TA CUN - 33349-(09-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33349-(09-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
'INDEMNIZACION POR RETIRO COMPESANDO - Liquidación / PLANTA DE PERSONAL suprewsi6n.de cargos
«PUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAtI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Relatoría 3jiIuaI Administrají'o á uinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., nueve de abril de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 29 ABR. 1996
PROCESO No. 33.349
ACTOR ZAYDA LUZ TONCEL .GAVIRIA
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO
ECOÑOMICO-SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION ZAYDA LUZ TONCEL GAVIRIA, identificada; con la C. de C. NP 41.608.907 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del drcho, demanda a la Nacion-Ministerio de Desarrollo-Superintendencia de Sociedades, en solicitud de lo siguiente: - LA DEMANDA La actora formulá las siguientes P R E T E Ñ 5 1 0 N E S PRIMERA.- Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por el señor Superintendente de Sociedades: Resolución Nº, 100-101 de abril 29 de 1993, por medio de la cual se reconoció una indemnización al demandante, y Resolución NP 100-2117 de junio 24 de 1993 por medio de la cual se resolvió el recurso de repoaijón
medio de la cual se reconoció una indemnización al demandante, y Resolución NP 100-2117 de junio 24 de 1993 por medio de la cual se resolvió el recurso de repoaijón interpuesto contra la primera de las citadas Resoluciones. SEGUNDA.- Que corno consecuencia de la anterior declarcjón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA bE SOCIEDADES reliquidar la indemnizáción reconocida al dmandanté para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas: 1.- INCLUIR en la liquidación los siguientesPROCESO NQ 33.349 2 factores salariales que no fueron tenidos en cuentas al momento de -liquidar la indemnización: A.- RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, equivalente al 65% de la asignación básica mensual.devengada por el demandante. EPRIMA DE ACTIVIDAD, ; equivalente á 15 días de salario por cada año de labor. C.- PRIMA DE DEPENDIENTE, equivalente al 15% de la asignación básica mensual devengada por el demandante y, D.- PRIMA LEGAL DE SERVICIOS 2.- RELIQUIDAR los siguientes factores incluidos en la liquidación reconocida, teniendo en cuenta para ello lo causado y devengado durante los tres prImeros meses de 1993A.- PRIMA DE JUNIO B.- PRIMA SEMESTRAL CPRIMA DE VACACIONES TERCERA.- Que igualmente, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION- 'MINISTERIO DE DESARROLLO ECOÑOMICO-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADEScancelar al demandante la diferencia resultante
TERCERA.- Que igualmente, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION- 'MINISTERIO DE DESARROLLO ECOÑOMICO-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADEScancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de l. prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales señalados en la sentencia que ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuedo a los actos demandados. CUARTA.- Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a los ordenado en los artículos 176y se del C.C.A. HE CHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante laboró durante varios años como füncionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, desempeñando como ultimo cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04. 2.- El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo-señalado en'él Decrétó.598 de marzo 30 de 1993. 3..- En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2155 de 1992 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante los actos acusados reconoció y liquidó favor de mi poderdante tina indemnizaciónPROCESO N2 33.349 3 pecuniaria como consecuencia de, la suprsión del cargo que venia ocupando en la mencionada entidad. 4.- La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especialde ahorro, la prima de actividad, la prima por depencUentes y la prima legal de servicios.
4.- La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales como la reserva especialde ahorro, la prima de actividad, la prima por depencUentes y la prima legal de servicios. 5.- Igualmente, se tomaron en forma incorrecta Potros factores por cuanto las cuotas partes se liquidaron con base en lo devengado en 1992 sin tener én cuenta lo causado i pm.t lapso que fue laborado en su totalidad por el demandante Dichos factores fueron la prima de junio, prima semestral y prima de vacaciones. 6.- Notificada la Resolución qie liquidó la mencionada indemnización, fue" oportunamente recurrida manteniéndose en su totalidad el proveído al momento de desatar el correspondiente recursó." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VXQLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte lo, 2o, y 53, el Decreto 2155 de 1992 arte. 41, 42, 43 y 46; el Decreto 1042 de 1976 arte. 42, 45 y 48; Decreto 1160 de 1947 art. 6o; Ley Sta de 1969 art. 2ó y el Acuerdo 040 de 1991 de la Júnta Directiva de CORPOANONIMAS arte. 31, 33, 34, 35, 36, 37, 44y 58. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a. la NacIón-Ministerio de DesarrolloSe cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a. la NacIón-Ministerio de DesarrolloEconómico-Superintendencia de Sociedades.
