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TA CUN - 33304-(29-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33304-(29-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA -Carácter 1r'eeidua]. /MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL

/CESANTIAS

TRZIUNAL ADMINLSTRATIVO DE CUNDIN

SECC ION SE(3UNDA

10

SUB-SECCION "A"

1

MAS 1 STRADO PÓNENTE DR ANTONIO JOSE ARC 1 NIEZ3 A.

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa ytre (193)..

JUICIO No. 33304

ACC ION DE TUTELA

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL. MAGISTERIO

PAGO DE CESANT lAS

ACTORAa BLANCA CECILIA GRANADOS PEDRAZA La seRoria BLANCA CECILIA GRANADOS PEDRAZA, mayor de edad, residente y domiciliada en esta ciudad de Sargt.af de Bogotá D.C., Ciudadanía No. 41..61.062 Titt1a "c otra la ciudadana PRESTACIONES SOCIALES DEIdomicilio EL domi.ci1io en la ra 35 No. D.G. con el objeto de que se identificada con la Cédula de de Boqot, ejercita Acción de Directora encarqada del FONDO DFMAGISTERIO E MAGISTERIO ELSA HERNANDEZI COFi 26-20 p.i de Sntaf de Boqotá, ordene el paqo de mi ce!antia par-cialez para adquiiición de vivienda a qu. tengo derecho.." La acc1onante alega la violación del derecho -fundamental de petición, conaqradc en el articulo 23 de la C.tl. , argumentando lo aiquiente

par-cialez para adquiiición de vivienda a qu. tengo derecho.." La acc1onante alega la violación del derecho -fundamental de petición, conaqradc en el articulo 23 de la C.tl. , argumentando lo aiquiente "Articulo 23 de la Corititución Nacional. En efecto según el art. 23 de la Constitución Nacional eu un.derecho fundamental para todo colombiano, j Oer-octLa .1 pr%er4ar PgtícUWipl repe€uoas a las autoridades por motivos de ínter general o partic-ular y a obtenerpronta btener pronta reo1uc1ón. En desarrollo a ese derecho fundamental €nit.e el art. 6 del decreto 01, de 1904 que a la letra dtcec "La peticiones se reolverau dentro de lou 15 dwas siguientes a la fecha de uu recibo . . .." y el art. 7 del mismo decreto. manifiet. que "La falta de atención a las peticione de que trata este capitulo, la inobservancia de los princ:i.pio%2 3.14.33304 consagrados en el art. 3 y la de los trminos para resolver o contestar, constituirá, causal de mala conducta a los funcionarios y dará lugara las sanciones correspondientes". .Reiteradamente he venido sal ici tanda del Fondo regional de Prestaciones Sociales del magisterio información de los motivos por los cuales no se me han pagado las cesantías, a pesar, de haberie radicado hace 11 meses y con la documentación completa, sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta: alguna, motivo por el cual considera que se ha violado ml derecho fundamental de PETICTON. Considero que el haber, aparecido en lista de

documentación completa, sin que hasta la fecha se me haya notificado respuesta: alguna, motivo por el cual considera que se ha violado ml derecho fundamental de PETICTON. Considero que el haber, aparecido en lista de cesantías aprobadas y negadas en el mes de octubre de 199:3 no es respuesta a mi petición ya que la documentación por mi presentada en noviembre. de 1992 estuvo ceida a los acuerdos establecidos por el Fondo donde, dentro de los documentos, so exigió una declaración Juramentada donde constara no poseer vivienda y en ningún momento se exigía certificado expedido por Catastro, (según acuerdo posterior), motivo parel or el cual me niegan en el momento derecho a recibir mis cesantías, a pesar de haber hecho las diligencias ante Catastro para satisfacer las exigencias del Fondo, entidad que manifiesta que ellos no expiden ese tipo de certificaciones y remite a los solicitantes a cualquier notaria donde debe realizar declaración juramentada con dos testigos; razón que no: admite el Fondo Prestacional, argumentando el acuerdo de 1993 de manera caprichosa y dando una incorrecta interpretación del mismo ya que este en su texto dice¡ "Los solicitantes de cesaritias parciales para compra o construcción de vivienda, deberán adjuntar certifir:ación de que no poseen vivienda, expedida por l oficina de catastro o la autoridad que haga sus veces en el respectivo lugar",, y según mi interpretación considero que en el momento en que Catastro nos remite a un notario está autorizando a una entidad de orden público a cumplir esta función.

La demanda se fundament: a en los s.tquientes HECHOSt "Son fundamento de esta acción de tutela los siguientes hechos

1. Soy educadora nacionalizada, dependiente

autorizando a una entidad de orden público a cumplir esta función.

La demanda se fundament: a en los s.tquientes HECHOSt "Son fundamento de esta acción de tutela los siguientes hechos

1. Soy educadora nacionalizada, dependiente de la secretaria de educación del Distrito Capital, con el cargo de Docente en el área de Biología y Qu4inicÁ ers el Colegio José Manuel Restrepo en esta ciudad.

2. En el mes de noviembre de 1992 celebre promesa de compraventa con el seor Luis Nne Granado por l3 J.N.33304 compra del inmueble ubicado en Cli 7$ No. 70-40 de la ciudad de Santafé de Bogotá, iii la que me comprometo a cancelar un saldo con la liquidación di mi csantias.. 3. lnmdiatamente en el mismo mes presento solicitud al FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que liquide y pague mis cesantías, anexando la documentación completa de ácuerdo a Zas exigencias de la entidad, pues de lo contrario no es admitida para su radicación.

4. En el mee do marzo de 1993 ante la imposibilidad de obtener información verbal del trámite de mis cesantías presento solicitud escrita con el fin de averiguar los motivos por los cuales la liquidación y pago de las mismas no se había efectuado, respuesta que jamás obtuvo ni por ventanilla, ni por editto y mucho menas en mi residencia. . Al darme cuenta de que muchos números de radicación posteriores á los míos estaban siendo notificados para el pago de sus cesantías, veo que lo que esta sucediendo' es simplemente un tráfico de influencias, por lo cual presento nuevamente petición el 11 de septiembre exigiendo el

radicación posteriores á los míos estaban siendo notificados para el pago de sus cesantías, veo que lo que esta sucediendo' es simplemente un tráfico de influencias, por lo cual presento nuevamente petición el 11 de septiembre exigiendo el pago de mis cesantías , sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

6. E1 10 de octubre sale un listado de cesantías aprobadas y otra de negadas donde aparece mi nombre y e manifiesta que falta constancia de-no poseer vivienda, a lo cual solicitó explicación porque yo entregué la documentación completa, dentro de la cual se encontraba una declaración juramentad que hacía constar que no poseía vivienda a la cual so me responde que ese documento ya no lo estaban teniendo en cuenta porque según el acuerdo do 1993 establecía que esa constancia tenía que ser epedida por

Catastro.

7. A raíz da la explicación dada acudo inmediatamente a Catastro a solicitar dicha constancia para subsanar el nuevo requisito exigido por el Fondo, pero en las dependencias de catastro me informan que ellos no expiden esas constancias, que estas se deben transitar en cualquier notaría de la ciudad mediante una declaración juramentada.

Ante esta información por parte de Catastro regreso a las oficinas del Fondo para ponerlos en conocimiento de la situación y nuevamente inist1r en que mi documentación estaba completa. Pero de manera obstinada y caprichosa se me reafirma la información anterior de que la constancia tenía que ser del Catastro según el atuordo, hacienda una interpretación terca, tendenciosa y mal intencíoada de dicha norma, ya que solamente se limitan a la lectura de su parte inicial y no a la totalidad de ella.4 J.N.33304

que ser del Catastro según el atuordo, hacienda una interpretación terca, tendenciosa y mal intencíoada de dicha norma, ya que solamente se limitan a la lectura de su parte inicial y no a la totalidad de ella.4 J.N.33304 Esta disposición como ¡se puede observar en tu parte final deja la posibilidad de que no sea CATASTRO la entidad que expida la constancia de no poseer vivienda, sino que sea cualquier otra autoridad que haga sus veces ,y al ser remitida a una notaria se debe entender que esta es otra entidad de carácter público que esta facultada pará hacerlo, por lo tanto, el documento por mi presentado es totalmente valido, y no existe justificación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que continúe vulnerando el derecho a obtener mis cesantía» parciales para adquisición de vivienda1 ya que estas son algo que me pertenecen , pues no son una dgdiva , sino por el contrario son simplemente el reintegro del ahorro constante, que durante largos anos he ealizado."- Con la acción de tutela sae pretende que se acceda a las siguientes PETICIONES;

'i. Se ordene a la ciudadana directora del FONDO REGIONAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la Cesantía Parcial que le corresponde a la Trabajadora Blanca Cecilia Granados Pedraza del Colegio Distrital JOsé Manuel Restrepo, de esta ciudad.

