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TA CUN - 33345-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33345-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHAR

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

BG-\ D. E.

ILLAOU

Santafé de Bogotá D.C., Diez y Nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. Haría del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 33.345

DEMANDANTE : JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EL señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, identificado con la C.C. No. 17.109.211 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 22 de octubre de 1.993, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No 33. 345 2

PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 3. de la Resolución No. 2478 del 10 de Junio de 1993. originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN en relación con

Apelación interpuesto contra el Acto Ficto de carácter negativo supuesto por el fenómeno de silencio administrativo, ante el no pronunciamiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN en relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión Gracia formulada en nombre de mi mandante el 3 de Diciembre de 1991, Resolución aquella mediante la cual se declaró el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, se revocó el acto presunto procedente de dicho silencio y se ordenó reconocer a mi mandante una Pensión Gracia en cuantía de $59.468,44 a partir del 4 de Agosto de 1991. La nulidad parcial que impetro está referida a la cuantía de la Pensión de mi mandante, pues esta ha debido ser de $69.819,34 mensuales.

SEGUNDA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $69.819,34, a partir del 4 de Agosto de 1991, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988. teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de

$69.819,64. 11

TERCERA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las£k'PEDIENTE No. 33-345 3

Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a

Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

11

SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176o. del C.C.A."

HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: El impugnante laboró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca desde el 27 de febrero de 1.967 hasta el 15 deEXPEDIENTE N 3. 3 4 enero de 1.968, en el cargo de profesor. Desde el 5 de mayo de 1.970 se desempeña como maestro de enseñanza primaría en el Departamento de Cundinamarca. El accionante nació el día 4 de agosto de 1.941, en consecuencia, en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio. El demandante mediante petición de 3 de diciembre de

El accionante nació el día 4 de agosto de 1.941, en consecuencia, en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio. El demandante mediante petición de 3 de diciembre de 1.991. solicitó a la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad no dio respuesta a dicha solicitud dentro del término de 3 meses, razón por la cual el 4 de marzo de 1.992 se interpuso recurso de apelación contra el acto ficto negativo resultante del silencio administrativo. La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, a través de la resolución No. 2478 de 10 de junio de 1.993, declaró operado el silencio administrativo negativo, revocó el acto ficto y accedió a reconocer la pensión gracia en cuantía de $59.468.44 a partir del 4 de agosto de 1.991; siendo que la cuantía debía ser de $69.819.34. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas:EXPEDIENTE No 33 345 5

CONSTITUCIONALES: Arte. 2o., 6o.. 25 y 58

LEGALES: Código Civil : Art. lOo. Ley 57 de 1887 : Art. 50. : Ley 4a. de 1966 : Art. 40. Decreto Reglamentario 1743 de 1966 : Art. 5o. Ley 33 de 1985 : Art. lo. Ley 62 de 1985 : Art. lo. Ley 114 de 1913 : Arte. lo. al So.

Decreto Reglamentario 1743 de 1966 : Art. 5o. Ley 33 de 1985 : Art. lo. Ley 62 de 1985 : Art. lo. Ley 114 de 1913 : Arte. lo. al So. Ley 116 de 1928 : Art. 6o. Ley 37 de 1933 : Art. 3o. El impugnante en su concepto de violación se refiere a que él se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable la regla contenida en el articulo 4o. de la ley 4a. de 1.966 y el articulo 5o. del decreto reglamentario 1743 de 1.966, en consecuencia, la Caja Nacional de Previsión violó estas normas por dar aplicación a la ley 33 de 1.985. La Caja Nacional de Previsión al liquidar la pensión de jubilación gracia, tuvo en cuenta el sueldo básico devengado durante el último año de servicios y no todos los factores salariales tales como: prima de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad de los años de 1.990 y 1.991. Para fundamentar el anterior concepto de violación, elEPEDIENZEJLo., 33,.-34.5, 6 apoderado del actor cita la jurisprudencia del Tribunal de Boyacá de 3 de abril de 1.991. Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Actora: Flor Delia Cabulo de Castillo; Expediente No. 10.686 El apoderado del demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 76 a 83, en donde solicita a esta Corporación

