TA CUN - 33344-(16-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33344-(16-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DISCRECIONAL ¡ACTO CONDICION /ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Dieciseis (16) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
JUICIO No. 33344
ACTOS NACIONALES
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
INSIJBSISTENCIA
ACTOR: CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las
siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 0-0204, expedida el 28 de abril de 1993, por el Fiscal General de la Nación., Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del sePor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, del cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de Protección de víctimas y Testigos., y la Resolución No. 0-0373 del 7 de junio de 1993, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Fiscalía General de la Nación deberá reintegrar al seor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos
al seor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde l fecha en que fué desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. TERCERA.- Que, para todos los efectos legales y,J..No. 33344 especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación por el seor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio CUARTA..- Que la Fiscalía General de la Nación queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el artículo 176 del CC.A.., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo.) Por Resolución CTPJ-187 del 12 de abril de 1959, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal nombré a CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE en el cargo de Agente Investigador Grado 6 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posesionándose el 24 de abril de 1989. Por resolución CTPJ-057 del 17 de enero de 1990. la
Investigador Grado 6 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posesionándose el 24 de abril de 1989. Por resolución CTPJ-057 del 17 de enero de 1990. la Dirección Nacional de Intrucción Criminal lo nombró en el cargo de Agente Especial Grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posesionándose el 5 de febrero de 1990. Por Resolución 15227 del 23 de junio de 1991, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, lo trasladó de la Unidad Investigativa Preliminar de Maicao a la Unidad Investigativa Preliminar de Ricacha. Por Resolución CTPJ-15465 del 11 de febrero de 1992, fué trasladado a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cali. Por Resolución CTPJ-0082 del 9 de marzo de 1992, la Dirección Secciona3. de Instrucción Criminal de Cali, lo trasladó a la Unidad Investigativa Preliminar de Buga. Por Resolución 0058 del 30 de junio de 1992 se incorporé a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Investigador Judicial Grado 10 del Grupo de Servicio e Información y Seguridad, posesionándose el lo de julio de 1992, cargo que ocupó hasta el día 28 de abril de 1993, fecha en que se produjo arbitrariamente, la resolución No. 0-0204, que lo desvinculé y que se controvierte en éste proceso que, no obstante parecer declaración de insubsistencia, es, en realidad, una verdadera destitución.3 J..No.. 33344 2o.) Los cargos desempeados por el seíor CIRO
no obstante parecer declaración de insubsistencia, es, en realidad, una verdadera destitución.3 J..No.. 33344 2o.) Los cargos desempeados por el seíor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE., fueron ejercidos con suma competencia., idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempePo ejemplar que se manifestó en el óptimo rendimiento de las funciones asignadas a su cargo. 3o.) En el mes de abril durante los días 15, 16 y 1.7 del ao en curso, se desarrolló una comisión del servicio a la ciudad de Medellín, entre otros, integrada por JOSE
OMAIRO ESCOBAR FRANCO. Jefe de Grupo, ERNESTO MOYANO ROMERO,
ERICK BENDECK, LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, JESUS VLADIMER SANTAMARIA VALBUENA, LUIS FERNANDO FONSECA COLMENARES, CARLOS MARIO HERNANDEZ Y EL ACTOR, en el curso de la cual se presentaron unas presuntas faltas disciplinarias que fueron puestas en conocimiento de los Directivos de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, por algunos empleados que hacían también parte de la comisión. Los informes contra los integrantes de la comisión y desde luego, contra el seíor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE que la componía, fueron puestos en conocimiento, así mismo, de la Dra. ANA MONTES, Directora Nacional de Fiscalías, esta a su vez en forma verbal los puso en conocimiento del seÇor Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTFEPO, ratificándolos posteriormente por escrito a petición de éste último.
