TA CUN - 33369-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 33369-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOBLE VINCULACION DOCENTE
AF
110 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 33.369
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: GABRIEL ADOLFO GAITAN MENDEZ
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFONDO EDUCATIVO REGIONAL
DE CUNDINAMARCA.
El señor GABRIEL ADOLFO GAITAN MENDEZ, identificado con la
C. C. N°1 7'000.050 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 22 de octubre de 1993, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTEN° 33.369 2
DECL4R4CIONES Y CONDENAS: "PARTE DECLARATIVA. "U N / C A . - Que se declare la Nulidad Parcial de las Resoluciones N°. 001015 de Noviembre 17 1992 y N° 000472 de febrero 18 de 1993 que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la suma de los Dos sueldos percibidos por mi Poderdante, en establecimiento Educativos Oficiales y el jornada
000472 de febrero 18 de 1993 que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la suma de los Dos sueldos percibidos por mi Poderdante, en establecimiento Educativos Oficiales y el jornada Laboral diferente. "PARTE CONDENATORIA. "P R / M E R A. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar el monto de la pensión de jubilación con el promedio de¡ 75% de la suma de los salarios percibidos por mi Poderdante, en el FONDO
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCAFONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTA FE DE
BOGOTA, D. C. durante el lapso de tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1989 al 13 de febrero de 1990 fecha del cumplimiento del Status de pensionado en cuantía de $303.849.28 los reajustes de la Ley 4 de 1976 yLey 71 de 1976, yLey 71 de 1988. "5 E G U N D A. Que como consecuencia de la anterior, se condene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a pagar a mi Poderdante la diferencia de mesada pensional a partir del 13 de febrero de 1990, día siguiente al cumplimiento del requisito de la edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados con los reajustes de Ley 4 de 1976, y Ley 71 de 1988.
cumplimiento del requisito de la edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados con los reajustes de Ley 4 de 1976, y Ley 71 de 1988. "T E R C E R A. Que las declaraciones y condenas aquí impetrados se dispongan con cargo a la NACIONMINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por ser la entidad pagadora de tal derecho, con la consecuencia de que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de la cuenta judicial destinada para satisfacer el pago de condenas judiciales, está obligado a garantizar dichos pagos, si la entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece el Estatuto Contencioso Administrativo."EXPEDIENTE N0 33.369 3 La demanda se fundamenta textualmente en los siguientes: HECHOS: "PRIMERO. Mi Poderdante, formuló reclamación prestacional ante la Entidad de Seguridad Social, de Reconocimiento y pago de pensión de jubilación al cumplir las formalidades legales, de conformidad con el mandato de la Ley 6 de 1945, su decreto reglamentario N. 2767 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. USEGUNDO La petición se enervó con la certificación de emolumentos salariales percibidos entre el 12 de febrero de 1989 al 13 de febrero de 1990, sobre los cargos desempeñados en jornadas diferentes y a cargo (sic)
EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
emolumentos salariales percibidos entre el 12 de febrero de 1989 al 13 de febrero de 1990, sobre los cargos desempeñados en jornadas diferentes y a cargo (sic) EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA. "TERCERO. La sumatoria de los EMOLUMENTOS SALARIALES, arrojaban un monto prestacional de $303.849.28 previo el establecimiento del 75% del promedio de los mismos. Liquidación del Derecho
Prestacional: "EMOLUMENTOS SALARIALES PERCIBIDOS "SUELDO PROMEDIO 1405.172.36 x 0.0625 coeficiente del 75% = $303.849.28 "CUARTO. La Entidad demandada profirió la Resolución N° 1015 de Noviembre 17 de 1992 mediante la cual decretó la pensión de jubilación con los debidos efectos fiscales, pero en cuantía de $151.924.64 "QUINTO. Contra la Resolución N° 1015 de noviembre 17 de 1992 se interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, fundando la inconformidad en el hecho de haberse pretermitido en la liquidación de los emolumentos salariales correspondiente al cargo elaborado en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y en la jornada adicional; no paralela. "SEXTO. La Entidad de Seguridad Social, avocó el conocimiento de los recursos interpuestos, mediante las resoluciones que se demandan confirmando en todas y cada una de sus partes anteriores, cerrando la sede gubernativa.EXPEDIENTEN° 33.369 4 "SEP TIMO. La Entidad demandada, fundamentó la negativa de las resoluciones en una serie de
