TA CUN - 33325-(21-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33325-(21-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO N 33.325 5
La fundamenta en que corno las sumas a que esta zoL. qada .tm Superintendoncia para =un el demandante, de conformidad con lo previsto por el Decreto 155/, fueran canceladas oportunamente en su totalidad.. Al respecto debe indicarse que por tratarse de un asunto reiaionadc con el fondo de la controversias éste sera decidido en la sentencia.. 2.- Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución NQ 100-1027 de]. 29 de abril de 1993 proferida por i Superintendente de Sociedades, por medio de la cual 5C reconoce Ci valor $ 2..363.783 por concepto de la indemnización ordenada por ci Der:reto 2155 de 1992 y de La Resolución N1 100--21E34 de fecha 24 de junio de 1993 que resuelve el recurso de reposición interpuesto =nntra la primera de las citadas Resoiu::iones.. slá acreditado en el proceso, que la demandante se encontraba laborando en calidad de empleado ptb:i.ico en el cargo da Profesional Universitario 3020-04 en la Superintendencia de Sociedades. 4.—De autos se desprende que mediante ci Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992 se reestructuró la i.jerintendcnciz de Sociedades en ejercicio atribuciones que confirió el art transitorio Constitución Política y que el Decreto N2 599 del 3(. -de 1993 estableció la planta de personal para esta en cuyo art. lo se suprimieron algunas cargos, entre de Profesional Universitario 3020-04.. de 1 as ) de la rrt arz o entidad, ellos j:
en cuyo art. lo se suprimieron algunas cargos, entre de Profesional Universitario 3020-04.. de 1 as ) de la rrt arz o entidad, ellos j: 5.. De acuerdo a lo expresado en el concepto de voiación de la demanda, se atacan los actos acusados, bs.tç:arnerite con el argumento de ser vio.Latorio de normas superiores por cuanto al efectuarse la lquidacón de la indemnización rec::onocoa a la actora por la% Superintendancia de Sociedades por la supresión de su empleo, se violó Ci Dcreto 2155i92 pues erroneamente se interpretó que el 5/..PROCESO N2 33.325 que Corporanánimas; paga a. sus afiliados no es p rte de la asignación básica mensual, por estimar la Superintendencia que se trata de una prestación y ncde salario; que en el mismo sentida erróneamente excluyo -los restantes factores salariales que venían siendo pagados Corporación, tales.como prima de servicios, vacaciones, etc. Gue con esta interpretación se dsconoce de una ;:arte el hecho de que la afiliación a Corporanóri:imas •.es• forzosa y por tanto no depende de la voluntad del empleado s'. afiliación a dicha Corporación como Si lo sería para pertenecer a un fondo de empleados o. a una Cooperativa, sino que depende únicamente de la posesión en un empleo en La Superintendencia de Sociedades; y de otro ladó, quw no se indagó cuál es la causa del pago de esta suma per.iodica, la cual según el libelista no es otra que reconocer la parte del sueldo mensual del funcionario que tal Superintendencia
Superintendencia de Sociedades; y de otro ladó, quw no se indagó cuál es la causa del pago de esta suma per.iodica, la cual según el libelista no es otra que reconocer la parte del sueldo mensual del funcionario que tal Superintendencia le entrega a Corpor-anár.imas, para que parte de ella sé le entregue periodicamente al funcionario y parte se ahorre y posteriormente, cuando se retire de la Superintendencia sea er1treqacJa a folios 9 y 10 que como puede verse tr, consultas hechas por la Superintendencia a la Consejería para la modernización del Estado, entiende la Superintendencia que el 5X que paga Corporanóriimas hace parte del sueldo básico de. empleado. (r;4umenta que los actos acusaduz violan 1 rts. 53 '1 5 de la Constitución por io que expone a folios 10 y 11 del cuaderno 1 Con motivo de la reorganización administrativa que para los aos 1992 y 199.: se produjo en varios Organismos del Estado, conocida corno el pian de modernización dl Estado, en las entidades donde hubo supresión de empleos, se ordenó mediante Decreto el pago de una indemnización cornc: compensación al hecho de la desvinculación del servicio d los empleados qte estaban inscritos en el escalafón de laPROCESO N9 33.325 7 carrera administrativa, creándose así una situación cuya aplicación sólo resulta viable de conformidad a lo estatuido para el efecto por el Decreto que en cada caso ordenaba dicha indemnización En la Superintendencia, de Sociedades chmo se víó atrás se produjo una reestructuración administrativa plasmada
