distrital, mis poderdantes resolvieron recurrir a la intermediación del señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y le enviaron comunicación de fecha doce (12) de noviembre de 1987, cuyo original se acompaña como prueba. 10.- La Asesora de Comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá por comunicación número 019275 de fecha siete de noviembre de 1987, informó a mis procuradas que habla dado traslado de su petición a la Gerente de LA CORPORACION,
10.- La Asesora de Comunicaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá por comunicación número 019275 de fecha siete de noviembre de 1987, informó a mis procuradas que habla dado traslado de su petición a la Gerente de LA CORPORACION, doctora GENOVEVA CARRASCO DE SAMPER, para que ella tomara una decisión sobre el asunto. 11.- En fecha nueve de febrero de 1988, mis poderdantes recibieron una 'coleta de citación de la Alcaldía Menor de La Candelaria, en donde las emplazaba para que en fecha 10 de febrero de 1988, comparecieron al despacho para notificarles una providencia,Expediente No. 333. 12.- Mis poderdantes me comunicaron lo relacionado con la situación del despacho Menor de la Alcaldía Menor de la Candelaria y las acompañé, en cuya fecha se notificaron de la Resolución No. 06 de fecha cinco (5) de febrero de 1988 y me otorgaron poder para que interpusiera los recursos que considerara necesarios contra aquella providencia. 13.- Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Alcaldía Menor negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. 14.- La Alcaldía Mayor de Bogotá. por providencia No. 0215 del veinte (20) de mayo de 1968, resol-vió la apelación interpuesta, confirmando en todas sus partes la Resolución No, 06 del 5 de febrero del mismo ano, proferida por la Alcaldía Menor de La Candelaria, la cual decidía sobre la
interpuesta, confirmando en todas sus partes la Resolución No, 06 del 5 de febrero del mismo ano, proferida por la Alcaldía Menor de La Candelaria, la cual decidía sobre la querella instaurada por LA CORPORACION DEL BARRIO LA CANDELARIA. 15.- La Providencia proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá fuá notificada por edicto en fecha 30 de mayo de 1988 y quedó ejecutoriada en fecha 10 de junio del mismo año, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. 16.- Mis poderdantes en cumplimiento de los contratos de arrendamiento que amparaban a los locales que ocupaban BUS negocios comerciales, cancelaron cumplidamente y dentro del término convenido, los canones de arrendamiento a la CORPORACION, desde el mee de octubre de 1987 hasta el mes de mayo Inclusive de 1988.Expediente No. 333. 17.- La Alcaldía Menor de la Candelaria, sin esperar al :fallo que recayera sobre la querella que adelantaba en su despacho LA CORORACION, ordenó- a uno de sus inspectores zonales que procediera: al sellemiento de los restaurantes "DELICIAS DEL TROPICO"' y "AQUI ES",en fecha veinte (20) de enero de 19881 alegando carencia de licencia de funcionamiento,' cuando aquel mismo despacho había negado sistemáticamente la expedición de las mismas. 18.- Contra el sellamiento mis poderdantes interpusieron el recurso que las 'normas del Código Nacional de Policía otorga, en forma infructuosa, ya que la Alcaldía Menor ni siquiera contestó sus peticiones, y los.., restaurantes quedaron definitivamente cerrados y cesaron en sus actividades desde
recurso que las 'normas del Código Nacional de Policía otorga, en forma infructuosa, ya que la Alcaldía Menor ni siquiera contestó sus peticiones, y los.., restaurantes quedaron definitivamente cerrados y cesaron en sus actividades desde el veinte de enero de 1988, con lo cual mis poderdantes recibieron gravísimos perjuicios del orden moral y económico. 19.- En fecha diecisiete (17) de agosto de 1968, la Alcaldía Menor de la Candelaria, practicó diligencia de restitución de todos los locales ubicados en el edificio la Avenida Jimenez No. 5-0 5 /11 /1 5/19 en cumplimiento de lo resuelto por resoluciones No. 96 de 5 de febrero de 1988 y 215 4e 20 de mayo del mismo año, proferidas por las Alcaldías Menor de la Candelaria y Mayor de Bogotá, respectivamente. 