2. Se comunique lo decidido al FONDO

REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CIUDADANA

DIRECTORA ELSA HERNANDEZ".

Con la demanda se trajo la documentaciór, de

2. Se comunique lo decidido al FONDO

REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CIUDADANA

DIRECTORA ELSA HERNANDEZ".

Con la demanda se trajo la documentaciór, de sustento de folio 6 a 14, sobres 1) Radicación No 4321 de noviembre 25 de 1992 de petición de la actora, dor.de también se lee Previsora Junio 30/93 -Negado en septiembre/93--; 2) Petición del 17-03-93 da la demandante a la damøndada, sobre los motivos por los cuales la liquidación y pago de las

cesantías pedidas no se ha efectuado; 3) Petición de septiembre 15/93 de que se ordene La liquidación y pago inmediato de la cesantía parcial reclamada para la adquisición de vivienda; 4) Acuerdo del 3 de marzo/93 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, invocado por la accionante, cuyo punto 4 ordena:

4. Aprobar los siguientes criterios para ex5 J.N.33304 pago de cesantiasi 1) Prioridades para el pago de cesar,tias parciales El reconocimiento y pago de esta prestación tendrá las siguientes prioridades a) Conprao construcción de vivienda, para quienes no la posean, con énfasis en los planos colectivos.

I0 Los solicitantes de censantias parciales para compra a construcción de vivienda, deberán adjuntar certificación de que no poseen vivienda, expedida por la oficina de Catastro o la autoridad que haga sus veces en el respectivo lugar. a.. II—..

compra a construcción de vivienda, deberán adjuntar certificación de que no poseen vivienda, expedida por la oficina de Catastro o la autoridad que haga sus veces en el respectivo lugar. a.. II—.. En el trámite de la acción se pidió a la demandada que en el término de 2 día enviara información sobre las respuestas dadas a la saUcitud de liquidación y pago de cesantías hecha par la demandante El 27 de octubre después de vencido el término dado (art. 20 D.2591/91). enviaron la información de folios 21 y 22, en la cual se explica: En atención a su marconigrama del 21 de octubre de 1993 9 me permito informar a usted, que esta oficina informa personalmente a través de la Fiduciaria que atiende ventanilla, sobre el trAmite y estado de las solicitudes que elevan Los docentes para el pago de prestaciones. Para el caso concreto, la solicitud de la accionante radicada bajo el número 4321, no fue otorgado el Visto Bueno (Neqada) por la Fiduciaria La Previsora, con la observación "Certificar que no posee Vivienda", y para información del docente se fijo en un lugar público del FER fotocopia del listado remisorio de epedientes.'- CONSIDERACIONEB PARA RESOLVER Como se desprende del escrito de la acción de4 JN.33304 tutela., ésta se ejercita como instrumento para impetrar que se ordene a la Directora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, reclamada ante.l por lademandante, desde el 25 de

tutela., ésta se ejercita como instrumento para impetrar que se ordene a la Directora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, reclamada ante.l por lademandante, desde el 25 de noviembre de 1992, mediante escrito con los documentos para acreditar los requisitos legales. Coríata que la demandante presentó y radicó el 25 de noviembre de 1992 ante la entidad demandada su petición de liquidación y pago de esantias parciales para adquisición de vivienda con la documentación requerida a Juicio de la accionante y que en marzo y septiembre de 1993 insistió en esa petición, pero que el 6 de septiembre (folio 22) y según la actora el 10 de octubre salió listado de cosartas aprobadas y negadas y entre astas aparece el nombre de la actora por falta de certificación de no poseer vivienda y ante petición de explicación verbal le respondieron a la actora que tal constancia debe ser de la Oficina de Catastro según el Acuerdo de marzo de 193 antes transcrito, lo cual no acepta la peticionaria creyendo que su •documentaci-ón presentada se ajusta a la» exigencias legales, como se afirma en su memorial. Ante esa negativa se ejercitó la Acción de Tutela para que se ordene por el juez a la demandada que pague a la demandante la cesantia parcial que le corresponded La Sala observa que el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.N.) no resulta violado en el caso de la accionante con las respuestas dadas en el tramite de su petición de liquidación y pago de cesantías parciales para adquisición de vivienda, según las cuales se requiere para