Nacional de Fiscalías, esta a su vez en forma verbal los puso en conocimiento del seÇor Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTFEPO, ratificándolos posteriormente por escrito a petición de éste último. 4o.) El seor HERNANDO AUGUSTO AVENDAFO OSPINA le informó al seor SANTAMARIA VALBUENA, que el Dr. MANUEL J. ARIZA ARCE lo había recriminado porque en la comisión hubo mucho trago. So.) El día 26 de abril de 1993, el Dr. KILIAN ALBERTO RONCANCIO GONZALEZ, le manifestó al actor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, que el Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, le había solicitado al Dr. ARMANDO SEGOVIA ORTIZ la lista o relación del personal que había viajado en comisión a la ciudad de Medellín porque iba a tomar "Acciones Disciplinarias" drásticas contra esas personas. 6o). El Dr. ARMANDO SEGOVIA ORTIZ, así mismo, le informó a CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE y al seor, SANTAMARIA VALBUENA el 27 de abril de 1993, que el Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO " le había llamado la atención y le había pedido los nombres de las personas que viajaron a Medellín, porque tomaría medidas drásticas contra ella por irregularidades presentadas en esa comisión y., así mismo, que el Fiscal le leyó el informe sobre el insuceso que le había rendido la Dra. ANA MONTES. 7o) En el contenido de la Resolución No. 0-204 del 28 de abril de 1993 por el cual se declararon unas
mismo, que el Fiscal le leyó el informe sobre el insuceso que le había rendido la Dra. ANA MONTES. 7o) En el contenido de la Resolución No. 0-204 del 28 de abril de 1993 por el cual se declararon unas insubsistencias, en su artículo lo., amén de declarar insubsistente al actor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, se declaró, así mismo, insubsistente a LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, única persona que logro ser reintegrada, mediante4 J.No. 33344 Resolución No. 0-248 del 12 de mayo de 1993, de los declarados insubsistentes por los hechos antes citados. 80.) Los seores LUIS FERNANDO FONSECA COLMENARES Y CARLOS MARIO HERNANDEZ, que integraron la comisión a Medellín y en la que se presentaron las faltas disciplinarias, no fueran declarados insubsistentes porque el primero de ellos, a la fecha de la insubsistencia, era investigado disciplinariamente en otro proceso y el segundo porque accidentá un vehículo en la comisión, aludida y quizás era investigado por ello. 90) Por los informes perniciosos presentados en contra del sePor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, inicialmente a la Dra. ANA MONTES y posteriormente al Dr. GUSTAVO DE GREXFF RESTREPO, se proveyó la declaratoria de insubsistencia en contra de CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, violándose arbitrariamente por parte del Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, decreto 2699 de 1991, Régimen
arbitrariamente por parte del Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, decreto 2699 de 1991, Régimen Disciplinario. lOo) El acto administrativo impugnado, Resolución No. 0-0204 del 28 de abril de 1993, en éste proceso ofrece numerosos vicias que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: lo) Vicios de procedimiento en su expedición; 2o) desvía de poder; 30). Falsa motivación; porque, bajo la forma de insubsistencia del nombramiento del actor, se disfrazó su destitución sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario en su contra, con evidente desconocimiento del Debido Proceso; por ello fue imposible esclarecer en cabal forma su conducta respecto de las presuntas faltas que se le imputaban a sus espaldas.. En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional, artículos 1, .._, •., b. 29, 90; C.C.A., artículo 36; y Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, articulo 20, numeral 4o., 105. 106, 111, 121, 124, 125, 126. 127 y concordantes Decreto 2699 de 1991.", por los conceptos leídos y consideradas a folios 27 a 29 del c.p. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y reafirmó sus planteamientos como se lee a folios 46 a 51 y 144 a 1475 J.No.. 33344 La parte actora formuló su alegato de
