TA CUN - 33330-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33330-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
JONIFICACION POR RETIRO VOLUNPRIO - Facto_
3 6o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de mil novecientos-noventa y siete (1997). EPLJLCA C Cco!I (7 o
Tçib}nal Adri:;J:v) dsCundinamarca
Li7 OCT, 1997
REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 33330
Actor : SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL Demandada : SUPERSOCIEDADES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 22 de octubre de 1993, visible a folios 12 a 18, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-333301 .1. PRETENSIONES "PRIMERO .- DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. 100-1204 del 29 de abril de 1993 y 100-2197 del 24 de junio de 1993 proferidas por la
1 .1. PRETENSIONES "PRIMERO .- DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. 100-1204 del 29 de abril de 1993 y 100-2197 del 24 de junio de 1993 proferidas por la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales se liquidó la bonificación a la que tenía derecho mi poderdante por la supresión del cargo que desempeñaba como funcionario de la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 598 del 30 de marzo de 1993, por no haberse tenido en cuenta en dicho acto administrativo la totalidad de los factores salariales a que se refiere el artículo 46 del decreto 2155 de 1992 para efectos de la liquidación de la bonificación correspondiente. SEGUNDO .- Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que la NACION - SUPERINENDENCIA DE SOCIEDADES adeuda a la demandante SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL los factores previstos en el art. 46 del Decreto 2155 de 1992, dejados de incluir en la bonificación liquidada mediante la resolución 100-1204 del 29 de abril de 1993 y en la resolución 100-2197 del 24 de Junio de 1993 mediante la cual se desató el recurso de reposición contra el primero de los actos anotados. TERCERO .- Que como consecuencia de la anterior declaración la demandada LA NACION -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES deberá proceder a liquidar y cancelar a la demandante SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL la cantidad que arroje la liquidación de que trata el punto segundo de las pretensiones, con los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Bancaria, liquidados
cancelar a la demandante SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL la cantidad que arroje la liquidación de que trata el punto segundo de las pretensiones, con los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el día 29 de abril de 1993 y hasta cuando se realice el pago. CUARTO.- En caso de no prosperar el punto tercero y en forma subsidiaria deberá condenarse a la demandada NACION - SUPERINENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de la suma condenada junto con la indexacción o corrección monetaria, aplicándose el índice de inflación que certifique el DANE al momento de practicarse la liquidación, mas los intereses legales. QUINTO.- Que la demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia proferida por ese HONORABLE TRIBUNAL , dentro del termino señalado en el artículo 1 76del C.C.A. 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'lo.- La demandante SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL, desempeñaba sus funciones como empleada de la Superintendencia de Sociedades desde el día 20 de mayo de 1983 hasta el día 2 de abril de 1993 fecha ésta en que se le comunico que el cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario 302004, había sido suprimido por el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, como consta en el oficio 100-10497 del 2 de abril de 1993, suscrito por el Superintendente de Sociedades. 2.- Dentro del término legal, mi representada interpuso recurso de reposición
en el oficio 100-10497 del 2 de abril de 1993, suscrito por el Superintendente de Sociedades. 2.- Dentro del término legal, mi representada interpuso recurso de reposición contra Pa Resolución 1204, recurso que fue desatado mediante resolución 100-PROCESO No. 93-33330 2197 del 24 de junio de 1993, confirmando lo dispuesto en el acto administrativo 1204 ya aludido. 3.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 46 del decreto 2155 de 1992 a mi mandante le correspondía una bonificación equivalente a treinta días de salario por cada año de servicios continuos y proporcional por fracción (Art. 43 Decreto 2155 de 1992) . Ahora bien, las resoluciones acusadas, esto es la 1001204 del 29 de abril de 1993 y la 100-2197 del 24 de junio de 1993, no incluyeron parte de la asignación básica mensual correspondiente al valor equivalente al 65% del sueldo que pago periódicamente y coetáneamente como parte del sueldo el organismo de Previsión Social Corporanónimas, el cual, corresponde a la remuneración por el servicio prestado a la Superintendencia de Sociedades, así como los otros factores salariales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y otros, también atendidos por al antedicha Corporación. Estos factores se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales, según consta las liquidaciones de prestaciones sociales que se solicitan como prueba en la presente demanda. 3.- No obstante que el acto acusado carece de motivación en relación con la omisión ya anotada, probablemente la liquidación contenida en dicho acto se
se solicitan como prueba en la presente demanda. 3.- No obstante que el acto acusado carece de motivación en relación con la omisión ya anotada, probablemente la liquidación contenida en dicho acto se sustentó en el concepto emitido por el Consejería Presidencial (sic) para la Modernización del Estado de fecha 15 de marzo de 1993 la cual respondió la consulta formulada por el Superintendente de Sociedades sobre el alcance del artículo 46 del decreto 2155 ya mencionado. 4.- Con el anterior proceder, LA NACION -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, violo las disposiciones legales sobre salario y los derechos adquiridos de mi mandante." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, 84 del Código Contencioso Administrativo; 43 y 46 del Decreto 2155 de 1992; 127 del C.S.T. y demás disposiciones concordantes con las anteriores.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 78 a 87. La parte actora guardó silencio, LaPROCESO No. 93-33330 4 _\ Agencia del Ministerio Público, con escrito visible a folio 88, manifestó abstenerse de rendir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones
Agencia del Ministerio Público, con escrito visible a folio 88, manifestó abstenerse de rendir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N°s. 100-1204, del 29 de abril de 1993, por la cual el Superintendente de Sociedades reconoce una bonificación por retiro voluntario; y 100-2197, del 24 de junio de 1993, que resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución recurrida.