petición (Art. 23 C.N.) no resulta violado en el caso de la accionante con las respuestas dadas en el tramite de su petición de liquidación y pago de cesantías parciales para adquisición de vivienda, según las cuales se requiere para reconocer y pagar este derecho cumplir con el requisito de la certificación de la Oficina da Catastro de no poseer vivienda, conforme al Acuerdo de marzo /93 del Consejo Directivo del Fondo. La controversia sobre la legalidad o debida7 J.N.33304 interpretación y, aplicación de ese acuerdo u otras disposiciones reguladoras de los requisitos para el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantia parcial, no puedo ser objeto de la acción de tutela, toda vez que ue trata de un derecho puramente legal, según el art. 2o. del D. 306 de 1992 que razas "ARTICULO 2o. De lo derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetarderechos espetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El articulo 17 del D.E. 3135 de 1968 ordena "Art. 17Los empleados públicos y trabajadores oficiales etn obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión. El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen."

reglamentos de la entidad de previsión. El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen." Es claro que en el caso presente se trata de una controversia sobre los requisitos exigidos para la tramitación y decisión de la petición de cesantía parcial de la demandante, según la ley y actos reglamentarios que regulan ese derecho. Esta controversia para control de la legalidad, no corresponde al objetivo de la acción de tutela, sino que debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los articulo 82 y 83 del C.C.A. que disponenx 11 Articulo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida par. la Constitución para Juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeen funciones8 J.N.33304 administrativas Se ejerce por el Consejo de Estado y lo Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. Esta jurisdicción podrá Jugar, i.nclusiv, las controversias que se originen en actos Políticos o de gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales. de policía reguladas especialmente par la "Articulo 183. Extensión del Control. La Jurisdicción do lo Contencioso Administrativo Juzga loa actos administrativos, los hechos, la omisiones,, ls operaciones administrativas y los contratos administrativas y privados

"Articulo 183. Extensión del Control. La Jurisdicción do lo Contencioso Administrativo Juzga loa actos administrativos, los hechos, la omisiones,, ls operaciones administrativas y los contratos administrativas y privados con clusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuta Contra tales decisiones denegatorias de la petición del derecho a la cesantía, procede la acción ordinaria consagrada en el articulo 85 del C.C.A pero1 en caso de considerarse que han transcurrido los tres meses previstos en el articulo 40 del C.C.A desde la petición sin que se haya notificado a la actora decisión que la resuelva, se entender que ésta es negativa y habiéndose agotado la vía gubernativa, contra tal decisión ficta negativa, por silencio administrativo, también procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del C.C.A. (Arte. 40, 60, 8, 13, 136, 138 Esta acción ordinaria permitiría revisar la validez, frente a la Constitución, a la ley y a los reglamentos como el Acuerdo citada, de las decisiones expresas y presuntas sobre la petición elevada, con la posibilidad de la medida provisoria de la suspensión provisional del acto por manifiesta violación de una norma superior (Arte. 139 C.Ñ.p 152 y se. C.C.A.). Disponiendo la actora de ese otro medio de defensa judicial, para la defensa y el restablecimiento de su9 J.N.33304 derecho a la cesantía amparado por la ley, surge la

Disponiendo la actora de ese otro medio de defensa judicial, para la defensa y el restablecimiento de su9 J.N.33304 derecho a la cesantía amparado por la ley, surge la improcedencia de la acción de tutela, según el inciso 3o. del articulo 86 de la CN. que rezas "Articulo 84.- Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio dé defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En casos semejantes se ha considerado la siguientes "Estima la Sala que la acción de tutela ejercitada no procede, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa Judicial, constituido por la correspondiente acción cgntencioso administrativa da nulidad Y restableciminto del derecho contra el acto administrativo presunto de decisión negativa, sobre la petición de reconocimiento y pago de la cesantía. definitiva hecha ante la entidad demandada conforme se relata en loe "ANTECEDENTES" (Articulas 40,85,13 1,136. CC.A), El Código Contencioso Administrativo estatuyes "Art.40.- Silencio Negativo. Transcurrido un plazo de tres meces contados a partir de la presentación de una petición sin que ce haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa." "Articulo Ss.- Aççión de Nul4d Rtableciinto del Derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma Juridica, podrá pedir que ce declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en podrá solicitar que se le