La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y reafirmó sus planteamientos como se lee a folios 46 a 51 y 144 a 1475 J.No.. 33344 La parte actora formuló su alegato de conclusión, reiterando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 148 a 155. El Procurador Judicial en su concepto declaró la caducidad de la acción. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C lUNES: El Procurador Octavo en lo Judicial emitió el siguiente acertado concepto: En el caso sub-examine se observa que mediante Resolución No. 0-204 de]. 28 de Abril de 1.993, proferida por el Fiscal General de la Nación, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, que venía desempeando el accionante y cuya comunicación se llevó a cabo el día 29 de Abril del mismo aio, según consta en e], expediente y en la Hoja de Vida del Seor Lozano Aguirre. A su vez la demanda fué presentada el 14 de Octubre de 1.993 (fl 32 del exp.), lo que ocurrió después del vencimiento del término de caducidad de los cuatro (4) meses que contempla la Ley para el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - art. 35 del C.C.A.- que es invocada y aplicable al cato sub-lite, por lo que la H. corporación debe dictar SENTENCIA INHIBITORIA,
acción de nulidad y restablecimiento del derecho - art. 35 del C.C.A.- que es invocada y aplicable al cato sub-lite, por lo que la H. corporación debe dictar SENTENCIA INHIBITORIA, por la causal de caducidad de la acción debido a que en este evento se pierde la facultad jurisdiccional frente a esta controversia por vencimiento del término fijado en la Ley para tal efecto.- Además, se advierte por este Despacho, que anteriormente se había intentado acción de tutela, en el mes de Junio de 1993, ante la Corporación; Magistrado Ponente: Dr. NEVARDO A REYES RODRIGUEZ; radicación 93-31393 (véase la Hoja de Vida del actor).- Seria conveniente, establecer Si los derechos fundamentales del Seor Lozano Aguirre resultaron vulnerados o amenazados, situación esta que llevó6 JNo. 33344 a incoar esta acción, o Sí., por el contrario el accionante se hallaba en presencia de una causal de improcedencia de aquélla., conforme lo establece el articulo 60. del Decreto 2591 de 1991; pues, es bien sabido que la acción de tutela no es un "recurso", en razón a que en la tramitación ordinaria de los procesos y de las actuaciones del sistema común, las decisiones que tomen los funcionarios pueden ser impugnadas mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que las leyes prevén.- En el asunto que nos ocupa, el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que dispuso la insubsistencia del demandante, fué negado por improcedente.- En síntesis, la acción de tutela no está concebida para revivir términos, como al parecer se pretendió
reposición interpuesto contra el acto administrativo que dispuso la insubsistencia del demandante, fué negado por improcedente.- En síntesis, la acción de tutela no está concebida para revivir términos, como al parecer se pretendió en el sub-judice.-" En la demanda se pretende la nulidad, con restablecimiento del derecho de las Resoluciones Nos. 0-204 del 28 de abril de 1993 y 0-0373 del 7 de junio de 19931 proferidas por el Fiscal General de la Nación del siguiente tenor: :
"FISCALIA GENERAL DE LA NACION.- RESOLUCION
No. 0-0204 28 ABR 1993.- Por la cual se declaran unas insubsistencias,.- EL FISCAL GENERAL DE LA NACION.- En uso de sus atribuciones legales en especial de las conferidas por el articulo 20, numeral 4o. del Decreto 2699 de 1991.- RESUELVE: ARTICULO SEXTO: Declarar Insubsistente el nombramiento hecho al seor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.240.677 de Bogotá, del cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos.- ARTICULO SEPTIMO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de SU expedición.- COMUNIQtJESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafó de Bogotá D.C., a 28 ABR. 1993.-(Fdo).- GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.- Fiscal General de la Nación.-" Esta Resolución fue notificada al actor el 29 de Abril de 1993, mediante oficio No. 01230 de fecha 28 de
ABR. 1993.-(Fdo).- GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.- Fiscal General de la Nación.-" Esta Resolución fue notificada al actor el 29 de Abril de 1993, mediante oficio No. 01230 de fecha 28 de abril de 1993, con firma y fecha de conocimiento por el demandante, así:
"REF1JBLICA DE COLOMBIA FISCALIA GENERAL DE LA7 J.No. 33344
NACION.- SECRETARIA GENERAL.- Santafé de Bogotá D.C., 28 ABR 1993 Oficio No. 36-No. 01230.- Seor ORLANDO LOZANO AGUIRRE.- Ciudad.- Apreciado Seor: Me permito comunicarle que mediante Resolución No. 0-204 de Abril 28 de 1993, proferida por el seor Fiscal General de la Nación ha sido declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos a partir de la fecha.-Atentamente.- ((Original firmado)
GERMAN A ROBLES MARUN (Sellado).- GERMAN ROBLES MARUN.-
Secretario General.- Anexo Resolución No. 0-204."- Firma del demandante con fecha 29-04-93 (Hoja de Vida). Resolución No. 0-0373 del 7 de junio de 1993.
