🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 33314-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 33314-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PISION GRACIA - lleaj uste TIR 1 I3UNAE Arirli N í itr tJNI)i NAI1I!dA S1CC.TON 31GLJi IT)A JT3E(CIC)N d& (. ' Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) mil novecientos novena y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTE : Dr.. LUIS RAFAEl, VERGARA QUIíTF:RO

REF : PROCESO No. 33314

ACTOR GASPAR CORTES CASTILLO

AUTORIDADES NA:i ONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia El señor GASPAR CORTES CASTILLO, por medio de apoderado Judicial, y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, ha promovido demanda ante este Tribunal contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que previo el trámite correspondiente se hagan las siguientes:

DL-EC L A E S.

PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el Artículo 3. de la Resolución NQ 2448 del 8 de junio de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual so desató el recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo, supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de 18

Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION en relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 7 de Febrero de 1992, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del

NACIONAL DE PREVISION en relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 7 de Febrero de 1992, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $80.684.84 a partir del 12 de junio de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 1988, por prescripción trienal. La nulidad parcial que impetro está referida a la cuantía de la Pensión de mi mandante, pues esta ha debido ser de $89603.45 mensuales." • bU• 195EXPEDIENTE No33-314 2' reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de ini mandante el 7 de Febrero de 1992, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $80.684.84 a partir dei 12 de junio de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 1988, por prescripción trienal. La nulidad parcial que impetro está referida a la cuantía de la Pensión de ini mandante, pues esta ha debido ser de $89.603.45 mensuales." "SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $89.603.45 a partir del 26 de Noviembre de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes

Jubilación en cuantía de $89.603.45 a partir del 26 de Noviembre de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensioriales decretados en favor, de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $89.803,45." "TERCERA: Condenar a la CAJA SOCIAL a que paguen en favor diferencias de las Mesadas valores que le reconoció y los según la petición anterior." NACIONAL DE PREVISION de mi mandante las Pensioriales, entre los que le debe reconocer, "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del CC.A." "QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1762 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término." "SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176Q del C.C.A."EXPEDIENTE No.. 33314 Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes:

cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176Q del C.C.A."EXPEDIENTE No.. 33314 Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: 'PRIMERO: El señor GASPAR CORTES CASTILLO, labore a, servicio del Departamento de Cundinamarca, en el Nive de Enseñanza Primaria, desde el 26 de agosto de 197 hasta el día 30 de julio de 1981, es decir, del lo. d noviembre de 1981 hasta la actualidad.

SEGUNDO: Mi mandante cumplio veinte (20) años d servicio el día 25 de noviembre de 1991.

TERCERO: El señor GASPAR CORTES CASTILLO, nació el 29 de febrero de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 de febrero de 1990.

CUARTO : De conformidad con loe hechos procedentes y po mí mandante haber laborado en primaria, adquirió e, derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilaciór conforme a la ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

QUINTO : Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL Dl PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión d Gracia, conforme a la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 3' de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 17010050 del 7 de Febrero de 1992.

SEXTO : La Subdirección de Prestaciones Económicas de l CAJA NACIONAL DE PREVISION no dió respuesta a 1 petición dentro del término de tres (3) meses a que

17010050 del 7 de Febrero de 1992.

SEXTO : La Subdirección de Prestaciones Económicas de l CAJA NACIONAL DE PREVISION no dió respuesta a 1 petición dentro del término de tres (3) meses a que alude el artículo 40 del C.C.A., ante lo cual e interpuso el día 21 de julio de 1992 recurso d€ Apelación contra el acto ficto de carácter negativo resultante del silencio administrativo." SEPTIMO La Dirección General de la CAJA NACIONAL Dl PREVISION mediante Resolución No. 2448 del 08 de junic de 1993 desató el mencionado Recurso de Apelación mediante ella declaró operado el fenómeno del Silenoi Administrativo Negativo, revocó el acto presunto d carácter negativo procedente de tal silencio y accedió ¿ reconocer la Pensión Gracia en favor de mi mandante e cuantía de $80.684.84 y a partir del 26 de noviembre d 1991 cuando tal reconocimiento debió en cuantía dEXPEDIENTE No.. 33.314 41 $89.603..45 De la ante dicha Resolución me notifiqué eldía 22 do junio de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente accIón..

