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TA CUN - 33332-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33332-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRACIA-Requisitos (E)p._

D. E.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -1

CV)

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lIC"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Sant.afé de Bogotá D.0 Febrero Nueve (%) De Mi]. Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 33332

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION JUBILACION ACTOR MARTHA LUZ MOLINA PALACIO MARTHA LUZ MOLINA PALACIO mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula ].a Resolución No 2484 del 10 de Junio de 1993 originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo en cuanto que por ella de confirmó en todas sus partes el Acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de Marzo de 1988 pero con efectos fiscales a partir

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de Marzo de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 30 de Mayo de 1988 por prescripción trienal y en cuantía de $87.69582 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL.. DE PREVISION a. que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual vitalicia de Jubilación a partir dei 27 de Marzo de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 1988 por prescripción trienal y en cuantía de $87.69592 mensual1. lq

'3 J..No. 33332

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de

1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 de].

C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no di cumplimiento al fallo dentro del

de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 de]. C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no di cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir dela ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Mi mandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental de Santander., como Directora de Grupo en el Colegio del Pilar, desde el 1 de febrero de 1958 al 30 de Enero de 1962.

SEGUNDO: La seora MARTHA LUZ MOLINA PALACIO., viene laborando al servicio del Ministerio de Educación Nacional así: a) Como Profesora de enseanza secundaria, en la Normal Nacional de Seoritas de Chiquinquirá, desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1973. b) Desempeando el mismo cargo, en el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá a partir del 16 de marzo de 1973 hasta el 9 de mayo de 1976 y del 10 de mayo de 1976 hasta el 20 de junio de 1988 en el Liceo Nacional "Antioquia Santos de Bogotá". c) Fué trasladada con el mismo cargo en el Liceo Femenino "Magdalena Ortega de Nario" desde el 2.1 de

hasta el 20 de junio de 1988 en el Liceo Nacional "Antioquia Santos de Bogotá". c) Fué trasladada con el mismo cargo en el Liceo Femenino "Magdalena Ortega de Nario" desde el 2.1 de junio de 1988 hasta la acutalidad.3 ..J..No. 33332

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) aPios de servicios el 28 de marzo de 1999.

CUARTO: Mi mandante nació el 6 de septiembre de 1935, luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el 5 de septiembre de 1995.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandnate por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No.. 6986 del 29 de Mayo de 1991.

SEPTINO: El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de Apelación contra acto de carácter negativo, el día 25 de febrero de

1992.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fué desatado mediante la Resolución No. 2484 del 10 de Junio de 1993; originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el

mediante la Resolución No. 2484 del 10 de Junio de 1993; originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el Acto ficto, producto del Silencio Administrativo Neaativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijada, por considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación primaria.. De la antedicha Resolución me notifiqué ci 22 de Junio de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Ni mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o.. y 580. .- Código Civil: Artículos 27o., 30o., y 31o.- .- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Ley 1.14 de 1913: Artículo lo.. a 40.- Ley 116 de 1928: Articulo 6o..- Ley 37 de 1933: Articulo 3o..- Ley 39 de 1903: Artículos 3o.., 4o. y 13o.- Decreto No. 435 de 1971..- Decreto 446 de 1973.-- Decreto 1221 de 1975..- Ley 4a. de 1976: Artículos 1.. y 2o.-- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o,- Ley 153 de 1887: Articulo 2o..", por los

de 1976: Artículos 1.. y 2o.-- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o,- Ley 153 de 1887: Articulo 2o..", por los conceptos leídos y considerados a folios 15 a 29.4 J..No 33332 Dentro del término legal lá entidad demandada contestó, impugnó y alegó de conclusión reiterando sus planteamientos como se lee a fols 62 a 65 y 84 a 86. La parte actora formuló su alegato reiterando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 87 a 93. El Ministerio Público acogió en su integridad la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de ley., sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionada, de la decisión denegatoria de la solicitud de pensión de gracia de la demandante, contenida en la siguiente Resolución "Por escrito de fecha 25 de febrero de 1992 (fis. 58-65, el Doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA, con T.P. No. 15.338 del Ministerio de Justicia, actuando en nombre y representación de la peticionaria según poder debidamente otorgado (fI. 55) interpone el recurso de apelación, contra el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo de conformidad con e]. Art. 40 del decreto 01 de 1.984, en los siguientes términos:.-...Según el artículo 23 de la Constitución Nacional "toda persona tiene

apelación, contra el acto presunto resultante del silencio administrativo negativo de conformidad con e]. Art. 40 del decreto 01 de 1.984, en los siguientes términos:.-...Según el artículo 23 de la Constitución Nacional "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" El canon constitucional pretranscrito tiene concordancia en el Código Contencioso Administrativo que fue adoptado por el Decreto Ley 01 de 1984. Conforme al articulo 3 de dicho Código se establecieron principios orientadores, conforme a los cuales han de desarrollarse las actuaciones administrativas y dentro de ellos cabe resaltar el principio de Celeridad de proceso. Este principio implica para las autoridades el deber de impulsar oficiosamente los procedimientos, suprimir tramitar innecesarios (sic),5 J.No.. 33332 utilizar formularios para permitir actuaciones seriadas, siempre que la naturaleza de los asuntos lo permitas el principio de Celeridad del proceso, está Intimamente relacionado con el principio de Economía Procesal, pues según él, los procedimientos deben adelantarse "En el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervinieron en ellos"- El capítulo segundo del ameritado regula el derecho de petición en interés general y el artículo 6 establece que "las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo". en el capítulo tercero, ibídem se regula lo concerniente a las peticiones promovidas en interés particular y en el artículo 9 se dispone que con respecto a ellas "Se aplicará también lo dispuesto en el capítulo

recibo". en el capítulo tercero, ibídem se regula lo concerniente a las peticiones promovidas en interés particular y en el artículo 9 se dispone que con respecto a ellas "Se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior: Así las cosas, los principios de economía y Celeridad procesal, quedaron concentrados en términos precisos de resolución y de ahí que con fundamento en las normas citadas, las peticiones de interés particular deben ser resueltas en el término de 15 días El Legislador Extraordinario a efecto de garantizar el derecho de petición y a través de él las derechos sustanciales de los administrados previó en el artículo 40 la figura del Silencio Administrativo de carácter negativo.... - MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO..- Por la naturaleza del acto administrativo recurrido., este carece de motivación, sin embargo, diremos que la Resolución ficta de negar la petición de pensión mi mandante viola de manera flagrante las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989. El Decreto 224 de 1975, la Ley 4a de 1976 y las demás normas mencionadas con la materia.. En efecto, mediante la Ley 114 de 1913, se creó la Pensión Gracia, llamado así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral con la Nación.. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) aos de edad y llegaran a los veinte (20) asas o más de servicios en

vínculo laboral con la Nación.. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) aos de edad y llegaran a los veinte (20) asas o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendio, por mandato del artículo 6o de la Ley 116 de 1928 a los empleados y Profesores de las Escuelas Normales a los Inspectores de Instrucción Pública, en los mismos términos de la ley 114 de 1913 y además normas que le contemplaran finalmente y de conformidad con lo seaiado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido por la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la ensePanza secundaria.. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) aos y alguna fracción de tiempo sea en primaria o en Normal y complete cincuenta (50) o más aos de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague esta prestación, que asciende al setenta y cinco por ciento (75) del promedio de todos los factores salariales devengados por el interesado en el aFo inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho, pues para efectos de la liquidación del monto de la pensión, es necesario recalcar que esta prestación debe liquidarse con todos los factores salariales devengados por ci interesado en el ao inmediatamente anterior a la6 J.No. 33332 consolidación del status pues no es procedente la aplicación para la pensión gracia de lo sealado en la Ley 33 de 1985.."-PARA RESOLVER SE CONSIDERA:.- Solicita el apoderado

consolidación del status pues no es procedente la aplicación para la pensión gracia de lo sealado en la Ley 33 de 1985.."-PARA RESOLVER SE CONSIDERA:.- Solicita el apoderado de la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la petición demandada.- Al tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del Código Contencioso Administrativo y estudiados los elementos de juicio existentes dentro del cuaderno administrativo se establece que la petición inicial) fue 'formulada el 29 de Mayo de 1.991 (FIs. 41-45) y que desde entonces a la fecha de interposición del recurso 25 de febrero de .1.992 (Fis. 58-65), han transcurrido más de tres meses sin que la Entidad se haya pronunciado sobre ella, configurándose el silencio administrativo negativo, razón por la cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:.-Examinada la documentación existente dentro del cuaderno administrativo observa este Despacho. que:.-- La seora MARTHA LUZ MOLINA PALACIO, le fue reconocida una pensión vitalicia de Jubilación por esta Entidad mediante Resolución No. 4357 del 16 de abril de 1990 (fls. 26-28) en cuantía de $79.67570, efectiva a partir del 25 de Mayo de 1988 en los términos del Decreto 1848 de 1.969.- Ahora bien, para entrar a resolver la presente petición, es preciso analizar algunas de las normas sobre materia de pensión gracia tratan:.- La Ley 114 de 1.913 en su artículo lo. consagra:.- ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en

normas sobre materia de pensión gracia tratan:.- La Ley 114 de 1.913 en su artículo lo. consagra:.- ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.- La ley 116 de 1.928 en su articulo 6o. prevé:.- "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1,913 y demás que a esta complementan. para el cómputo de los aFos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiendose contar en aquella que implica la inspección".'-' La Ley 37 de 1.933, en su articulo 3o. establece.- "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía sealada por las leyes.- Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aPios de servicios por la ley, en establecimientos de ensePianza secundaria.- A la luz de las referidas disposiciones, tienen derecho a la pensión especial o gracia, los maestros de ensePianza primaria oficial, los empleados y profesores de las escuelas normales (Ley 116/28) y los maestros que hayan completado los 20 aPios de servicio en establecimientos de

ensePianza primaria oficial, los empleados y profesores de las escuelas normales (Ley 116/28) y los maestros que hayan completado los 20 aPios de servicio en establecimientos de secundaria ley 37/33.- De lo anterior se deduce que el caso en estudio no encuadra dentro del ordenamiento legal sePialado9 por cuanto efectuado un análisis de los elementos de juicio existentes dentro del cuaderno administrativo seestablece e establece que el peticionario no laboró al servicio de la ensePianza primaria, pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria y normalista los cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación de.JNo. 33332 conformidad con la Ley 114/13. 116/29 y 37 de 1933.-- En mérito de lo expuesta, la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO-- Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.-- ARTICULO SEGUNDO..- Confirmar el Acto Ficto presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.-...ARTICULO QUINTO: Notifíquese al apoderado haciéndole saber que con la presente providencia queda agotada la Vía Gubernativa.- La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia al encontrar que ella no reúnelos eúne los requisitos exigidos por la Ley 114/13, arts 1 y 4 Ley

agotada la Vía Gubernativa.- La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia al encontrar que ella no reúnelos eúne los requisitos exigidos por la Ley 114/13, arts 1 y 4 Ley .1.16/28. art. 6o. y la Ley 37/3:3 artículo 3o.., puesto que no se desempeó en enseanza primaria sino en educación secundaria y normalista. De los elementos de juicio del proceso se desprende lo siguiente: La demandante solicitó en Julio 25/88 ante "Cajanal" Pensión mensual vitalicia de jubilación por haber venido laborando al servicio de la educación durante un período de tiempo mayor a los veinte (20) aos,, y que en la actualidad contaba con más de cincuenta (50) aos de edad. La Caja Nacional de Previsión Social por Resolución No. 4357 del 16 de Abril de 1990 concedió el derecho pedido así: "DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Fol .6) Febrero - 1/58 a Enero :30/62 CAJANAL (Fol. 5) A M 1) Febrero 12/72 aFebrero 1/73 4 11 20 Marzo 16/73 a Marzo 25/88 15 --- 10 ------------

StJBTOTAL TIEMPO 20

DESPUÉS DE VEINTE AOS A LA MISMA ENTIDAD (Fol. 7) Marzo 26/88 a Marzo 30/98 5J.No. 33332

TOTAL TIEMPO 20 5

STATUS: Marzo 25 de 1988.- Estaba afiliada a esta Entidad el 30 de marzo de 1988.-