"FISCALIA GENERAL DE LA NACION.- RESOLUCION
No. 0-373 07 JUN. 1993.- "Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución 0-0204 del 28 de abril de 199311.- EL FISCAL GENERAL DE LA NACION.- en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 2699 de 30 de Noviembre de 1991.- articulo 209,
199311.- EL FISCAL GENERAL DE LA NACION.- en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 2699 de 30 de Noviembre de 1991.- articulo 209, numeral 4o. y CONSIDERANDO:.- Que mediante Resolución No. 00204 del 28 de Abril de 1993 se declararon insubsistentes los nombramientos de los sePÇores...CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE del cargo de Investigador Judicial II, pertenecientes a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos -- Que con escrito radicado en este Despacho el día 30 de Abril de 1993, los seores ....LOZANO AGUIRRE interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 0-0204 del 28 de Abril de 1993 solicitando., cesen los efectos emanados de la Resolución recurrida.- Que no es procedente acceder a las pretensiones de la solicitud, por cuanto se trata de una decisión administrativa que no necesita motivación y por lo tanto no le son aplicables las normas contenidas en la primera parte del Decreto 01 de 1984, dada su naturaleza de acto condición el cual fuá expedido con fundamento en la facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2699 de 1991. articulo 100., en concordancia con la Resolución # 000142 del 14 de septiembre de 1992, artículos 138 y 139 en armonía con el articulo lo del Decreto 01 de 1984;.- Que en mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: Negar el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
el articulo lo del Decreto 01 de 1984;.- Que en mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: Negar el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 0-0204 del 28 de abril de 1993, por la cual se declararon insubsistentes los nombramientos de los SePores.. .CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.240.677 de Bogotá, del cargo de Investigador Judicial II., todos pertenecientes a la Oficina de Protección a Víctimas y testigos, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. En consecuencia, dejar en firme todas y cada una de sus partes.- ...COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 07 JUN 1993.- (Fdo).- GUSTAVO DE GREIFF RESTREPQ.- Fiscal8 JNo. 33344 General de la Nación.-..»' (Subrayas de la Sala). Esta Resolución fue comunicada al actor el 17 de Junio de 1993 mediante oficio RH/2217 14153. 11 Entonces, se tiene que el actor interpuso EL 30 de abril de 1993, recurso de reposición contra la Resolución No. 0-0204 de 28 de abril de 1993, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del seor GIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE. Este recurso fue negado por considerarse improcedente, debido a que la Resolución 0-204 del 28 de abril de 1993 fue una acto discrecional de libre remoción conforme a los artículos 100 del D. 2699 de 1991 y
considerarse improcedente, debido a que la Resolución 0-204 del 28 de abril de 1993 fue una acto discrecional de libre remoción conforme a los artículos 100 del D. 2699 de 1991 y lo. del C.C.A., mediante Resolución No. 0-0373 de junio 7 de
1993. La administración no estaba sujeta al procedimiento establecido en el C.C.A..., toda vez que, de conformidad con el Artículo lo. del C.C.A., las normas de la primera parte de este Código, sobre procedimientos administrativos no se aplican para ejercer, la facultad de libre nombramiento y remoción, como la que tenía el sePor Fiscal General de la Nación atribuida en el D. 2699/91., Arts. 20 Nral. 40. y 100
Nral So., que establecen la facultad del Fiscal General de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de conformidad con la ley. El demandante no pertenecía a la carrera de la Fiscalía General de la Nación, como se desprende del documento de certificación jurada del folio 72 del Director Nacional de Fiscalías, donde afirma que la naturaleza de su nombramiento era en provisionalidad, toda vez que la provisión del cargo no se realizó mediante concurso. En consecuencia, la Resolución No. 0-204 no era susceptible de lA notificación, ni del ejercicio de los recursos de reposición y apelación, regulados en esas normas del C.C.A., tratándose de un acto discrecional de ejecución inmediata, acto condición sobre la9 JANo. 33344 investidura de un empleado público, el cual, en todo caso se le comunicó o notificó al demandante el 29 de Abril de 1993