Rtableciinto del Derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma Juridica, podrá pedir que ce declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en podrá solicitar que se le misma acción tendrá quien modifiquen, una obligación clase, o la devolución indebidamente." u der-echoj también repare el dao. La pretenda que se le fiscal, o de otra de lo que pagó "Articuló 1.- Poihil4da9J pDtnáda arit, risdcç34D. Contp(lçioso Adminstrtivo ponIrá actgs D3riu1ar. La demanda para que ce declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un10 J.N.33304 proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativa. "El silencio negativo, en relación con la primera petición , también agota la vía gubernativa". "Artículo 136. - La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acta, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) aRos. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configura el silencio negativo." Según estas disposiciones, la no actuación y

presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configura el silencio negativo." Según estas disposiciones, la no actuación y decisión de "FAVIDI", a los tres meses de hecha la petición del actor, produjo un acto administrativo presunto denegatorio de esa petición. Esta decisión presunta negativa era impugnable ante esta jurisdicción , mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del respectivo término de caducidad, para hacer valer contra 'FAVIDI" las pretensiones relativas al reconocimiento y paga de los derechos prestacionales ahora reclamados. Con esta acción se puede obtener el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y los intereses legales, no habiendo perjuicio irremediable conforme al artículo i.ø. del D. 306 de 1992:. "Artículo lo. De los casos en que no existe perjuicio irremediable.. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6a. del Decreto 2591 de 19919 se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Ma se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de11 J.N.3O4 una indemnización de peri uiçio. Lo di.putc, en ante at t{culo e aplít:ar 4

f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de11 J.N.3O4 una indemnización de peri uiçio. Lo di.putc, en ante at t{culo e aplít:ar 4 también en aquellos even tos en 10% cuales 1ei.lfl%eflte ea pos 1blE, que además de las ordert€4 y autor izaciunu merianada te condene al pago de p€ uicto un forsna cmplemerst.ar.ia. 11 En caso de caducar la acción Judicial, como lo han %o% ten ido el H. COnuiQ de Eatado y I a H. Corte Coniítitucional1 tampoco habrá luqtr a la acción de tutla, porque tal fenómeno im debe a la u lioncia o irn:uria 'lul admini%trado y, porque la acción de tutela no 3C otablet;ió para revivir términos. V. aentencia T-07 del 13 de mayo do

1992. Sala de Revisión No.3. Corte Contitucioua1).

El reclamo del reconocimiento de la et, J. defirii tiva corresponde a un derecho retju lado por I¿ncrmas legalea correspundiente, cuyas e ¡geno,:" ¡a% deben cumpi &ro para obtener la decieión favorable pretendida. Según el articulo 2o. del Decreto 304 de 1992, la ación de tutela no puede ser uti liada para hacer reptar derechas que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir, las leyes u reglamentos co el Acuerdo indicado en la demaida. El derecho de petición en iritern par titular

la ación de tutela no puede ser uti liada para hacer reptar derechas que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir, las leyes u reglamentos co el Acuerdo indicado en la demaida. El derecho de petición en iritern par titular para reclamar la efectividad de derechos par icul aroa nsagrados en la ley, como el de ii srt.La definitiva nt garantizado o protegido con el acto ficto de dnciión denegatoria por silencio administrativo y con la acción judicial de nulidad >' rtablecim1ento del derecho. Porrazón or rón no procede la acción de tutela como qarantia do ete derecho, segcni el articulo 86 de la Constitución y el C.C.A. El articule 7e. del C.C.A. sofí .la Como causales de mala conducta del funcionario respectivo, que darán lugar a las sanciones correspondientes, la falta do atención a las peticiones, y la inobservancia de 10 principioio orientadores de la actuación administrativa o de loa término para resolver a contestar la petición, como es el término de 15 días fijado en el articulo 6o. de este Código, o el de noventa días fijado en el Acuerdo aludido a "FAVIDI". Per ,o,r los artículos 40, 85, 135 y 136 del mismo estatuto de lo Contencioso Administrativo, consagran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de defensa contra el silencio administrativo de 3 meses para impugnar la decisión ficta negativa que se dá sobrela petición presentada, garantizando la efectividad del derecho de petición.12 13.N.33304