'En la misma diligencia y en., forma espectacular, ordenó la inmediata demolición del edificio, a lo que procedió una cuadrilla de trabajadores del distrito. 20.- Las providencias proferidas por las alcaldías Menor 'de la Candelaria y Mayor de Bogotá, , domo culminación de la querella erróneamente instaurada por la Corporación del barrio de La Candelaria, causaron graves y costososa 8 Expediente No. 333. perjuicios a mis representadas , quienes se vieron privadas del ejercicio de su actividad como comerciantes, única fuente de ingresos para su propio sostenimiento y el de sus familias, y además, les impuso la obligación de liquidar las prestaciones sociales a la totalidad de trabajadores que utilizaban. 21.- Mis poderdantes en SU calidad de propietarias de los
de ingresos para su propio sostenimiento y el de sus familias, y además, les impuso la obligación de liquidar las prestaciones sociales a la totalidad de trabajadores que utilizaban. 21.- Mis poderdantes en SU calidad de propietarias de los restaurantes "DELICIAS DEL TROPICO" y "AQUI ES', para precoetituir prueba de los gravísimos perjuicios por las arbitrarias actuaciones de LA ALCALDIA MENOR LA CANDELARIA, solicitaron la práctica de una Inspección Judicial, la cual en reparto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, diligencia, que practicó con intervención de perito en fecha catorce de julio (14) de julio de 1985, cuya completa actuación, en fotocopia autenticada por el mismo Juzgado, acompaño para que se tenga como prueba. 22.- Los perjuicios sufridos y sigue sufriendo mi poderdante señora DORA BAUTISTA ZORRILLA, propietaria del restaurante "DELICIAS DEL TROPICO, lo estimó así: Por concepto de daño emergente la suma de CUATRO MILLONES ($4000.000) valor de la destrucción de todos los muebles de dotación y liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, como lucro cesante el cual debe resultar de un peritazgo, de conformidad con los registros contables llevados, resultaba un promedio de venta diaria de CIENTO TREINTA MIL PESOS, que arroja una utilidad liquide diaria calculada en treinta y cinco por ciento (35%) o sea la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($45.500) diarios. 23.- Loe perjuicios sufridos por mi otra poderdante señora9 Expediente No. 333.
ciento (35%) o sea la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($45.500) diarios. 23.- Loe perjuicios sufridos por mi otra poderdante señora9 Expediente No. 333. LUZ MARINA ZORRILLA BAUTISTA, propietaria del restaurante "AQUI ES, los estimó...aei: por concepto de 'dato emergente la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000) valor de. dotación destruida por los vándalos y liquidación de prestaciones sociales a los trabajadores; por concepto de lucro causante, que debe calcularse con base en el producido diario del restaurante, cuyas ventas diarias promediaban la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150..000), según registros contables lo que en el restaurante produce una totalidad liquida calculada en el treinta y cinco por. ciento (35%), lo estimó en CINCUENTA' Y DOS MIL QUINIENTOS' PESOS ($52,500) diarios de utilidad. 24.- De conformidad con un sentido de equidad y teniendo en cuenta las normas de nuestra Constitución y leyes que garantizan la protección que las autoridades deben dar a los particulares para el goce de sus derechos legalmente adquiridos y el ejercicio de toda, actividad licita de su libre eecogencia y de la , abundamente doctrina y jurisprudencia de tratadistas y tribunales, "el Distrito Especial de Bogotá y la Corporación del Barrio de la Candelaria, son responsables solidariamente de loe perjuicios que se ocasionaron a 'mis poderdantes y por ello deben indemnizarlas Suficientemente. .
Especial de Bogotá y la Corporación del Barrio de la Candelaria, son responsables solidariamente de loe perjuicios que se ocasionaron a 'mis poderdantes y por ello deben indemnizarlas Suficientemente. .
NORMAS VIOLADAS. Y. EL (X)NCRPTO DE LA VIOLACION10 Expediente No. 333.
Artículos 16-26-30-32-39 y 45 de la Constitución Nacional, 515516518520 y 524 del Código de Comercio, 19731982 y 1987 del Código Civil y 108 y 195 del Código Nacional de Policía. Al proferir la Alcaldía Menor de la Candelaria y Mayor del Distrito Especial de Bogotá, las resoluciones acusadas incurrieron en loe siguientes vicios: a) Incompetencia o abuso de poder, y b) Violación de normas superiores, El Estado está en la obligación de proteger al patrimonio de los particulares, no sólo defendiéndole de las usurpaciones de otros, sino indemnizándoles cuando por razón de actos, hechos, operaciones y vías de hecho producidas por funcionarios públicos, se lesionen los intereses de los administrados. El C.C.A., en su Artículo 85 consagra, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación del daño, cuando no sea procedente restablecer al asociado en su derecho como sucede en el caso controvertido. En el acápite de hechos demanda, afirmo que mis procuradas señoras DORA BAUTISTA, gozaban de la tenencia de los locales números 5-05 y 5-19 de la Avenida Jimenez de Bogotá, donde funcionaban las restaurantes de su propiedad "DELICIAS DEL
señoras DORA BAUTISTA, gozaban de la tenencia de los locales números 5-05 y 5-19 de la Avenida Jimenez de Bogotá, donde funcionaban las restaurantes de su propiedad "DELICIAS DEL TROPICO' y "AQUI ES", respectivamente, a título de arrendamiento, por contrato de derecho privado celebrado con el propietario del inmueble en donde estaban ubicados dichos locales señor ARTURO GOMEZ GRISALES, quien por escritura pública número 2665 de 18 de mayo de 1987 de la Notaría11 Expediente No. 333. Primera del Circulo de Bogotá debidamente registrada vendió dicho inmueble a la CORPORACION DEL BARRIO LA CANDELARIA, entidad que conforme a lo previsto en el artículo 518 del C. de Co. y a la antiguedad de los contratos de arrendamiento de mis procuradas, estaba con la obligación de respetar. Pero, si por necesidades del servicio, la CORPORACION necesitaba la desocupación de tales locales, debía proceder en la forma prevenida por el artículo 520 del C. de Co.m desahuciando a los arrendatarios con no menos de seis (6) meses de anticipación al vencimiento de las respectivas prórrogas de los contratos y luego instaurar demanda de lanzamiento al tenor de lo dispuesto por el artículo 434 del C. de P.C., si las arrendatarias no accedían a la entrega de 108 locales. LA CORPORACION erróneamente escogió el trámite consagrado por el artículo 132 del C.N, de P, que dispone: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de
por el artículo 132 del C.N, de P, que dispone: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederá a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador". De la simple lectura de la disposición transcrita y a la cual recurrió la CORPORACION para fundamentar su acción de restitución de loe locales ocupados por mis procuradas, se deduce que no era procedente su aplicación.12 Expediente No. 333. Las Alcaldías, yapreoieadas, al, tramitar ala restitución de los locales por el proóedimiento que comento, incurrieron el vicio de incompetencia o abuso depoaer, puesto que carecían de compstentenoia para tramitar dicho proóedimiento, que como antes lo afirmé, correspondía a la justicia civil ordinaria y a través del trámite de un proceso de lanzamiento que especialmente define y regula el artículo 434 del C. de P.C. Tampoco era procedente que la CORPQRACION tratara de fundamentar su acción, alegando que el inmueble había sido declarado de utilidad común e interés social, ya que ello corresponde al Consejo Distrital. Las resoluciones acusadas por derivarse de un procedimiento viciado, necesariamente resultan también viciadas. En conclusión teniendo en cuenta las normas que regulan el
corresponde al Consejo Distrital. Las resoluciones acusadas por derivarse de un procedimiento viciado, necesariamente resultan también viciadas. En conclusión teniendo en cuenta las normas que regulan el contrato de arrendamiento de Ióoales deotinadoe al funcionamiento de establecimientos comerciales, que he anunciado en el encabezamiento de este acápite, las. alcaldías carecían de competencia para tramitar un proceso de restituc3.6n, ya que ellÓ es privativo de la justicia civil ordinaria. Por esta razón la administración incurrió en abuso de poder. A este respecto, considero de oportunidad transcribir el pensamiento de tratadista espafóI JAIME SÁNCHEZ ISSAC, al comentar el asunto que nos ocupa, cuando dice: "La incompenteicia es el vicio del acto administrativo consistente en que su autor no tenía el poder legal de emitirlo. Puede presentar varios grados: lo.- No. Tener el13 Expediente No. 333. agente la condición de funcionario público; 2o.,- Vía de hecho, es decir, ausencia absoluta de competencia; 3o.- Actuación de la autoridad administrativa en el campo del legislador y del órgano judicial ordinario; 4o..-Ueurpaci6n de funciones de otra autoridad administrativo; 5o.- Incompetencia o.- Incompetencia por abstención, consistente en una errónea apreciación de los propios limites de poder, rehusando adoptar una decisión, para la cual el funcionario no se consideraba competente, siéndole realmente. (Subrayado del suscrito). Mis poderdantes, como propietarios de los restaurantes