para el efecto por el Decreto que en cada caso ordenaba dicha indemnización En la Superintendencia, de Sociedades chmo se víó atrás se produjo una reestructuración administrativa plasmada en el Decreto Legislativo NO 215 de]. 30 de diciembre de .1992 en cuyo capitulo V Aparte .11 se estableciera INDEMNIZACIONES; en el art. 41 se indicó . cuantos días de aiario por cada ai-o de servcics prestadas se recanocian al enpu?aUc, ecalafonado en carrera a quien le rsultó suprimido el carga. En el art. 46 de este Decreto disauso: ARTICULO 46.- FACTOR SALARIAL.. -' Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario, para ningún efecto legal y te liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y ' pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales i-- La asignación básica mensual; 2.-.La Prima técnia; 3.- Los dominicales y festivos; 4.-- Los auxilios de alimentación y tranoporte; 5.-La prima de navidad; 6.- La bonificación por servicios prestados; 7.- La prima de servicios; 8.- La prima de antiguedad; 9.- La prima de vacaciones y-10.-- Los incrementas 'por jornada rcctui-na o en días . de descansa obligatorio.". De La norma transcrita fluye con meridiana claridad que la liquidación de la indemnización por supresión de empleo debe hacerse ánica y exclusivamente sobre los factores aquí fijados, los cuales han sido sealados en forma TAXATIVA
descansa obligatorio.". De La norma transcrita fluye con meridiana claridad que la liquidación de la indemnización por supresión de empleo debe hacerse ánica y exclusivamente sobre los factores aquí fijados, los cuales han sido sealados en forma TAXATIVA toda vez que de manera inequívoca establece que los factors a incluir son EXLUSIVAMENrE los enumeradas en este articulo. Piensa el libelista que el auxilio establecido en el Acuerdo NQ 040/91 expedido por CORPORANONIMAS, debe ser tenido en cuenta como parte de la asignación básica mensual, aduciendo que como se reconoce mensualmente al lada' delPROCESO N9 33.325 8 salario que paga la Superintendencia de Sociedades, dicho auxilio debe ser catalogado corno parte de la remuneración mensual del empleado. No ES posible aceptar la argumentación que z.n este tópico se plantea en la demanda; dentro de las distintas razones pueden considerarse las siguientes: La fijación de los salarios y la creación de prestaciones sociales para los EMPLEADOS P'JBLILOS es materia reservada a la Ley. Antes de expedirse la Ley 4a/92, anualmente e.. Eecutivo con base en facultades que !£- otorgaba E otorgaba el Congreso fijaba las escalas de remuneración de tales empleados. En la Ley 4a/92 se fijan los criterios y objetivo que deben servir de parámetros para que todos los aosl al iniciar, el Presidente de la Repúbica fije las escalas de remuneración y las orestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Jrden Nacional,, Esta Ley establece en lo pertinente lo siguiente: "ARTICULO lo.
iniciar, el Presidente de la Repúbica fije las escalas de remuneración y las orestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Jrden Nacional,, Esta Ley establece en lo pertinente lo siguiente: "ARTICULO lo. LT1 Gobierno Nacional con sujeción a las normas criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el Régimen salarial y prestacional de: a).-- A los empleados públicos de !a Fiiama Ejecutiva Nacional • cualquiera que sea su sector, denominación o Régimen jurídico....'