de defensa contra el silencio administrativo de 3 meses para impugnar la decisión ficta negativa que se dá sobrela petición presentada, garantizando la efectividad del derecho de petición.12 13.N.33304 Loí derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los articules 25, 48 y 53 de la CM., no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por iaL disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones Judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en qarantia de los derechos consagrados en Aa ley (art. 85 CC.A.). En casos semejantes esta jurisdicción ha negado prosperidad a la acción de tutela, con consideraciones como las del fallo del 30 de junio de 1992 do la sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado , (onsejero Ponente Dr. Carlos Eetancur Jaramillo, expediente No. AC 11J6, que se transcriben a continuación, porresultar aplicables para decidir la presente acción de tutela "... esta sala considera que el derecho violado es un derecho. social derivado del de trabajo; derecho que no tiene protección tutelar, inmediata; segsn el mandato del art. 05 de la misma constitución y tal corno lo ha reiterado esta misma sala. Como so observa de lo pedido, pretenden los interesados que se les reconozcan los derechos que dicen

del art. 05 de la misma constitución y tal corno lo ha reiterado esta misma sala. Como so observa de lo pedido, pretenden los interesados que se les reconozcan los derechos que dicen tener a la jubilación y a la sustitución ponsional; derechos éstos que se entienden incluidos en el genérico derecho al trabajo. De aceptarse la posición del tribunal, se llegaría al extremo de que' todo, sin excepci(Sn, podría manejarse por el derecho de petición genéricamente considerado; dejando de lado el derecho do acción (art. 229 de la carta) desarrollado en la ley y los procedimientos administrativos regulados en la misma para la efectividad de los derechos de petición. en interés particular y general. En suma, el derecho de petición, por si solo y genéricamente considerado., no puede violarse para efectos de tutela cuando la ley ha previsto los mecanismos legales para hacer efectivos los derechos del administrado. Se entiende por tales mecanismos los propios del procedimiento administrativo y loe jurisdiccionales subsiguientes. Recuérdese que cuando no existe un procedimiento administrativo especial deberá aplicarse el que regula el código administrativo, en el titulo 1 "Actuación Administrativa", parte primera. b) La norma comprensiva del derecho de13 J.N.33304 petición, como la que crea la garantía o el derecho al debido proceso, son de aquellas que la doctrina llama normas en blanco, porque el consttuyeñte las impone pera deja su desarrollo a la ley para su, cabal aplicación. Por eso mismo, frente a esos derechos, en principio, no podrJ hablar» de la violación directa de los artículos 23 y 29, ya que su infracción sólo se pondrá de

desarrollo a la ley para su, cabal aplicación. Por eso mismo, frente a esos derechos, en principio, no podrJ hablar» de la violación directa de los artículos 23 y 29, ya que su infracción sólo se pondrá de presente cuando se constate el desconocimiento de las normas que los desarrollan. c) Pretenden las interesados con esta tutela que se les 'decidan las peticiones de reconocimiento prestacional que hicieron, ante la Caja y el Tribunal ordena el trsite de dichas solicitudes. Pues bien. Para el efecto habrá sustracción de materia, porque dichas solicitudes ya fueron resueltas, puesta, que frente a las mismas operó el fenómeno del silencio administrativo. No otro es el alcance de la ley. Según' el articulo 40 del C.C.A., transcurrido un plazo do tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin . que se haya notificado decisión que la resuelva, %?-GptendorA P34EX ést4,.010 neqava. Ya hubo decisión denegatoria. Que sea ficta no cambia el enfoque porque éste es el querer. entendieron negadas, las solicitudes y esto le abrió la oportunidad a los afectadas para acudir directamente a la vi jurisdiccional, mime cuando como en el caso concreto, el único recurso viable era el de reposición, rio obiigat.crio para agotar la vía gubernativa. e) . Finalmente la Sala reitera la jurisprudencia sostenida por esta sala, en asunto similar, con ponencia del señor consejero Libardo Rodríguez Rodríguez y destaca el sig

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