apreciación de los propios limites de poder, rehusando adoptar una decisión, para la cual el funcionario no se consideraba competente, siéndole realmente. (Subrayado del suscrito). Mis poderdantes, como propietarios de los restaurantes "DELICIAS DEL TROPICO' y "AQUI ES, situados en los locales ya indicados, en razón del servicio que ofrecían al público y con fundamento en los artículos 12o. y 13o. del artículo 20 del C. de Co., se reputan comerciantes y como tales, su actividad debía ser protegida y garantizada por las autoridades, conforme lo establecen los artículos 108 del Código Nacional de Policía, 10-12 y 13 del C. de Co. y 32 de la Constitución Nacional. Sin embargo, y a pesar de que la Alcaldía Menor de La Candelaria, se adelantaba un proceso derivado de la querella instaurada por la CORPORACION, sin esperar el resultado del mismo, el Alcalde Menor de la Candelaria, ordenó a uno de los Inspectores Zonales que procediera al BeIlamiento de los restaurantes "DELICIAS DEL TROPICO" y "AQUI ES, evento que tuvo lugar en fecha veinte (20) de enero de 1988, alegando carencia de licencia de funcionamiento, cuando eca misma Alcaldía sistemáticamente se había abstenido de concederla, a pesar abstenido de concederla, a pesar de varias solicitudes en esa sentido y sin dar aplicación alguna de su negativa.14 Expediente No. 333Ese sellamiento se transformó en definitivo, a pesar de que el articulo 195 del C.N de P., estatuye: "El cierre del establecimiento consistente en suspender la
en esa sentido y sin dar aplicación alguna de su negativa.14 Expediente No. 333Ese sellamiento se transformó en definitivo, a pesar de que el articulo 195 del C.N de P., estatuye: "El cierre del establecimiento consistente en suspender la actividad a que esté dedicado .1 infractor por término de siete días". Para asegurar (El subrayado del suscrito). A esta determinación de la Alcaldía, en su debida oportunidad, mis poderdantes solicitaron levantamiento de sellos, sin que se le hiciera el menor caso. Así, mis poderdantes cancelaron religiosamente sus cánones hasta el mes de mayo del presente año, sin que pudieran gozar de la tenencia de los locales y mucho menor ejercer su actividad de comerciantes, razón por la cual sufrieron perjuicio,e gravísimos en el orden patrimonial, ya qué por ese arbitrario cerramiento de loe negocios, mis procuradas se vieron obligadas a liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores a sus respectivos servicio, causándoles una erogación no prevista. Las resoluciones acusadas, violan también en forma directa los artículos 16 de la CN., ya que las autoridades están instituidas para proteger a los: nacionales y extranjeros y residentes, en vida, honra y bienes yno para calcular sus derechos. Violan también el 26 de esa misma carta, porque aplicaron un procedimiento que no era el apropiado; el artículo 30 porque desconocieron el derecho de propiedad de mis procuradas; también en forma directa violan el Artículo 32 de la carta magna porque infringieron el derecho de libre empresa e iniciativa privada; el 39 porque toda persona es15 Expediente No 333.
artículo 30 porque desconocieron el derecho de propiedad de mis procuradas; también en forma directa violan el Artículo 32 de la carta magna porque infringieron el derecho de libre empresa e iniciativa privada; el 39 porque toda persona es15 Expediente No 333. libre de escoger oficio o profesión e infringieren ese derecho de mis procuradas, y finalmente el 45 el consagra el derecho de petición, porque ninguna de las respetuosas solicitudes que elevaron mis poderdantes ante la Alcaldía Menor de la Candelaria, les fuá resuelta. Finalmente, es de universal aceptación, que el régimen de derecho obliga a que todos los actos que ejecuten los funcionarios administrativos se realicen ajustados en todo a las normas legales que regulan la materia en cada caso. Existen normas superiores que limitan la facultad discrecional de 106 funcionarios administrativos, cuyas actuaciones deben conformarse a esos marcos, y cuando tales actos sobrepasan los limites que la ley les señala y causan perjuicio a los particulares, el Estado debe responder e Indemnizar en debida forma el daño sufrido mis poderdantes, por el abuso de poder en que incurrieron los funcionarios de la administración distrital, la Sentencia que ponga fin a este litigio, así debe declararlo y condenar solidariamente a las entidades responsables. IvACIUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo en Providencia del 17 de noviembre de 1988, admitió la demanda y el señor Alcalde Mayor de Bogotá, Personero y el Gerente de La Corporación Barrio La Candelaria, fueron notificados del auto admisorlo, y previo el otorgamiento del poder contestó la demanda, en los16 Expediente NQ. 333.
