TA CUN - 33362-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33362-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ft1IRO DL SiIC10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B" p
G95 Santafé de Bogotá D.C., marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). -
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA OUIN150 .1
.4
REF : PROCESO No. 33.362ACTOR : OMAR WILSON ZUIGA CABALLERO
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Retiro del servicio OMAR WILSON ZUI6A CABALLERO., identificado con C.C. No.79'418.160 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora seala corno P R E T E N S I O N E 5 de la demanda las siguientes:
1. Que se declare la nulidad en lo que a mi poderdante OMAR WILSON ZUFIGA CABALLERO de : artículo 1 y 2o. de la resolución 4680 de fecha 26 de junio de 199:3; Acta No, 121 de 1993; de la solicitud del seíor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 29 de Junio de 1993 y Art. 2133 de
la orden Administrativa de Personal No. 1-127 de fecha 9 de julio de 1993. acto administrativo complejo mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Naciola orden Administrativa de Personal No. 1-127 de fecha 9 de julio de 1993. acto administrativo complejo mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de mi poderdante OMAR WILSON ZUFIGA CABALLERO. 2: Que como consecuencia da las anteriores declaraciones se ordene al gobierno Nacional, el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional de mi PODERDANTE OMAR WILSON ZUFIG4 CABALLERO, con retroactividad a la fecha de su retiro y se ordene igualmente a la Nación Colombiana Ministerio nc Defensa Nacional Policía Nacional reconocer y payar todosaxrr-:D1EN'lE No los salarics., sueldos, primas do todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias ro.i ce'-' tos salariales pertinentes subsidios, vacaciones y demás derechos prestaciona les y laborales dejados de percibir, inherentes a la calidad policial de mi poderdante desde la fecha ~su retiro de la Policía Nacional hasta cuando so haga efectivo el reintegro al grado y cargo que lo correspendan como Agente de la Policía Nacionall así como también le sean reintegradas las sumas de dinero que demuestre haberpagado aber pagado por servicios médicos, hospital arios, esecia],:i, etas odontológicos y de laboratorio. Son H E C H 0 6 principales de la demanda los siquientes: 1.- Mi Mandante OMAR NILSON ZURIPA CABALLERO, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el lo de junio de 1990 contabilizado al momento de su retiro diez aíos 3 meses de servicio aprocui.. madamente,
1.- Mi Mandante OMAR NILSON ZURIPA CABALLERO, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el lo de junio de 1990 contabilizado al momento de su retiro diez aíos 3 meses de servicio aprocui.. madamente, 2.-- Durante su tiempo de permanencia en la Institución, su comportamiento fue objeto de la imposición de algunas sanciones y también lleva a cabo algunos actos meritorios que le hici.erón acreedor a felicitaciones por el servicio a la sociedad 30 Las sanciones impuestas a posar de que las faltas menores éstas se sancionaron drásticamente no solo con la privación de la libertad sino también con el, descuento reglamentario por loe días dejados de laborar precisamente por encontrarse privado de SLL 1 ibertad 4o . El último disciplinario le 'fue impuesto en el mes de abril de 199:3 • en esta oportunidad 'fue sancionado con tres días do arresto severo, además corno en las ocasiones anterior-es • con el descuento reglamentario, por no informar una novedad a sus superiores, relacionado con una presunta pérdida de un F3i.per que dijo portar un civil que conducía una moto en avanzada estado do embriaguez, pérdida que no estableció que por haber quedado la duda se procedió a sancionar a mi poderdante con el correctivo ya mencionado. 5o Toda falla, falta o error • cometida por mi poder clan te durante su permanencia en la Institución 'fue investigada en su oportunidad y sancionado drásticamente con los arrestos severos respectivos, pena esta privativa de la libertad, queEXPEDIENTE No. 33.362
durante su permanencia en la Institución 'fue investigada en su oportunidad y sancionado drásticamente con los arrestos severos respectivos, pena esta privativa de la libertad, queEXPEDIENTE No. 33.362 además solo puede ser impuesta en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente. 6o. El retiro de la Institución de mi poderdante se produjo mediante la Resolución No. 4680 del 28 de junio de 1993, Resolución esta que se dicta de conformidad con lo establecido en el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículos 75 76 literal a) Numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 en virtud del concepto previo del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante acta 121 de junio de 1993 y solicitud del seor Inspector General de la Policía Nacional de fecha 29 de junio de 1993.- (....) (folios 17 a 19 de expediente). Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 6 las siguientes: Constitución Nacional Artículos lo., 13, 25, 29, 23 y 218 Decreto 2010 de 1992 Artículo. 4o.
Código de Procedimiento Penal : artículo lo.
Código de Procedimiento Civil : Artículo 303 en concordancia con el artículo 267 del C.C.A.