"ARTICULO 4.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art. 2o el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada aio modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art. lo literal ¿•) b) y d) aumentando sus remuneraciónes". De lo, hasta aquí analizado se desprendo que la asignación básica mensual de los empleados de la Ramaen desarrollo de lo normado Superintendencias, Administrativas se dictan otras fijadas por el Gobierno Nacional en la Ley 4a de 1992 por medio remuneración Departamentos Establecimientos Especiales del disposiciones". enero de 1993 "por el cual se de los empleados Administrativos, Públicos y Unidades Orden Nacional ', del Decreto N2 0.1.1 del 7 de fijan las escalas de de los Min,.stor:ios,
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Ejecutiva del orden nacional dentro de la cual se hallan las Superintendencias, es la que se fija cada ao por parte del
fijan las escalas de de los Min,.stor:ios,
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Ejecutiva del orden nacional dentro de la cual se hallan las Superintendencias, es la que se fija cada ao por parte del Presidente de la República, eh desarrollo del mandato contenido en la Ley 4a/92; en aquellos Organismos donde ademas de ].a asignación básica mensual todavia subsistan incrementos por antiguedad, tales incrementos deben apareceren parecer en los Decretos que anualmente fijan las escalas salariales. De donde se tiene que la asignación básica que deben pagar los distintos Organismos de la Rama Ejecutiva Nacional, dentro de ellos las Superintend:ncias., a los empleados públicos vinculados a ellos, es la fijada por ci Gobierno Nacional; fuera de lo establecido en los Decretos que cadá fijan las ascalas salariales, no es viableconsiderar iable ¿onsderar como asignación básica, los valores que por concepto de auxilios le sean dados a los empleados por entes que no son aquellos a los cuales se prestan los servicios.. Para el ao 1992, las escalas salariales fuercwi fijadas por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 0/2 dl 2. de junio de dicho aPio. las escalas salér.iales fueron Par En este Decreto 011/93 aparece que la asignación básica mensual para el empleo de Profesional universitario 3):.0••-04 era la suma de $245.993, que era Ej cargo que LiesempePiaba la demandante y la asignación que apar-ece en las certificaciones c:d.)r-antes en el proceso, la que devengaba por
3):.0••-04 era la suma de $245.993, que era Ej cargo que LiesempePiaba la demandante y la asignación que apar-ece en las certificaciones c:d.)r-antes en el proceso, la que devengaba por tal concepto.PROCESO NQ 33.325 . 10 Fuera del valor puntualizado cn el Párrafo .i.rnediatmente anterior, no existe prueba de que la Superintendencia de Sociedades tuviera que reconocerle algún sobresueldo o algún incremento por antiguedad, por lo que,. para todos los efectos legales., el valcr a tener en cuenta como asignación básica mensual era la suma de $245.993 Esta era la asignación básica que la Superintendencia de Sociedades estaba obligada a pagar mensualmente a la accionante; y fue la que según se constata en la liquidación la que la entidad demandada tomó como baso para efectuar el cómputo respectivo. De lo anotado, debe concluirse que la indemnización reconocida a la actora, en lo que respecta a la asignación básica mensual, fué liquidada correctamente por lo que, no prospera la censura que se formula a los actos enjuiciados en cuanto considera que no se liquidó correctamente ol factor asignación bsica mensual. Como se seala. en los hechos de la demanda, la Corporación Social de la Superintendencia de. Sociedades CORPORANONIMAS e . la entidad de previsión social para los empleados al servicio de la Superintendencia de Saciedades; por tanto CORPORANONIMAS es una entidad pública diferente . la Superintendencia. Dentro de un Régimen Jurídico 5special, CORPORANONIMAS tiene creadosT unos SERACIOS SOCIALES en
por tanto CORPORANONIMAS es una entidad pública diferente . la Superintendencia. Dentro de un Régimen Jurídico 5special, CORPORANONIMAS tiene creadosT unos SERACIOS SOCIALES en beneficio de sus afiliados. Es así como en el . Acuerdo NSP 0040191 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, el Capítulo ti Se crean las denominados SERVICIOS SOCIALES; en el art. 33 se establece la denominada PRIMA POR DEPENDIENTES consistente en oue los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que es dependan económicamente, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por depndientes en cuantía equivalente al 17. del sueldo básico".PROCESO Nº 33.325 11. En ci art.. 44 se establece la llamada PRIMA DE ACTIVIDAD consistente en que "los afiliados fori coca que hayan laborando durante un 1 ao continuo en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas tendrán derecho al reconocimiento de una prima de actividad en :uan tía equivalente a 13 días de sueldo básico mensual que perciba a la fecha en que cumpla ci ao de servicios.. Esta prima se pagará cuando el interesado acredito que se ha autorizado el disfrute de vacaciones o su compensación en dinero'' in el Capitulo III del comentado Acuerdo N!OO4O/?1 se establecen unas PRESTACIONES ECONOMICAE3 en el art. 58 se c::int:iagra Lo s:Lgu:Lc•?nte
'ARTICULO 58.. CONTRIBtJCION AL FONDO DE EMPLEADOS.
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c::int:iagra Lo s:Lgu:Lc•?nte
'ARTICULO 58.. CONTRIBtJCION AL FONDO DE EMPLEADOS.