Bogotá, Personero y el Gerente de La Corporación Barrio La Candelaria, fueron notificados del auto admisorlo, y previo el otorgamiento del poder contestó la demanda, en los16 Expediente NQ. 333. siguientes términos: ONTEACION DE L& DANDA Corporación de la Candelaria. Respecto de loe hechos de la demanda, contestó de. la siguiente manera: A los hechos lo., 2o., 30., 40.,, 70., 17 18, 20, 22 y 23 no le consta, a loe hechos 5o.. So., lo.,, 12, 13, 14, 15, 19, los da por cierto y respecto a los demás es atiene a lo probado dentro del proceso. Propuso las siguientes excepciones; a) Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Corporación Barrio La Candelaria. Dentro de la pretensión segunda de la demanda es solicita que como consecuencia de la nulidad as declare solidariamente. responsable al Distrito Especial de Bogotá y a la Corporación de unos perjuicios causados por loe actos administrativos. Arguye. la Corporación que ninguna pretensión puede formularse contra ella, ya que los actos administrativos fueron expedido por otra autoridad y por consiguiente, soló dichas autoridades son las encargadas de restablecer el derecho vulnerado. b) Caducidad de la acción inetauz'ada. Aduce la Corporación que la resolución 215, con la cual se17 Expediente No. 333. agotó la vía gubernativa, se notificó por edicto el 30 de mayo y se desfijó el día 3 de junio de 1988. Y que de conformidad con lo establecido en el articulo 323
agotó la vía gubernativa, se notificó por edicto el 30 de mayo y se desfijó el día 3 de junio de 1988. Y que de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, "... La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del esdicto". Teniendo en cuenta lo anterior, y al haber sido presentada la demanda el. día 6 de octubre de 1986 el fenómeno de la caducidad ya había operado. La Personaría de Bogotá contestó a los hechos de la demanda de la siguiente manera; lo.,, 2o., 4o.., So., 7o.., 9o., lOo., lb., 12o, 13., 14, 15, 19, 21, los da por ciertos., respecto al 3o.., 80., 180. y 20 se atiene a lo probado dentro del proceso y a loe restantes los considere parcialmente ciertos. Propone las siguientes excepciones: 1..- Caducidad da la Acción. Las resoluciones demandadas fueron notificadas por anotación en edicto que fuá desfijado el día 3 de junio de 1988, y el término para recurrir ante la jurisdicción contencioso Administrativo caducaba el 3 de octubre del mismo año. Por lo tanto al haber sido presentada la demanda el día 6 de octubre de 1988 en la Secretaría de la Sección III, transcurrieron cuatro meses y tres días desde la desfijación del edicto y la presentación de la demanda. 2.- Incompetencia de Jurisdicción.18 Expediente No. 333.
de 1988 en la Secretaría de la Sección III, transcurrieron cuatro meses y tres días desde la desfijación del edicto y la presentación de la demanda. 2.- Incompetencia de Jurisdicción.18 Expediente No. 333. En síntesis, plantea la parte demandada que 1ca actos acusados fueron proferidos dentro de un juicio de policía de naturaleza civil; es decir, que los funcionarios distritales se encontraban en el ejercicio de un acto propio de las autoridades jurisdiccionales, puesto que dirimían una controversia interpartes, dándole aplicación a lo normado en el artículo 132 de). Decreto 1355 de 1970.. y por lo tanto la mencionada resóluciones no son susceptibles de control Jurisdiccional al tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 82 del C.C.A. •." . En consecuencia solicita se profiera fallo inhibitorio.
3. Indebida Acumulación de Acciones.
Sostiene la demandada, que el apoderado judicial de la parte actora ejercitá en su demanda dos acciones simultáneamente: la de restablecimiento del derecho y la de reparación directa de cumplimiento, lo cual es jurídicamente improcedente. Dentro de su exposición jurídica plantea que " en el libelo demandatorio se está haciendo uso de dos acciones totalmente diferentes como son la acción de restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa y de cumplimiento, los cuales tiene término de: caducidad tot&rnante diferentes así como procedimiento distintos, ' los ¿uales no se pueden Interpretar^ en una solo demanda como pretende el señor apoderado de la parte actora". Por lo tanto solicita se profiera fallo inhibitorio por ser un procedimiento
como procedimiento distintos, ' los ¿uales no se pueden Interpretar^ en una solo demanda como pretende el señor apoderado de la parte actora". Por lo tanto solicita se profiera fallo inhibitorio por ser un procedimiento injurídico y que riñe con las técnicas que se deben de seguir para poner e