Admitida la demanda (folio 27), el auto admisorio le 'fue notificado alDirector General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 28 de Junio de 1993 quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 32)
notificado alDirector General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 28 de Junio de 1993 quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 32) El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 33 a 37 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 85); la parte actora alegó de conclusión en memoriales visibles a folios 86 a 88) y la parte 3EXPEDIENTE No. 33.362 demandada no descorrió traslado. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 1641 de fecha enero 19 de 1996 en memorial visible a folio 91 del e<p. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E 5: Pretende, el Actor, la anulación de la Resolución No. 4680 del 28 de junio de 1993, proferida por el Director General de la Policia Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía. Igualmente, solicita la Nulidad de los actos preparatorios (Acta No, 121/93 y oficio No. 01975 de fecha 29 de Junio de 1993 - Inspección General de la Policía) y del acto de Comunicación (Orden Administrativa de Personal Nro. 1-127 de 9 de julio de 1993). Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de control
Junio de 1993 - Inspección General de la Policía) y del acto de Comunicación (Orden Administrativa de Personal Nro. 1-127 de 9 de julio de 1993). Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de control ante esta Jurisdicción, sino aquellos "que ponen fin la actuación por Vía Gubernativa". En consecuencia, ocupará la atención de la SALA la Resolución de Retiro del Servicio, más no los actos "preparatorios" o de "trámite" expedidos dentro del procedimiento gubernativo. El accionante, seala que con la expedición del acto acusado se le violó el Derecha a la Dignidad, pues quedó incurso en aquel grupo de miembros de la POLINAL que se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos; Así mismo, indica que se le vulneró el Derecho al Trabajo y el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
4EXPEDIENTE No. 33.367
Finaliza sePa1ando, la Parte Actora, que se violó el régimen Disciplinaria de los agentes de la Policía Nacional (Art. 1213/90) y el Art. 303 del C.F.0 que seFala que "Las providencias serán motivadas a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite." (fol. 19 a 22 del exp.) El acto acusado, fue proferido con base en las facultades que le confería el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el Decreto 1213/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez, el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992 • fue expedida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de
1213/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez, el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992 • fue expedida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado, posteriormente por los Decretos 261, 624 y 829 de 1993. El Decreto 2010 de 1992 a excepción dci. artículo 5 fue declarado exequible, en la revisión de constitucionalidad que realiza Corte Constitucional • en sentencia C - 175/93. (Folio 52) Esta Norrnatividad de excepción, tenía cama finalidad aumentar la eficacia de la fuerza pública y para ello consideró necesario modificar y suspender transitoriamente los procedimientos de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 dei Decreto 2010/92 sealo: "Por Razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de los agentes, con e]. sólo concepto previo del comite de evaluación de oficiales subalternos, establecidos en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990"
5EXPEDIENTE No. 33.:32
Precisando lo anterior, se procede verificar el cumplimiento de las requisitos de ley por el acto impugnado.
Veamos:
1. En el momento de la expedición del arto atacado9 se encontraba en vigencia el referido Decreto 2010 de 1992 en
las requisitos de ley por el acto impugnado.
Veamos:
1. En el momento de la expedición del arto atacado9 se encontraba en vigencia el referido Decreto 2010 de 1992 en virtud a las prórrogas de los Decretos 26iI • 624 y 829 de
1993
2. El informe del Inspector General de Policia, en el que se determina las razones de servicio para retirar de LA FOL INAL al demandante, aparece a folio 11 del esp.
3. El concepto del Comite de evaluación oficiales subalternos del 25 de junio de 1993 (acta No. 121/93), se encuentra al folio 9 del expediente.
Concluye, La SALA, que en Ci caso de autos, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado se observaron a plenitud y de acuerdo a la normatividad excepcional del Estado de Conmoción Interior. Corno la Potestad otorgada por el art. 4 del Decreto 2010/92, es de naturaleza discrecional y no reglada, por tanto, podía la Policía Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo. Así las cosas, los cargos de la carencia de motivación del acusado y de violación al debido proceso no tienen piso Jurídico alguno. De otro lado, observa la SALA que, las normas del Decreto 1213 de 1990, relacionadas con el retiro de las agentes de la Policía Nacional fueron suspendidas por los Decretos dictados al amparo 6EXPEDIENTE No. 33. 3é2 de la Conmoción Interior, entre ellos el Decreto 2010 de 1992.
Nacional fueron suspendidas por los Decretos dictados al amparo 6EXPEDIENTE No. 33. 3é2 de la Conmoción Interior, entre ellos el Decreto 2010 de 1992. Por consiguiente, el acto acusado no viola la citada reglamentación. La medida Administrativa Impugnada no es una sanción de carácter disciplinario, sino el mero ejercicio de una facultad para retirar del servicio a los servidores de la FOLINAL por razones del interés público, por lo que no es del casa, afirmar que el acto de desvinculación lesiona la Dignidad del actor. El Derecho al Trabajo debe valorarse dentro de los límites que le impone la prevalencia del Interés General y su desconocimiento acontece en la medida en que las acciones administrativas desconozcan las prescripciones de orden legal que regulan los diversos matices de la función pública. La SALA, concluye que no se desvirtúo la presunción que ampara el acto administrativo demandado y por lo cual, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Gubsección administrando Justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley,
E A L L A
PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
7EXPEDIENTE No. 33.362
DEVUELVASE al interesado el remanente de la Suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera > el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE ci. expediente
DEVUELVASE al interesado el remanente de la Suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera > el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE ci. expediente
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada como consta en el acta No. 11 de la fecha.