RESER'A ESPECIAL DEL. AHORRO.. CorporanÓnimas contribuirá con sus aportes al Fondo de mpleade. de la Superintendencia de Sociedades y Ctrporanónimas, entidad con personeria jurídica reconocida por la Superintendencia Nacicinal. de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forosos una suma equivalente al £7.. del sueldo básicos prima de antiguedad prima técnica y gastos de representación; de esteporcentaje ste por :erttje entregará Corporanónimas directamente a Fondo ci ISX previa déducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios.. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente a]. Fondo con el 5% de las asignaciones básicas mensuales fijadas por. la Ley.. De las normas acabas de transcribir en pertinente fluye con meridiana claridad que en ningún momento Corporanónimas ha asumido obligación alguna de pagar por concepto de SALARIOS alguna cantidad; lo que ha creado, en normas muy especiales, son los servicios sociales atrás relacionados y como PRESTACION ECONOMICA un aporte al Fondo de Empleados, entidad que es completamente diferente tanto a le, Superintendencia de Sociedades como a Corporanónirnas, consistente en el valor de un 65% sobre el sueldo básico, del cual un.15% pasa directamente al Fondo. La denominada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO, que cornoPROCESO NQ 3.325 12
consistente en el valor de un 65% sobre el sueldo básico, del cual un.15% pasa directamente al Fondo. La denominada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO, que cornoPROCESO NQ 3.325 12 SE acaba de concretar es un aparte al Fondo de Empleados, que en parte va a 1 legar finalmente al empleado en ningún momento hace parte de la asignación básica mensual; se trata, como su consagra en El Acuerdo 040/91 de una prestación económica Como la que el art. 46 de! Decreto 2155/92 establece coma factor a computar es la asignación básica :, determinado corno está que la denominada Reserva Especial del Ahorro en ningún momento constituye salario, la conclusión a que debe llegarse en forma definitiva, es que la Superintendencia de Sociedades, al reconocer la indemnización a la actora liquidó correttamente el factor asignación básica mensual. Amc•r1 d1 lo analizado puede agregarse que no puede , considerarsc salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que% por una U otra causa sean pagadas por un tercera (Ccporanóiiimas) ajeno a los extremos de la relación laboral porque si al empleado cabe predic:ztrsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora, en el presente caso la Superintendencia de Sociedades, a la que le corresponde la contraprestación salarial por esas servicios prestados y. en consecuencia a les terceros solo se ls puede genrar obligaciones distintas y de çarácter prestacional cuyo nacimiento tiene c..'igen en la ley, pero que en ningún mc)menta tiene el car.cter de salario. Debe anotarse que la indemnización por supresión
obligaciones distintas y de çarácter prestacional cuyo nacimiento tiene c..'igen en la ley, pero que en ningún mc)menta tiene el car.cter de salario. Debe anotarse que la indemnización por supresión del empleo es una figura nueva en el Derecho Laboral Administrativa, cuya finalidad es la de compensar los perjuicios que posiblemente puedan causar por dicha supresión E]. art. 46 dl Decreto 2155/92 seía1a.. que factores se deben tener en cuenta al liquidar la indemnización; tal enumeración es de carácter taxativo, exclusiva por jo que al aplicarse esta norma no puede apartarse de su texto; por loPROCESO NQ 33.325 13 que: wn consecuencia, ci listado de estos factores salariales no puede ser diminuida ni adicionado por interpretación analógica. En síntesis, el rubro conocido como Rserva Especial del Ahorro no constituye factor salarial y por tant. no debía ser tenido en cuenta al practicarse la l±qu:.idacin de la indemnización a la demandante. Si bien ci libelista insinua que nc se tuvieron en cuenta en la liquidación de la indemnización los otros conceptos que eran pagados por Corporanónirnas no precisa c:ui 1 as eran esos otros :onceptas y menos s&aia cómo los actos acusados podían infringir las normas invocadas en Ja demanda, por lo que no se dan al Tribunal los elementos de juicio necesarios para confrontar la legalidad de la 1 .tquidción respecto a esos otros conceptos. Por lo demás, en el proceso no aparece prueba que desvirtúe que la Superintendencia de Sociedades haya efectuado de manera correcta la liquidación do la
juicio necesarios para confrontar la legalidad de la 1 .tquidción respecto a esos otros conceptos. Por lo demás, en el proceso no aparece prueba que desvirtúe que la Superintendencia de Sociedades haya efectuado de manera correcta la liquidación do la indemnización; por lo anotado en las consideraciones de esta senencia la liquidación fi.té hecha conforme a it1 normado en el art. 46 del Decreto 2155/92. Corolario de lo expuesta en esta sentencia es que las Resoluciones demandadas no son violatorias ni de las normas legales ni de los cánones constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no. logra desvirtuar la presunción de legalidad que . ampara los actos acusados, los que en consecuencia deben mantener su vigencia iur.dica Corno no prospera el cargo de violación de norma: que se endilga a los actos demandados, debern despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda.