TA CUN - 33326-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33326-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRIMA POR DEPENDIENTES / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / INDENNIZACION
-Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDIN
SECCION SEGUNDA S[JBSECCION 'E" oc
.. Cantsfe de bota D. C , abril dit inue (1 ni novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No.. 33..326
ACTOR : DILIA ESPERANZA QUINTERO PATIÑO
ACTOS NACIONALES
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Rel iquidación DIL1A ESPERANZA QUINTERO PATIÑO, identificado con C.C. No. 51.596.640 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 27 de octubre de 1993, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes: "PRIMERA: One son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por el Sr.
Superintendente de sociedades: Reslucion No. 1001194 de Abril 29 de 1.993 por medio de la cual se conoció una indemnización al demandante, y Resolución No. 100-2209 de Junio 24 de 1.993 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas Resoluciones." "SIEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a. título de restablecimiento del
medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas Resoluciones." "SIEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a. título de restablecimiento del 1EXPEDIENTE No33.328 derecho. se ordsne a LA NACION - MINISTERIO DE DESARRROLLO ECONOMICO -•- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESreliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendrén en cuenta las siguientes pautas: "1.. INCLUIR en la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la indemnización: ARESERVA ESPECIAL DE AHORRO, equivalente al 65% de la asignación básica mensual devengada por el demandante. EPRIMA DE ACTIVIDAD, equivalente a quince días de salario por cada a'So de labor. C-PRIMA DE DEPENDIENTE, equivalente al 115,t d la asignación báíca mensual devengada por el demandante y, asignación básica mensual devengada por el demandante '. D-PRIMA LEGAL DE SERVICIOS." "2. RELIQUIDAR los siguientes factores incluidos en la liquidación reconocida, teniendo en cuenta para ello lo causado y devengado durante los tres primeros meses de 1293:
APRIMA DE JUNIO
E-PRIMA SEMESTRAL (2PRIMA DE VACACIONES" "TERCERA; Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMJCO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADEScancelar al demandante la diferencia resultante entre el
"TERCERA; Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMJCO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADEScancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de la prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales se?ialados en la sentencIa que ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados.," "CUARTA: Que a la Sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y es del C.C.A."
2EXPEDIENTE No. 33.326
Son H E C II O S principales de la demanda los siguientes: "lo. Mi poderdante laboró durante varios a?ios como Funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,. desempeñando como último cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04." "20. El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo señalado en el Decreto 598 de marzo 30 de L993." - 3o-~- En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2155 de 1.992 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante los actos acusados reconoció y liquidó pecuniaria como consecuencia de la supresión del cargo que venia ocupando en la mencionada entidad." "4o.. La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especial de ahorro, la prima de actividad, la prima por dependientes y la prima legal de servicios." "50igualmente, se tomaron en forma incorrecta otros factores por cuanto las cuotas partes se
salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especial de ahorro, la prima de actividad, la prima por dependientes y la prima legal de servicios." "50igualmente, se tomaron en forma incorrecta otros factores por cuanto las cuotas partes se liquidaron con base en lo devengado durante 1.992 sin tener en cuenta lo causado durante los 3 primeros meses de 1.993, lapso que fue laborado en su totalidad por el demandante. Dichos factores fueron la prima de junio, prima semestral y prima de vacaciones." Invoca como N O R ti A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes:
3EXPEDIENTE No.. 33.326
Artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Nacional y legal. Artículos 41, 42, 43 y 46 del Decreto 2155 de 1.992. Artículos 42, 45 y 48 del Decreto 1042 de 1.978. Artículo 6o del Decreto 1.160 de 1947. Artículo 20. de la ley Sa de 1969. Artículos 31, 33, 34, 35, 36, 37, 44 y 58 del Acuerdo 040 de 1.291 de la Junta Directiva de CORPOANONIMAS. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. (Fls. 34 a 45 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 162 del Exp.) Las entidad demandada allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios 162 a 170 del expediente y el apoderado judicial de la parte actora guardó silencio.
Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 162 del Exp.) Las entidad demandada allegó sus alegatos en memoriales visibles a folios 162 a 170 del expediente y el apoderado judicial de la parte actora guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCUFU\DORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folios 173 a 176 del exp. La Sala para resolver, por sier procedente, hace las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, pretende la anulación de las Resoluciones Nros. 1130 de abril 29 de 1993 y 2137 de junio de 1993, por medio del cual el Superintendente de Sociedades reconoció y liquidó una indemnización, de conformidad con los artículos 4 y 46 del Decreto 2155 de 1992. laEXPEDIENTE No.. 33.326 El accionante sostiene, en el concepto de violación, que El reclamo de ml poderdante obedece básicarnente a dos circunstancias bien claras y precisas, cuales son las siguientes: A) La no inclusión de factores causados y recibidos en forma habitual, normal y cotidiana por los funcionarios de la superintendencia, sin tener en cuenta quién realizaba el correspondiente desembolso, ya que ello depende de un manejo técnico y económico de la entidad y no a situaciones o condiciones laborales de los beneficiarios.' Estas partidas eran causadas y recibidas habitualmente por todos los funcionarios corno contraprestación a los servicios P.-estados a la Entidad, hecho este que se encuadra dentro del concepto legal de salario; de otra parte, la entidad
Estas partidas eran causadas y recibidas habitualmente por todos los funcionarios corno contraprestación a los servicios P.-estados a la Entidad, hecho este que se encuadra dentro del concepto legal de salario; de otra parte, la entidad demandada cada vez que se le requirió para que certificara en forma clara cuáles eran los elementos que formaban parte integral de la remuneración o salarlo devengado por los funcionarios, los incluyó sin hacer excepción alguna. Tales factores, por su habitualidad, constituyen parte esencial del salario y son: la reserva especial de ahorro consiente en el 65% de la asignación básica mensual del demandante pagadera en efectivo cada mes; prima de actividad liquidada en el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios prestados; y prima por dependiente, equivalente al 15% de la asignación básica mensual, pagadera mensualnient.e. (F(:jlios 8 y 9 exp.) La PARTE DEMANDADA, a su turno, expone que se encuentra probado que mediante la Resolución 1.00-1194 del 29 de abril de 1993, la Superintendencia de Sociedades, tuvo en cuenta todos los factores salariales consagrados exclusivamente en el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se establece:EXPEDIENTE No. 33.328 1.Q. e i. Demandante se desempeñaba como profesional Uni\Jersitario 3020 --04 al momento de su desvinculación. 2.Que había sido nombrado provisionalmente en cargo de carrera administrativa. 3.Que mediante las Resoluciones acusada_se ordenó la Bonificación prevista en el articulo 43 del Decreto 2155 de 192.
2.Que había sido nombrado provisionalmente en cargo de carrera administrativa. 3.Que mediante las Resoluciones acusada_se ordenó la Bonificación prevista en el articulo 43 del Decreto 2155 de 192. 4.. Que en dicha liquidación se excluyó los factores de:
- Reserva Especial del Ahorro.
Prima por dependiente - demás reconocidas por CORPOANONIMAS
5. Que dichos factores eran reconocidos por CORPOANONIMAS de conformidad con los Estatutos.
Se trata, entonces, de dilucidar si la liquidación de la indemnización se ajusté a las normas que regulan la materia y si era procedente la inclusión en la mencionada liquidación los factores que señala el accioriante. En diversos pronunciamientos, la Sala se ha ocupado del tema controvertido, entre otras, la de fecha febrero dos (2) del presente año, en la que se dIjo: igualmente, solicita el demandante la nulidad del acto de liquidación de reconocimiento de la indeuin:Laclón, porque la considera incompleta, ya que en ella no se incluyó la PRIMA POR DEPENDIENTE, ni LA RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO GJ%, las cuales son partes con8titutívas del iaLirio.. En este caso, tendrá que decidirse de fondo puesto que 1.a acción es procesalmente viable.EXPEDIENTE No. 33.326 Al respecto LA SALA observa que no le asiste razón al accionante, como quiera que el Decreto 2155 de 1992, determinó en forma clara y precisa loe factores que la administración tendría en cuenta para realizar las liquidación y el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones.
accionante, como quiera que el Decreto 2155 de 1992, determinó en forma clara y precisa loe factores que la administración tendría en cuenta para realizar las liquidación y el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones. En efecto, el. articulo 46 del Decreto 21.55/92, prescribe: Las indei.Lzaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el últifflo año do 6erv:icio3..Para efectos de sueecoriocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los siguientes Factores salariales La asignación básica mensual
2. La prima técnica 3.-- Los dominicales y festivos 4.-- Los auxilios de alimentación y trasporte
5. La prima de navidad 6.-- La bonificación por servicios prestados 7 La prima de servicios 8- -- La prima de antigüedad 9.- La prima de vacaciones, y 10..-Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 'Observa, LA SALA, que la administración debía, como lo hizo, reconocer la indemnización con estricta sujeción a dicha norma y no le estaba permitido realizar interpretaciones analógicas de factores no contemplados en ella, como seria el caso do la denominada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO y la PRIMA POR DEPENDIENTE, reconocidas por , COR-- PORANONIMAS y la entidad demandada. En consecuencia, la liquidación contenida en el acto impugnado se ajustó a derecho, tal como lo sostiene el apoderado judicial de. la Superintendencia de Sociedades." Sentencia de febrero 2 de 1996, actor: RICARDO A. CORAL
liquidación contenida en el acto impugnado se ajustó a derecho, tal como lo sostiene el apoderado judicial de. la Superintendencia de Sociedades." Sentencia de febrero 2 de 1996, actor: RICARDO A. CORAL
M. Magistrado Ponente : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.) '7EXPEDIENTE No. 33.326
Concluye, la SALA, que las razones de orden jurídico contenidos en los apartes de la sentencia que se ha transcrito, corresponden al tema en decisión, ventilado en el presente proceso, por lo habrán de acogerse y se tendrán comc fundamento de esta sentencia dada su similitud. Igualmente, solicita LA PARTE ACTORA la reliquidación de los factores salariales correspondientes a la prima de junio, semestral y de vacaciones. Observa LA SALA que, los actos acusados o contienen decisión al respecto, puesto que tales pretensiohes no fueron objeto de reclamación en se-de administrativa. Esta sola circunstanda daría lugar a resolver negativamente la súplica, pues to que no existe c:onexidad entre lo decidido en el acto y lo pedido en la demanda; el acto no produce la vulneración a los derechos del demandante. En todo caso la pretensión no están llamada a prosperar, por cuanto la liquidación debía realizarse con los montos de las primas efectivamente canceladas en el año anterior y no con base en porcentajes sobre prestaciones aún no causadas. Además que, di proceso no se allegaron los elementos necesarios para determinar la forma en que fueron establecidos dichos factores salariales (Primas). Suficientes los anteriores razonamientos para denegar las
Además que, di proceso no se allegaron los elementos necesarios para determinar la forma en que fueron establecidos dichos factores salariales (Primas). Suficientes los anteriores razonamientos para denegar las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION E", administrando justioia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PAEXPEDIENTE No. 33.326 lo. Niégase las pretensiones de la demanda. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese coritancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFlUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, segúr corista en el acta NQ 16 de la fecha.