A título de restablecimiento del derecho, según se deduce de las pretensiones pretranscritas, los hechos y el concepto de violación, solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de la referida bonificación incluyendo, para tal efecto, y como base de liquidación, las sumas recibidas a través de Corporanóminas, por concepto de Reserva Especial de Ahorro, equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la asignación básica, y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y otros. En orden, a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta las normas constitucionales o legales arriba citadas, en cuanto que le reconocieron,a su favor, un valor inferior al que estima tener derecho, por concepto de la bonificación, al no incluir entre los factores de liquidación de la misma las prestaciones arriba mencionadas las cuales, para todos los efectos legales, constituyen 1- ` salario. La parte demandada, en su alegato de conclusión, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la bonificación fue liquidada de
prestaciones arriba mencionadas las cuales, para todos los efectos legales, constituyen 1- ` salario. La parte demandada, en su alegato de conclusión, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la bonificación fue liquidada de conformidad con las normas que la establecen y reglamentan (artículos 41, 42, 43 y 46 del Decreto 2155 de 1992), las cuales no contemplan como factores de liquidación las prestaciones indicadas por la actora en el libelo demandatorio. Agrega, además, que tales prestaciones no son pagadas por ella, de manera que no tenían por qué afectar la susodicha liquidación. El H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de enero de 1997, actor: GLORIA INES BAQUERO VILLAMIL, con ponencia del doctor CARLOS ARTUROPROCESO No. 93-33330 5 O\S ORJUELA GONGORA, sostuvo: "El punto a dilucidar es el de si para liquidar la indemnización o bonificación de la actora debía incluirse o no la partida que con la denominación " Reserva Especial de Ahorró' " le reconocía la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). Al efecto se tiene: El decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, " por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", dice en su artículo 46 lo siguiente: Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguiente factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguiente factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antigüedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
A su turno, el artículo 49 consagra: 11 Pago de las indemnizaciones o bonificaciones. - Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalente a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación." En relación con el primer aspecto, esto es, el de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones, es menester hacer las siguientes precisiones: El artículo 46 del decreto 2155 de 1992, antes transcrito, señaló que uno de los factores salariales que debía tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones o bonificaciones sería la" asignación básica mensual". Pues bien, como en la Superintendencia de Sociedades, como se vio atrás, el sueldo comprende dos partidas principales, una reconocida y pagada por la propia entidad y otra del 65°I adicional, a cargo de Corporanónimas, es menester
Pues bien, como en la Superintendencia de Sociedades, como se vio atrás, el sueldo comprende dos partidas principales, una reconocida y pagada por la propia entidad y otra del 65°I adicional, a cargo de Corporanónimas, es menester determinar si este último concepto era indispensable incluirlo en las liquidaciones cuestionadas. El a-quo consideró que no era indispensable, porque el decreto referido es una norma "especial" que prevalece sobre las "generales" y en ese orden de ideas, regula una situación y una materia específicas, o sea, que se trata de un estatuto especial y transitorio, que excluye la aplicación de los de estirpe general. Por consiguiente, el acto acusado no es contrario a derecho cuando aplicó de manera estricta y exclusiva los factores salariales previstos en este ordenamiento.PROCESO No. 93-33330 6 Por su parte, el acuerdo No. 040 de 1991, " Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS" (FLs.110-121), establece en su artículo 4o. que esa entidad "tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la ley 6a de 1945 y los estatutos vigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:" "1 .- Atender, con relación a los servidores de la Superintendencia de Sociedades,
estatutos vigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:" "1 .- Atender, con relación a los servidores de la Superintendencia de Sociedades, de Corporanónimas y de los adscritos especiales, según convenio, el reconocimiento y pago de los auxilios, indemnizaciones, pensiones, subsidios, primas, seguros, servicios sociales etc. que en la actualidad disfrutan, y de los que en el futuro se establezcan, conforme al régimen prestacional señalado por la Ley y los reglamentos vigentes de la Entidad." La norma matriz señala como medida para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, el salario promedio del último año. Sin embargo, acto seguido determina unos factores dentro de los cuales no incluyó expresamente el monto de la Reserva Especial de Ahorro, que como se anotó antes, equivale al 65% de la asignación básica mensual y es pagado por Corporanónimas. Pues bien; es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social , Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65°I de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos.
esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos. 9 Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2155 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no parece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empleado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65°I del salario básico mensual reconocido por Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones. La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario. Esto significa, entonces, que las pretensiones de la demanda relacionadas con este aspecto tienen vocación de prosperidad, por manera que se revocará lo dispuesto por el a-quo, para en su lugar acceder a lo pedido. En cuanto a los intereses que se solicitan con base en el artículo 49 del decreto 2155 de 1992, debe precisar la Sala que ellos se causan en el evento de retardo enPROCESO No. 93-33330 7 el pago, que no es la situación ocurrida en este caso, toda vez que las demandadas partieron del supuesto de que estaban cancelando lo dispuesto en ese ordenamiento; por consiguiente, no hay retardo en la medida en que es a partir de esta sentencia cuando se establece el monto real de lo adeudado; y en ese orden
partieron del supuesto de que estaban cancelando lo dispuesto en ese ordenamiento; por consiguiente, no hay retardo en la medida en que es a partir de esta sentencia cuando se establece el monto real de lo adeudado; y en ese orden de ideas lo que procede es la indexación de las sumas respectivas, no satisfechas. Por ende, como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora . Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la indexación" de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil según el cual "El pago efectivo es la prestación de lo que se debe ", y el.propio artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación. Así las cosas, deberá revocarse lo resuelto por el a-quo, para acceder parcialmente a lo pedido." La Sala prohija la sentencia pretranscrita y la considera suficiente para
debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación. Así las cosas, deberá revocarse lo resuelto por el a-quo, para acceder parcialmente a lo pedido." La Sala prohija la sentencia pretranscrita y la considera suficiente para definir el asunto en lo que se refiere a la inclusión en la reliquidación de la indemnización, de la reserva especial de ahorro, en porcentaje del 65%. los valores resultantes de la reliquidación se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va=
Donde: Va = Vh = lnd.f = lnd.i = Vh ind.f i nd.
Valor que se busca ya actualizado; Valor histórico a actualizar; Indice final, vigente a la fecha de actualización; Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.PROCESO No. 93-33330 Ahora bien, en lo atinente a que dicha indemnización no contempló las primas de navidad, por servicios y de vacaciones, que se alega en el hecho 30 del libelo demandatorio, hay que decir que tal afirmación carece de todo sustento, ya que tales factores, según se lee en acto acusado, si fueron incluidos (folio 3). De acuerdo con lo anterior, y en lo que tiene que ver con la reserva especial de ahorro, la Sala recoge la tesis sostenida en diversos fallos, entre otros, el de
factores, según se lee en acto acusado, si fueron incluidos (folio 3). De acuerdo con lo anterior, y en lo que tiene que ver con la reserva especial de ahorro, la Sala recoge la tesis sostenida en diversos fallos, entre otros, el de fecha 24 de mayo de 1996, actora: CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MANTILLA, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 1001204, de abril 29 de 993 y 100-2197, de junio 24 de 1993, por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades le reconoció a SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL, una indemnización que no incluyó la totalidad de los factores salariales que le correspondían. SEGUNDO.- Ordénase a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, reliquidar y pagar en favor de la demandante, señora SOLEDAD EUGENIA BECERRA FADUL, la diferencia o reajuste de la indemnización o bonificación que le fue reconocida y pagada según los actos acusados, teniendo en cuenta la partida del 65% correspondiente a la reserva especial de ahorro, actualizada conforme los mandatos del artículo 178 del C.C.A., y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones.PROCESO No. 93-33330
artículo 178 del C.C.A., y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones.PROCESO No. 93-33330 CUARTO.- Si esta providencia no fuere apelada envíese al Honorable Consejo de Estado para los fines establecidos en el artículo 184 del C.C.A. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WILL AM GIRILDO GIRALDO JOSE HERNEY..VICTORIA LOZANO
IIT N~DEZAAHERNA
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