discrecional de ejecución inmediata, acto condición sobre la9 JANo. 33344 investidura de un empleado público, el cual, en todo caso se le comunicó o notificó al demandante el 29 de Abril de 1993 y, el recurso de reposición interpuesto el 30 de abril de 1993, no era procedente, no interrumpió la ejecutoria de ese acto, ni prorrogó el término de caducidad de la acción jurisdiccional (Arts. 85 - 136 C.C.A.), que comenzó a correr a partir del 29 de abril de 1993, fecha en que se le notificó al actor ese acto mediante el cual se declaró insubsistente SL nombramiento, sin expresarse motivación alguna como ejercicio de la facultad legal discrecional de libre remoción. Así las cosas, en la comunicación del contenido de la Resolución de declaración de insubsistencia del nombramiento del actor, del 28 de Abril de 1993 aparece firma con fecha de recibido por el demandante '29 04 93" y, por lo tanto, a partir de esta fecha se entiende notificada dicha resolución, con conocimiento del actor, la cual tuvo ejecución ese 29 de abril de 1993 con el retiro efectivo del demandante dispuesto en ella. En información del Jefe de la División Administrativa en la Hoja de Vida del actor consta que "no es funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de abril de 1993". Se tiene entonces, que en el caso sub-lite el término de caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del 29 de abril de 1993, fecha en la que el seor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE tuvo conocimiento del contenido de la
Se tiene entonces, que en el caso sub-lite el término de caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del 29 de abril de 1993, fecha en la que el seor CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE tuvo conocimiento del contenido de la Resolución de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y esta resolución tuvo ejecutoria y ejecución inmediata (el recurso de reposición fue improcedente). Lo que significa que este término se venció el día 30 de Agosto de 1993 primer día hábil siguiente al vencimiento de los cuatro meses consagrados en el articulo 136 del C.C.A. La demanda fue presentada el día 14 de Octubre de 1993, como obra a folio 32, o sea, un mes y medio después de vencido el término de caducidad consagrado en el inciso segundo del10 J.No 33344 artículo 136 del C.C.A, que dice: "ART. 136.- Caducidad de las acciones.. .La del restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto., según el caso..." Se hace la precisión de que, el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción de un empleado no escalafonado en carrera., es independiente y diferente de la aplicación de sanción disciplinaria, toda vez que aquella corresponde a la función nominadora en bien del servicio público y esta es consecuencia del ejercicio de la acción disciplinaria para sancionar faltas contra la moralidad disciplina y eficiencia de los servidores públicos. El acto administrativo de libre remoción, no requiere expresión de motivación ni de previo agotamiento de investigación ni
disciplinaria para sancionar faltas contra la moralidad disciplina y eficiencia de los servidores públicos. El acto administrativo de libre remoción, no requiere expresión de motivación ni de previo agotamiento de investigación ni procedimiento disciplinario, puesto que no constituye la imposición de sanción, según la ley pudiendo dictarse independienteménte de que se adelante procedimiento disciplinario para sancionar faltas., conforme se prevé en el respectivo régimen legal disciplinario. Por ende, la Sala infiere que la Resolución No. 0-204 de Abril 28 de 1993, corresponde al ejercicio de la función discrecional de libre remoción del Fiscal General de la Nación, acto condición de desinvestidura de ejecución inmediata, no suceptible del recurso de reposición interpuesto por el actor y, contra la cual procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecha dentro de los cuatro meses contadas a partir del día de su notficación o comunicación al actor, coincidente con el de su ejecución. Para el caso presente, no queda duda que la caducidad de la acción se cumplió el 30 de Agosto/93, a los cuatro (4) meses contados desde el día de notificación del actor y ejecución de la resolución No. 0-0204, según el artículo 136 inciso 2a. del C..C.A.. Consecuentemente se debe11 J.No. 33344 declarar probada la excepción de caducidad de la acción conforme al Artículo 164 del C.C.A. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección HCU_ Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección HCU_ Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L LA: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda.
COPIESE, NOTIFIOUESE CO1UNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No43