cada una de sus partes anteriores, cerrando la sede gubernativa.EXPEDIENTEN° 33.369 4 "SEP TIMO. La Entidad demandada, fundamentó la negativa de las resoluciones en una serie de consideraciones, tal como lo afirma en el texto de la segunda providencia, al aceptar que el derecho prestacional se pagará en forma independiente sin demostrar un respaldo jurídico válido que avale tal negativa; al no citar dentro del texto de las mismas una norma que prohiba, limite, o restrinja tal beneficio." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VI014 ClON Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: N LEGALES: • Ley 33 de 1985, • Ley 19 de 1958 • Decreto 1713 de 1960. El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:
1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al expedir las resoluciones acusadas, infringió normas de carácter sustancial, por cuanto antepuso a las mismas en su aplicación una limitante no consagrada por el derecho prestacional, restringiéndole unos factores salariales percibidos dentro del término del status o fecha de cumplimiento de las formalidades.
2. El accionante demostró cumplir con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación, derecho este que no puede ser modificado o limitado expresamente, por cuanto de halla determinado a un ámbito muy especial y reducido a favor de los docentes; razón por la cual, no puede desconocer oEXPEDIENTE No 33.369 5 restringir una decisión con la cual se pretende amparar a!
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
los docentes; razón por la cual, no puede desconocer oEXPEDIENTE No 33.369 5 restringir una decisión con la cual se pretende amparar a! Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de no reconocer y pagar a los docentes con doble vinculación los derechos de manera independiente, facultad que no es delegada para el efecto por la Ley 91 de 1989.
3. Las normas laborales que fijan salarios y prestaciones son de orden público, y por ende de estricta interpretación y cumplimiento.
4. Los actos proferidos por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lesionaron el patrimonio laboral del actor, toda vez que está infringiendo directamente los preceptos constitucionales que consagran los derechos civiles y garantías sociales.
5. La Ley 19 de 1958 y el Decreto 1713 de 1960 son normas que amparan el derecho a la doble jornada o de jornada adicional para los docentes.
6. Las normas anteriormente citadas fueron inaplicadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues para algunos docentes, el entrar a disfrutar de la pensión de jubilación por derecho o por afiliación forzosa, constituye un verdadero contenido patrimonial de derechos adquiridos, que al no ser desconocidos por ningún sustento jurídico, nada tiene que ver con la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con sus funciones.
7. La naturaleza jurídica que respalda el derecho prestacional, es el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para la
que ver con la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con sus funciones.
7. La naturaleza jurídica que respalda el derecho prestacional, es el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para la época en que debía entrar a disfrutar la pensión, toda vez queEXPEDIENTE No 33.369 6 contaba con 50 o 55 de edad y 20 años de servicio de dos jornadas no paralelas.
8. La entidad accionada pretendió respaldar su negativa al negar el derecho del accionante al afirmar que se trata de una aplicación del Consejo Directivo que ordena que las peticiones deben tramitarse por separado, lo cual no es válido ni jurídico, por cuanto lo que se trata no es demandar dos pensiones sino una sola con la sumatoria de los dos sueldos que percibía el actor, de los cuales se le descontaron cuotas periódicas de afiliación en todo el tiempo de servicio.
9. Al negar al demandante este derecho, es tanto como afirmar que actualmente existe una norma específica que prohiba la vinculación del docente en cargos adicionales en distintas jornadas.