Invoca corno N O R ti A 3 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional: Art. 22, 62,252 y 582

Código cívLl: Artículo 102 i.ey 57 do 1887: Artículo 52

Ley 41 de 1366, Art. 49 Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo 52 Ley 33 de 1985: Artículo 19

i.ey 57 do 1887: Artículo 52 Ley 41 de 1366, Art. 49 Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo 52 Ley 33 de 1985: Artículo 19 Ley 62 de 1985: Artículo 19 Ley 114 de 1913: Articulo 19 a 59 Ley 116 de 1928: Artículo 62 Ley 37 de 1933: Articulo 32. La entidad Pública demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretericiones, aportó y solicitó la práctica de pruebas, tal como aparece a folio 52 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de La Procuradora Doce en lo Judicial en su concepto de fondo concluye diciendo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, pues 11 de conformidad con las anteriores proposiciones, y teniendo encuent8, que la Caja Nacional al reconocer la pensión Gracia, promedió unicamente la asignación Básica Mensual, se concluye que deberá reliquidarse dicha pensión incluyendo, ademas de lo ya liquidado, el promedio de las primas de alimentación y de navidad, efectivamente devengadas por el docente (fi. 67) ya que estos factores constituyen salario, de conformidad conEXPEDIENTE No. 33.314 el Decreto 1045 de 1975, art. 45, en concordancia con la le 4a. de 1996, art. 40. Agotada la instancia y no observando causal de nulidad qua pueda invalidar, lo actuado, La SALA para resolver, por ser Procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES La presente acción va encaminada a que este Tribunal defina

Agotada la instancia y no observando causal de nulidad qua pueda invalidar, lo actuado, La SALA para resolver, por ser Procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES La presente acción va encaminada a que este Tribunal defina la discrepancia que existe entre las partes sobre los factores que inciden en la determinación de la cuantía pensional reconocida por la Resolución acusada, dado que por un lado CAJANAL aplicó los parámetros de la ley 33/85, en donde solamente se tiene en cuenta para determinar el 75% de la pensión el salario básico del último año, en tanto que la parte demandante considera que debe liquidarse la prestación de acuerdo a lo señalado por la ley 4Q de 1966 y su decreto reglamentario 1743/66, en la cual se indica que para fijar la cuantía de la pensión se deberá tomar como base el 75% del PROMEDIO MENSUAL de los salarlos devengados durante el último año de servicios...". Así las cosas, para decidir este asunto es necesario que esta SALA absuelva los interrogantes siguientes: ¿ Se encontraba el actor bajo un régimen pensional especial? ¿ La cuantía de la pensión de los docentes establecida en l ley 42 de 1.966 y en su decreto reglamentario, fue derogada por la ley 33/65 y por la ley 62 de ese mismo año?EXPEDIENTE No. 33.314 € ¿ Se encuentra la pensión reconocida al demandante dentro de la excepciones de la ley 33,185? De tal suerte, que definiendo los anteriores puntos podremos arribar al meollo del asunto..Ee decir, definir cóales son los factores para determinar la cuantía de la pensión del señor

la excepciones de la ley 33,185? De tal suerte, que definiendo los anteriores puntos podremos arribar al meollo del asunto..Ee decir, definir cóales son los factores para determinar la cuantía de la pensión del señor

GASPAR CORTES CASTILLO.

Con relación dl primer aspecto, registra La SALA que habiendo estado vinculado al magisterio el demandante, en calidad de Maestro de Primaria, tal como lo certifica la Secretaria de Educación departamental de Cundinamarca en el expediente administrativo (folio 66 del exp.) y como se desprende del mismo texto del acto acusado, este Be encontraba sujeto a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes en el país, entre ellas la ley 114 de 1913, que establece: Art. lo.- Los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley." Art. 4o. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en lo empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración: 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre:3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo senda pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4) Que observe buena conducta 5) Que si ea

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo senda pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4) Que observe buena conducta 5) Que si ea mujer esté soltera o viuda 6) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad..."EXPEDIENTE No.. 33.314 71 En el sub-lite, resulta claro, entonces, que el actor ea encontraba bajo el REGDIEN ESPECIAL que la ley le otorga a los docentes en materia de jubilaciones y en consecuencia su vocación a dicha prestación no surge del REGTflN GiNERAL de' la ley 33/85, ni de la ley 62 de ese niismo año. Encontrándose demostrado que el docente GASPAR CORTES CASTILLO se encontraba dentro de un régimen especial, no le son aplicables las normas ctuo Be dictaron para fijar la cuantía en la ley general vigente para la época en que se podujo el acto y bajo cuya normatividad se decide este negocio, pues dicha ley dejó a salvo dichos regímenes especiales, al disponer: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente. NI AQUELLOS QUE POR LEY DISFRUTEN DE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES." (Inciso 2, art. 1 de la ley 33/85) No sucedería lo mismo si el acto acusado hubiese sido dictado bajo los parámetros de la ley 100/93, que unifica el régimen pensional y que señala taxativamente las excepciones en el art. 279.

No sucedería lo mismo si el acto acusado hubiese sido dictado bajo los parámetros de la ley 100/93, que unifica el régimen pensional y que señala taxativamente las excepciones en el art. 279. Así las cosas CA3ANAL, al reconocerle la pensión al demandante debió aplicar la excepción señalada en la norma antes transcrita y si no lo hizo el acto está incurso en una de la causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa. Resueltos los primeros interrogantes, procederemos a determinar si el acto acusado se atemperó al régimen de excepción que regulaba el reconocimiento de la pensión al demandante.

Veamos: EXPEDIENTE No. 33..31.4 5

Las suman consolidadas podrán ser indexadas de acuerdo a la. variación de Los indicen de precios al consumidor certificados por el DANE, pues es de equidad que las sumas consolidadas dejadas de pagar en un momento dado sean actualizada a precios de hoy, pues no seria razonable que se pagaran con valores que han sufrido ion rigores de la depreciación muetaria. Eso si, como se trata de prestaciones periódicas deberán ser actualizadas desde que fueron exigibles hasta que sean efectivamente canceladas. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SJBSECCION B, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, E A L L A 12) DECLARAR, parcialmente, la nulidad de la Resolución No. 2448 de junio 8 de 1993 de la Caja Nacional de Previsiónnombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, E A L L A 12) DECLARAR, parcialmente, la nulidad de la Resolución No. 2448 de junio 8 de 1993 de la Caja Nacional de PrevisiónSocial, en cuanto fija en el Art. tercero (3), el valor de la pensión del señor GASPAR CORTES CASTILLO en la suma de $80.684,84 por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22) En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional dePrevisión social, o a la entidad que asuma SUS obligaciones, a reliçjuidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con el promedio de los ingresos laborales que tuvo en el último ario de servicios y teniendo en cuenta lo cancelado por concepto de primas de alimentación y de navidad, conform a lo dicho en este proveído. 32) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, o a 1 entidad que asuma sus obligaciones, a pagar las sumas que po conceptos de mesadas y reajustes perisionales resulten a favo di demandante, de conformidad con la reliquidación ordenada.EXPEDIENTE No. 33.31.4 Las sumas Variación cert I.fIcado conso 1 idadas actualizadas pagaran con depreciación pe r 1 ó di cas por el. DANE, pues ea de equidad que las sumas dejadas de pagar en un momento dado aean a precios de hoy, pues no seria razonable que se valores que han sufrido los rigores de. la mnetaria. Eso si, corno se trata de prestaciones deberán ser, actualizadas desde que fueron

dejadas de pagar en un momento dado aean a precios de hoy, pues no seria razonable que se valores que han sufrido los rigores de. la mnetaria. Eso si, corno se trata de prestaciones deberán ser, actualizadas desde que fueron consolidadas podrán ser Indexadas de acuerdo a la de los indices de precios al consumidor €x1gibies hasta que sean efectivamente canceladas. Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, StJBSECCION B, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 12) DECLARAR, parcialmente, la nulidad de la Resolución No. 2448 de junio 8 de 1993 de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto fija en el Art. tercero (3), el valor de la pensión del señor GASPAR CORTES CASTILLO en la suma de $80.684,84 por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22) En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión social, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con el promedio de los ingresos laborales que tuvo en el último año de servicios y teniendo en cuenta lo cancelado por concepto de primas de alimentación y de navidad, conforme a lo dicho en este proveído. 3) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a pagar las sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensionales resulten a favor

a lo dicho en este proveído. 3) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a pagar las sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensionales resulten a favor del demandante, de conformidad con la reliquidación ordenada.lXPEDIENTE No 33.314 1C Las sumas conso.1 ¡dadas deberán ser indexadas, con fundanentc en los indices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 42) Dése cumplimiento a este fallo dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del CC..A. 52) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Por secretaria reintegrees a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COWJNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en el acta No. 04 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA B1ANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

Consultar sobre este documento ...