Marzo 26/88 a Marzo 30/98 5J.No. 33332

TOTAL TIEMPO 20 5

STATUS: Marzo 25 de 1988.- Estaba afiliada a esta Entidad el 30 de marzo de 1988.- Cuenta con más de 50 aPios de edad nació el 6 de septiembre de 1935 (Fol. 4) ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de la sefora MARTHA LUZ MOLINA PALACIO ya identificada, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 70/100 M/cte 079.67570_, efectiva a partir del 25 de marzo de 1988" Como se dice en la Resolución acusada, la actora solicitó en Mayo 29/91 pensión de Jubilación de gracia, sobre la.cual se configuró el silencio administrativo negativo del art.40 del C.C.A. y, contra el correspondiente acto presunto interpuso la actora recurso de apelación en el cual pidió: Por lo expuesto en la Jurisdicción, por lo consagrado en las normas, y por el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913 116 de 1928 y 37 de 1933 es desde todo punto de vista procedente que se revoque el acto presunto recurrido y se proceda al reconocimiento de la Pensión Gracia en favor de mi mandante.

Este recurso fue decidido negativamente por la Resolución demandada Consta en el proceso que la demandante nació ci 6 de Septiembre de 1935, o sea que cumplió los 50 aos el

mandante. Este recurso fue decidido negativamente por la Resolución demandada Consta en el proceso que la demandante nació ci 6 de Septiembre de 1935, o sea que cumplió los 50 aos el 6 de Septiembre de 1985 y que se ha desempeado, 20 aos como profesora de enseanza secundaria en escuelas normales como se certificó así:9 J.No. 33332 "MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL BOGOTA D.E. EL SUSCRITO JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL.- CERTIFICA,,- Que revisada ].a hoja de vida de la seorita MARTA LUZ MOLINA PALACIO con Cédula de Ciudadanía No. 24.251.307 de Manizales, ha prestado sus servicios a este Ministerio así.- Que mediante Resolución No. 1510 del 17 de Abril de 1972, fue Nombrada en el cargo de Profesora Enseanza Secundaria en la Normal Nacional de SePoritas de Chiquinquirá. Se posesioné el 4 de Mayo de 1972, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1973,- Que mediante Resolución No. 672 del 9 de febrero de 1973, le fue aceptada la renuncia del cargo de Profesora de Enseanza Secundaria de la Normal Nacional de Seforitas de Chiquinquirá, a partir del lo. de Febrero de 1973.- Que mediante Resolución No. 2793 del 3 de Abril de 1973, fue nombrada en el cargo de Profesora EnsePanza Secundaria en el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá se posesioné el 24 de abril de 1973, con efectos fiscales a

1973, fue nombrada en el cargo de Profesora EnsePanza Secundaria en el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá se posesioné el 24 de abril de 1973, con efectos fiscales a partir del 16 de Marzo de 1973, hasta ci 9 de mayo de 1976.- Que mediante Resolución No. 3315 del .19 de mayo de 1976, fue trasladada del cargo de Profesora de EnsePanza Secundaria del Liceo nacional Femenino de Zipaquirá, a igual cargo al Liceo Nacional Antonia Santos de Bogotá, se posesioné el 14 de Junio de 1976, con efectos fiscales a partir del 10 de Mayo de 1976, cargo que desempeía en la acutalidad.-"

"CONTRALORIA DEPARTAMENTAL.- LOS SUSCRITOS

SECRETARIO GENERAL, JEFE DIVISION ARCHIVO, CERTIFICACION,

MICROFILMACION Y CERTIFICADOR, CON BASE EN COMPROBANTES QUE

REPOSAN EN ESTA ENTIDAD, EXPIDEN LA SIGUIENTE CONSTANCIA DE TIEMPO DE SERVICIO, MEDIANTE LA CUAL CERTIFICAN:.-- Que vistos los archivos de esta oficina, se constaté que: MARTHA LUZ MOLINA PALACIO.- ( SOR LUCIA DE JESUS DE ITUANGO.,) identitificada con la TARJETA DE IDENTIDAD No. 84631 expedida en Bucaramanga, presto los servicios a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL.- Como directora de grupo en el Colegio del Pilar, en Bucaramanga, devengó y le fueron pagados las siguientes sueldos: MENSUALES 350.00 Dei $ 450 o Del $ 430.00 Dei $ 550 . 00 Del $ 600 . OC) Del 800.00 Del