Castillo; Expediente No. 10.686 El apoderado del demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 76 a 83, en donde solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 41). el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (folio 45), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 42 a 44). en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto para realizar la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1.985, puesto que el demandante adquirió el status de pensionado el 29 de diciembre de 1.985, en consecuencia, la entidad le reconoció su pensión liquidando el 75% de los salarios devengados durante el año anterior. La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro delEZEEDJENTE .Ni2. L 345 7 término legal (folios 73 a 75), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 207, considera que el actor no agotó la vía gubernativa, toda vez que debió solicitar ante la Cala Nacional de Previsión la reliquidación de la pensión, antes de acudir a la vía jurisdiccional. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que por falta

gubernativa, toda vez que debió solicitar ante la Cala Nacional de Previsión la reliquidación de la pensión, antes de acudir a la vía jurisdiccional. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que por falta de agotamiento de la vía gubernativa, la Sala debe proferir fallo inhibitorio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) Es objeto de la presente controversia la legalidad de]. artículo 3o. de la Resolución 2478 de 10 de junio de 1.993, en cuanto reconoció al accionante pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en la ley 114 de 1913, en cuantíaEXPEDIENTE No 45 8 de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos mensuales ($59.468.44). a partir del 4 de agosto de 1.991. cuando en criterio del demandante debió ser de sesenta y nueve mil ochocientos diez y nueve peeoa con treinta y cuatro centavos mensuales ($69.819.34)_ 2a.) El impugnante solicita se declare la nulidad parcial del acto citado porque considera que la entidad demandada al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. Así, estima que dejó de tener en cuenta los siguientes factores: Prima de alimentación proporcional año 1.990, en razón de $11.025,00; Subsidio de transporte proporcional año 1.990, en

que dejó de tener en cuenta los siguientes factores: Prima de alimentación proporcional año 1.990, en razón de $11.025,00; Subsidio de transporte proporcional año 1.990, en razón de $18.607.75; Prima de navidad proporcional año 1.990, en razón de $30.195.23; Prima de alimentación proporcional año 1.991. en razón de $19.525..00; Subsidio de transporte proporcional año 1.991, en razón de $33.,987.70;£kPEDIENTE No. 33, 45 9 Prima de navidad proporcional años 1.991, en razón de $52.273.75. 3a.) La colaboradora del Ministerio Público, propone la excepción de falta, de agotamiento de la vía gubernativa, por, considerar que el actor debió, antes de acudir a la vía jurisdiccional solitar a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión gracia. La Sala no comparte el anterior criterio, puesto que el impugnante al interponer el recurso de apelación, que obra a folios 4 a 11. solicitó el reajuste en la cuantía de la pensión denominada gracia, en consecuencia, se tiene agotada en debida forma la vía gubernativa, por lo tanto, ésta excepción no tiene vocación de prosperar. 4a.) En criterio del accionante al sumar las cantidades indicadas al sueldo básico devengado en el último año resulta un valor de $1.117.109.43 que al aplicarle el coeficiente 0.0625. para encontrar el promedio, da como resultado el

4a.) En criterio del accionante al sumar las cantidades indicadas al sueldo básico devengado en el último año resulta un valor de $1.117.109.43 que al aplicarle el coeficiente 0.0625. para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $69.819.34 que corresponde a la mesada mensual que debió reconocer la demandada. 5a..) Como consecuencia de la nulidad del aparte respectivo del acto acusado, el accionante pretende que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al organismo impugnado pagar la diferencia entre la cantidad reconocida y lo que resulte de la nueva liquidación de la mesada pensional mensual.EXPEDIENTE No. 33.;U.5 10 6a.) Constituye el fundamento de la inconformidad con el acto cuestionado, la circunstancia de que la Caja Nacional de Previsión Social, aplicó los factores de salario a que hace alueiÓn la ley 33 de 1.966, dezcanocíando que la pensión de jubilación gracia se regía para BU liquidación por la ley 4a. de 1.966 y del decreto reglamentario 1743 de 1.966. toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del articulo 1.., de la misma ley 33 de 1.985. 7a.) Es así como el accionante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1.985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de

base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones. 8a.) Existe prueba en el expediente que la demandante formuló petición para que la Caja Nacional de Previsión Social le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia a que tenía derecho por haber sido docente oficial durante más de veinte años, y contar con 50 años de edad; solicitud que no fue respondida por la impugnada, silencio frente al cual se interpuso el respectivo recurso de apelación que fue resuelto por la resolución 2478 de 10 de junio de 1.993 (folios 32 a 36', por la cual se revocó la decisión tácita negativa y en su lugar reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación gracia en cuantía deEXPEDIENTE No. 11 $59.468.44; acto administrativo que se notificó el 22 de junio de 1.993 (folio 36 vto). Sa.) En orden a determinar si la liquidación de la pensión de Jubilación gracia del demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, para que no quede la menor duda sobre la aplicación de las normas legales. lOa.) El origen de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1.913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido

aplicación de las normas legales. lOa.) El origen de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1.913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por viente años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de .lubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio. Con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. ha.) La Ley 116 de 1.928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 12a.) La ley 37 de 1.933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la lev 114 de 1.913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primariaEXPEDIENTffJa3 12 con el de secundaria. 13a.) La ley 91 de 1.989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilaci6rt, para loe docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980. Sin embargo para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1.981. nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del lo. de enero de 1.990. se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

los que se nombraron a partir del lo. de enero de 1.990. se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 14a.) Está demostrado que el demandante ingresó al servicio docente en primaria el 5 de mayo de 1.970 (folio 5 del cuaderno 2), en el Departamento de Cundinamarca, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1.913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 15 de noviembre de 1.991, contaba con 50 años de edad, toda vez que según fotocopia de su cédula que obra a folio 3 del cuaderno 2. nació el 4 de agosto de 1.941. 15a..) La Sala estima que la Pensión de Jubilación Gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y complementadas por la ley 91 de 1.989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dosE4KEEDIENTIJIo. 33 .-34,5 13 últimos años de servicio, con las reformas introducidas por la ley 4a. de 1.966, que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4o.). 16a.) De manera, que siendo la pensión de jubilación denominada gracia, por haberse constituido en una prerrogativa de los docentes que impartieran educación primaria, entre otras razones, por lo retirado de algunas

16a.) De manera, que siendo la pensión de jubilación denominada gracia, por haberse constituido en una prerrogativa de los docentes que impartieran educación primaria, entre otras razones, por lo retirado de algunas escuelas. una prestación especial, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1.985, porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del articulo lo. que: "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aqu jellos que or lev disfruten de un régimen especial de pensiones" (subrayado fuera de texto). 17a..) En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida al demandante no podía liquidarse incluyendo sólo los factores que sirvieron de base para los aportes a la Caja Nacional de Previsión, como lo ordena el inciso tercero del artículo lo. de la ley 62 de 1.985, que modificó a la 33 del mismo año. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son los que la ley ha determinado como factores de salario para determinación de prestaciones, que en todo caso, será laWEDIENTEJiQ 3345 14 remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajorabaio.. 18a.) 18a.) En el asunto materia de estudio, se observa que en la resolución 2478 de 10 de ¿junio de 1.993, al liquidar la prestación del demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de alimentación y de navidad,

la resolución 2478 de 10 de ¿junio de 1.993, al liquidar la prestación del demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de alimentación y de navidad, que percibió en los años de 1.990 y 1.991 según certificación de folio 37 del cuaderno 2. En estas condiciones, como el fundamento de la resolución acusada es la ley 33 de 1.985, sin ninguna duda infringe la ley 4a. de 1.966 y las normas atinentes al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 19a.) En conclusión, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado en el aparte relativo a la determinación de la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación -gracia--, para ordenar a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación incluyendo las primas de navidad y de alimentación, señaladas en el certificado de folio 37 del cuaderno 2, expedida por la División de Pagaduria de la Gobernación de Cundinamarca. que aparece en el expediente administrativo de reconocimiento de pensión adelantado por la Caja Nacional de Previsión, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada al accionante; suma que£kPEDIENTE NO 3 45 15 se reajustará conforme a las normas que han regulado la materia desde la fecha del reconocimiento. 20a.) De la misma forma, la entidad demandada deberá hacer el respectivo reajuste de valores previsto en el

se reajustará conforme a las normas que han regulado la materia desde la fecha del reconocimiento. 20a.) De la misma forma, la entidad demandada deberá hacer el respectivo reajuste de valores previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha de la mesada inicial hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo por el cual se efectúe la reliquidación. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero..- Declárase parcialmente la nulidad del artículo 3o. de la resolución No. 2478 de 10 de junio de 1.993. expedida por el Director General de la Casa Nacional, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de gracia. Segundo..- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que efectúe una nueva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación -graciadel señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, identificado con la C.C. No. 17.109.211 de Bogotá, incluyendo además como factores salariales en forma&kPEDIENTE R 34 16 proporcional, las primas de navidad., de alimentación y el auxilio de transporte.. Tercero..- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar al señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, identificado con la C.C. No. 17.109.211 de Bogotá, la diferencia entre la cantidad de las mesadas liquidadas y

Social a pagar al señor JOSE DE JESUS GUTIERREZ DAZA, identificado con la C.C. No. 17.109.211 de Bogotá, la diferencia entre la cantidad de las mesadas liquidadas y reconocidas y la suma de las mesadas de la nueva liquidación, incluyendo los reajustes legales, valor que deberá actualizarse conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. Cuarto..- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del artículo 176 del C.C.A. Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 33

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FIL4ON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A.. REYES RODRIGUEZ

AUSENTE CON EXCUSA

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