Se notificó por AVISO e1auto admisorio «de la demanda al Superitendente de Sociedades(fol. 17).PROCESO Ng 33.. 349 4 La entidad demandada dentro del termino de fijación en lista contestó la demanda, por intermedio de apoderado, haciendo referencia a los hechos y oponiendose a las pretensiones de la demánda, ademas propone las excepciones de inepta demanda, falta de competencia y pago. (fólios 19 a 26 del expediente). B..ALEGATOS DE.L'k'S PARTES La parte actora no presento alegato de .,conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demanda obra a folios 138 a 145 del eipediente. La Procuradora Séptima •n lo Judicial :ante le. Corporación manifiesta que se remite a los varios procesos sobre el mismo estudio de fondo (folio 137 del cuaderno 1).
E. Tribunal es competente pera elconooiniiento del proceso por ,razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.
Tramitado como e8tá,él procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dicta la sentencia. CON.SI DERAC IONES 1.- Como' la entidad demandada, dentro del término de fijación en 'lista al contestar: la demanda propueo
observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dicta la sentencia. CON.SI DERAC IONES 1.- Como' la entidad demandada, dentro del término de fijación en 'lista al contestar: la demanda propueo excepciones, procede la Sala en primer lugar a su análisis y decisión.,
EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA POR
IMPROCEDENCIA DE LA. ACCION INTERPUESTA Y FALTA DE COMPET1NC.tA La' entidad demandada dentro de la contestación dePROCESO,Nº N2 33.349 5 la demanda no argmenta er que las funda y enconsecuencia no se puede hacer estudio de las mismas, por lo que, deben desestimarse. EXCEPC ION DE PAGO La fundamenta en que como' las sumas a que esta obligada, la Superintendencia para con el demándante, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2155/92, fueron canceladas oportunamente en su totalidad. Al respecto debe indicarse que por tratarse de un, asunto relacionado con el fondo de la controversia, este sera decidido en la sentencia. 2.- Se pretende. que se declare la nulidad de la Resolución NQ 100-1091 del 29 de abril de 1993 proferida por el Superintendente de Sociedades,, por medio de la cual se reconoce el valor $6.351.386 por, concepto de la indemnización ordenadá por el Decreto2155 de 1992 y de la Resolución NQ 100-2117 de.. fecha: 23 de jÁnio 'de 1993 que resuelve., el recursq, de reposic'i& interpuesto contra la primera de las. citadas Resoluciones. 3.- Está acreditado en el proceso, que el
100-2117 de.. fecha: 23 de jÁnio 'de 1993 que resuelve., el recursq, de reposic'i& interpuesto contra la primera de las. citadas Resoluciones. 3.- Está acreditado en el proceso, que el demandante se encontraba laborando en calidad de empleado público en el cargo de Profesional Universitario '3020-04 en la Superintendencia de Sociedades. .
4. De autos se: desprende que mediante el Decreto 2155 del diciembre 30 de 1992, se reestructuro la Superintendencia . de Sociedades, en ejercicio de las atribuciones que conf i'io el,-'art. transitorio 20 de la Constitución Política ,y que e]. Decreto NQ 598 del 30 de marzo de 1993 estableció la planta de personal para esta entidad, en cuyo art. lo se suprimieron algunos cargos, entre ellos 73 de Profesional Universitario 3020-04 -- El ataque con. el cual se construyePROCESO Nº` 33349. impugnación contra los actos demandados se hace consistir, en primer lugar, que el afectuarse la liquidación de l indemnización por la supresión del empleo que ocupaba la actora,j dejaron de tenerse en cuenta los factores RESERVA ESPECIAL DE AHOR, PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE DEPENDIENTE y PRIMA LEGAL DE SERVICIOS; y en segundo lugar que respecto a los factores PRIMA DE JUNIO, PRIMA SEMESTRAL y PRIMA DE VACACIONES al sacar el promedio correspondiente al último año de servicios en lugar de tener en cuenta que éste último año se contaba a partir de la fecha de la supresión, el promedio se sacó con lo devengado de enero a diciembre de 1992.
VACACIONES al sacar el promedio correspondiente al último año de servicios en lugar de tener en cuenta que éste último año se contaba a partir de la fecha de la supresión, el promedio se sacó con lo devengado de enero a diciembre de 1992. 6.- En extensa argunentación plantea el libelista que al practicarse la liquidación la entidad demandada debía incluir todos los factores causados y recibidos en forma habitual, normal y cotidiana por los funcionarios de, la Superintendencia, sin tener en cuenta quien realizaba el correspondiente desembolso, por lo que en su sentir, el actor tenia derecho a que se incluyera tanto lo que percibía de parte de la Superintendencia de Sociedades como lo que recibía de parte de la Corporaciori Social de la Superintencia -CORPORANONIMAS-; como apoyo cita el art. 127 delC.S.T. 7.- Con motivo de la reorganización administrativa que para los años 1992 y 1993 se ,produjo en varios Organismos del Estado, conocida como el plan de modernización del Estado, en las entidades donde hubo supresión de empleos, se ordenó mediante Decreto: el pago de una indemnización corno compensación al hecho de la desvinculación del servicio de los empleados que estaban inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, creándose así una situación cuya aplicación sólo resulta viable de conformidad a lo estatuido para el efecto por el Decreto que-en cadacasó ordenaba dicha indemnización. En la Superintendencia de Sociedades, como se vió atrás se produjo una reestructuración administrativa plasmada en el Decreto LegisiativoNQ 2155 del 30 de diciembre de 1992
indemnización. En la Superintendencia de Sociedades, como se vió atrás se produjo una reestructuración administrativa plasmada en el Decreto LegisiativoNQ 2155 del 30 de diciembre de 1992 en cuyo capítulo V Aparte II se establecieronPROCESO N9 33 349 7 INDEMNIZACIONES, en el art 41 se indico cuantos días de salario por cada ario de servicios prestados se reconocian al empleado escalafonado en carrera a quien le resulto suprimido el cargo En el art. 46 de este Decreto se dispuso: "ARTICULO 46.- FACTOR SALARIAL.- 1 Las indemnizacionea... y; bonifcaciones no constituyen factor de saLario para ningún efecto legal y se liquidaran con, base en el salario promedio causado durante el último aó de ervióios. Para 'efectos de -su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE, los siguientes factores salariales: 1.-La asignación básica mensual; 2.- La Prima técnia; 3.- Los dominicales y festivos; 4,.- Los auxilios de a1inie4tación y transporte; 5.- La prima de navidad, 6.r La bonificación por servicios prestadOs, 7.- La prima de servicios, 8.- La prima de antiguedad; 9.-.. La prima de vacaciones y 10.- Los.ncrementos por' jornada nocturna o en días de desoanso obligatorio De la norma transcrita fluye con meridiana claridad que la liquidación de la indemnización pOr supresion del empleo debe hacerse única y e,qlusi'y'amente sobre los factores aqui fijados, los cuales han sido señalados en forma TAXATIVA
De la norma transcrita fluye con meridiana claridad que la liquidación de la indemnización pOr supresion del empleo debe hacerse única y e,qlusi'y'amente sobre los factores aqui fijados, los cuales han sido señalados en forma TAXATIVA toda vez que de manera inequivoea establece que los factores a incluir son EXLUSIVAMEÑTE los enumerados en este artículo. Además de que sé trata de un Régimen muy' especial cual es el de 'stab1ecer reconocimiento y pago de indemnización por razón de supresión de empleos, es preciso recabar que todo lo relacionado con salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones constituyen materias .qie deben ser expresamente fijadas por la Ley, no siendo posible por tanto su aplicación por vía de analogía ni, tampoco por vía de extensión, razón por la cual no resultan atendibles los insistentea argumentos que da el libelista en procura de demostrar pór qué: deben ser, incluidos en la liquidación de la indernhizaci&i de la actora los factores que considera dejaron de ser tenidos en cuenta.PROCESO NO .• 8. No sobra advertir q.ie si en via de hipótesis se pensara que pudieran ser incluidos corno factores los recibidos de parte de la Corporación Social CORPORANONIMAS entidad que goza de personería jurídica y por tanto es independiente y autonoma en )relación a,-la Supernteidencia de Sociedades, dicha Corporacion no aparece demandada ni muchos menos vinculada al proceso, raz6n por la cual el Tribunal no puede 'hacer prorunciamiento alguno eti' relación con los conceptos que esta Corporación Social reconoce y paga al