pagados las siguientes sueldos: MENSUALES 350.00 Dei $ 450 o Del $ 430.00 Dei $ 550 . 00 Del $ 600 . OC) Del 800.00 Del Directora de grupo del Colegio del Pilar: i..de febrero de 1958, al 30 de,diciembre de 1958 lo de enero de 1939, al 30 de diciembre de 1959 1. de enero de 1960, al 30 de enero de 1960. 1 de febrero de 1960, al 30 de Diciembre de 1960 i.. de enero de 1961, al 30 de diciembre de 1961. 1 de enero de 1962. al 30 de enero de 1962.--' La Sala reitera la jurisprudencia sostenida en casos semejantes como sigue:lo JNo 33332 "...Los servicios válidos según el "nivel'' donde se laboró o la función que desempeó-----La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias of.i±iales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte asas »" (art. lo..) En el art..3o.. determinó: "Los veinte aos de servicio a que se refiere el artículo lo.. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".- Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la ley de l913 ------- La ley 116 de 1928

válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la ley de l913 ------- La ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: -----"Art..6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.. Para el cómputo de los aos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEFANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION -------- --Nótese que en la "primera" parte de este artículo la ley 116 estableció (JUROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JtJBILAC1ON -GRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQ(JISICION DE LA CITADA PRESTACION, En la "segunda" parte del articulo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaría oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de

ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaría oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte aos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación no impide la obtención del derecho por la otra modalidad.---- La ley 37 de 1933q por su parte< "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS así: ----"Art.3o.. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las

-HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN

COMPLETADO LOS A4OS DE SERVICIOS SEFALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEFANZA SECUNDARIA------------ in tratándose de esta disposición la ley Si EXIGE QUE EL PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COMO MAESTRO (maestro., de escuela primaria oficial) para sertitular er titular de la prestación, pues claramente seala que "haya completado los aos de servicios sealados en la ley" (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego

completado los aos de servicios sealados en la ley" (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la ENSEF.ANZA SECUNDARIA. Se anota que en algunas11 JNo. 33332 providencias se exigía que coma MAESTRO DE PRIMARIA hubiera servido un mínimo de DIEZ AOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu a ánimo.----- En resumen., los servicios válidas para la titularidad de la pensión de jubilación-gracia son los trabajadas como MAESTRO

DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES EMPLEADO O PROFESOR DE

ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA SECUNDARIA. Se anota que estas servicios deben haber sida prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION para que tengan la trascendencia del casa; no obstante se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de i99i ---------- Ahora, como esta es una PRESTACION EXCEPCIONAL, se entiende que SUS "requisitos" son taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONES....".--

(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sección Segunda Subsección "A' Sent. de Dic.11/92, Mag.Ponente Dr.TARSICIO CACERES TORO Exp.88-21030).

(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sección Segunda Subsección "A' Sent. de Dic.11/92, Mag.Ponente Dr.TARSICIO CACERES TORO Exp.88-21030). La Sala reitera esta interpretación y aplicación del régimen legal vigente para las hechos del proceso, teniendo presente que, conforme al artículo 27 del C.C. "cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". Así debe respetarse el artículo 230 de la C.N. que ordena "Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidas al imperio de la ley. La equidad la jurisprudencia los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". No comparte la Sala los criterios sealados en la demanda con auxilio en citas jurisprudenciales, debido que la ley es clara en e]. artículo 3a.. de la ley 37 de0 12 J.No. 33332 1933. al hacer extensiva la pensión de jubilacióri, creada por las Leyes 114113 y 11í28, para los maestros de escuelas primarias que completen las 20 aos de servicios en establecimientos de enseanza secundaria.. La demandante se desempeó en escuelas de normales por más de veinte aos en establecimiento de enseanza secundaria, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes citadas (Ley 114/13, arts 1 .3,4, 116/28, art.6o.. Ley 33/37, art3o), puesto que no probó los

enseanza secundaria, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes citadas (Ley 114/13, arts 1 .3,4, 116/28, art.6o.. Ley 33/37, art3o), puesto que no probó los 20 aos en escuelas de enseíanza primaria, ni los 20 aos como Inspector de Instrucción, ni. tampoco 20 aFÇos reunidos sumando tiempós de servicios en escuelas normales o en secundaria con enseanza primaria La actora no sirvió en enseFanza primaria y la ley no prevé que su tiempo de veinte aos en establecimiento de ensePÇanza secundaria le dé derecho a la pensión de Jubilación de gracia establecida según los preceptos de las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados, puesto que es de privativa competencia de la ley la regulación y régimen de las pe

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