Sociedades, dicha Corporacion no aparece demandada ni muchos menos vinculada al proceso, raz6n por la cual el Tribunal no puede 'hacer prorunciamiento alguno eti' relación con los conceptos que esta Corporación Social reconoce y paga al demandante. Por lo anotado en las anteriores cozsideraciones, por no estar contemplados en la enumeración taxativa que h&t-e el art. 46 del Decreto 2155/92 los factores Reserva Especial de Ahorro. Prima de Actividad, Prima de Dependiente y la Prima Legal de Servicios, qué 'CORPRANONIMAS pagaba al accionante, no existe fundamento jurídico para su inclusión en la liquidación de laindemnizacióñ que fue. hechá. actor' por medio de los actos acusados Por consiguiñte, desde' el punto de vista hasta aquí analizado,, los actos acusados no son violatorios de las normas legales ni tampoco 'de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda, . En relación a la. RELIQUTDACIONde lo-s-. . factores Prima de Junio, Prima Semestral y Prima de Vacaciones, que dice el actor están contemplados: en la liquidación debe tenerse en cuenta lo siguiente: En ninguno 'de los documentos efectuadas liquidaciones (folios 2, 131 encuentra lo , que el libelista denomina tampoco prueba ni la existencia de norma que mucho menos que .haya sido reconocida y accionante, por lo que no existe sob reliquidación en este aspecto. Igual anotación debe hacerse respecto a lo que el libelista denomina PRIMA SEMESTRAL, que no aparece en ninguno de los documentos donde están efectuadas liquidaciones. El
accionante, por lo que no existe sob reliquidación en este aspecto. Igual anotación debe hacerse respecto a lo que el libelista denomina PRIMA SEMESTRAL, que no aparece en ninguno de los documentos donde están efectuadas liquidaciones. El donde aparecen y 132 )., .8e Prima de Junio; la establezca ni recibida por el re' que ordenarPROCESO NP 33.349 " 9 libelista no indica norma que establezca tal prima ni demuestra que hubiera sido reconocida y recibida por la accionanteEl libelista cita 'como violados por los actos acusados loa arts,. 45 y 48 del Decreto 1042/78, los cuales se refieren .a la bonificación por servicios prestados; paro además de que no expresa el por qué de su violación, en. ninguna parte de la demanda solicita reliquidación el factor bonificación por servicios prestados. Si a lo que se refiere el actor es a la prima de servicios, que está incluida en la indemnización, no cita norma violada al respecto y menos dá concepto de violación, lo que hace impróspera la pretensión de reliquidación de esta prima. ' En relación, a la Prima d& Vacaciones, debe advertirse previamente que el derecho 'a vacaciones se causa conforme a los Decretos 3135/68. 1848/69 y 1045/78 cuando el empleado presta servicios por más de 11 meses. La Sala 'observa que en la Resolución NQ 100-1091/93 aparece incluidá. No prueba el demandante que para la fecha 'en qué ce prddujo la cesación de sus funciones por supreéiori de su empleo, tuviera derecho causado a vacaciones y por lo mismo derecho a
No prueba el demandante que para la fecha 'en qué ce prddujo la cesación de sus funciones por supreéiori de su empleo, tuviera derecho causado a vacaciones y por lo mismo derecho a prima de vacaciones. La Superintendéncia, como, lo indica en el alegato de conclusión, le. tuvo en cuenta la prima de vacaciones que le fue reconocida cuando se le decretaron las correspondientes al periodo de servicios comprendido de agosto/91 a agosto/92. De esta última fecha al día 'en que. el actor quedó desvinculado del servicio no alcanzaron a transcurrir más de 8 meses, por lo que con posterioridad a agosto de.. 1992 el accionante no , tuvo derecho causado ' a vacaciones ni por ende 'a prima vacacional, razón suficiente para que tampoco sea viable ordénar reliquidación por este aspecto. Corolario de lo expuesto en relación a.. la pretensión sobre reliquidacion de los factores acabados de comentar, es que no se prueba en el. proceso. que los' actos enjuiciados sean violatorios de las normas superiores que se alegan en la demanda. ,PROCESO Ng 33 349 lo La parte actora ro logra desvirtuarla presunción de legalidad que ampara los acts acusados, loi3 quel en consecuencia deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el cargo de violación de normas que se endilga a los actosdernandados, deberándespacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCJL SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCJL SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada.. 2.-:rSe NIEGAN las pretensiones de la demanda
COPIESE, NOTIL?IQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NO .017 del 28 de marzo de 1996. OCHOA
'.JARRIN CERON NEV~ AREYES RODRIGUEZ
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