10. Así mismo, el accionante se remitió a la sentencia de 15 de mayo de 1974, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente; doctor Alvaro Orejuela Gómez, actor: Hernando Afanador Cabrera, Acción de plena jurisdicción contra la resolución 6110 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional con fecha 5 de octubre de 1972, expediente 800, anales 1974, primer semestre, tomo 86, N° 441 y 442, página 201.
jurisdicción contra la resolución 6110 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional con fecha 5 de octubre de 1972, expediente 800, anales 1974, primer semestre, tomo 86, N° 441 y 442, página 201. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDIJCI4 ClON NACIONAL Una vez notificado el auto admísorio de la demanda (fi. 48 vto), la Representante Judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, constituyó apoderada (fi. 100), quien contestó la misma dentro del términoEXPEDIENTE V° 33.369 7 de fijación en lista, en escrito que obra a folios 95 a 99, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • Los docentes tienen en algunos aspectos normas especiales, como las relativas al escalafón, a los salarios, etc., pero en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, que está sometido a las normas pertinentes la rama administrativa. • El Decreto ley 1713 de 1960 dispone en el literal a) del art. 11 que los docentes oficiales de cualquier nivel de enseñanza y título pueden ejercer un cargo de tiempo completo docente, y que, además, pueden ejercer excepcionalmente otros de tiempo parcial - horas extras -, con el límite de horas que establece la ley, pero jamás puede desempeñar más de un cargo., toda vez que sise demuestra esta situación el docente estaría incurriendo en una falta disciplinaria. • Como en el proceso está demostrado que el accionante trabaja en dos establecimientos, se tienen que los salarios percibidos en el otro establecimiento no pueden ser computados para efectos prestacionales, por que se estaría infringiendo la ley.
en una falta disciplinaria. • Como en el proceso está demostrado que el accionante trabaja en dos establecimientos, se tienen que los salarios percibidos en el otro establecimiento no pueden ser computados para efectos prestacionales, por que se estaría infringiendo la ley. • El art. 60 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, en desarrollo del art. 30 de la misma ley, proveyó la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, que al tenor del art. 70 ibidem tiene entre otras funciones la de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo; amparado en esta facultad, el citado Consejo Directivo del Fondo, decidió respecto a los docentes con doble vinculación, que se les reconocerán y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente siempre y cuando reúnan los requisitos legales existentes en las normas vigentes. De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 157 a 160 en el que corrobora losEXPEDIENTE N° 33.369 8 argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 210 de 9 de diciembre de 1997 (fis. 161 a 166) transcribió otro concepto idéntico al estudiado, por ser sus argumentos perfectamente aplicables al caso, en donde se decide conceder a favor del accionante la pensión de jubilación a cargo de la Nación en cuantía correspondiente al 75% de los valores salariales devengados por el
perfectamente aplicables al caso, en donde se decide conceder a favor del accionante la pensión de jubilación a cargo de la Nación en cuantía correspondiente al 75% de los valores salariales devengados por el docente en dos jornadas distintas y en planteles diferentes. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a• En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 001015 de 17 de noviembre de 1992 y 000472 de 18 de febrero de 1993, por las cuales el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, determinó no incluir, en el reconocimiento de la pensión de jubilación, las dos asignaciones percibidas por el accionante, en diferentes establecimientos educativos oficiales, en los cuales se encontraba vinculado en jornadas laborales diferentes (FoIs. 2 a 5).EXPEDIENTE No 33.369 9 - El accionante estima que los actos acusados vulneran las normas superiores que regulan el reconocimiento de las pensiones de jubilación en cuanto no incluyeron en la liquidación de las mesadas pensionales las dos remuneraciones que, para la época de los hechos, percibía en colegios oficiales, tomando en consideración que se le permitió laborar en varias dependencias públicas "sin objeción alguna y remunerándole sus servicios en cada una de éstas, lógicamente, tales asignaciones, todas de carácter oficial, constituyen el valor de lo percibido en el último año de periodo"(fol. 24)
remunerándole sus servicios en cada una de éstas, lógicamente, tales asignaciones, todas de carácter oficial, constituyen el valor de lo percibido en el último año de periodo"(fol. 24) 3 La entidad acusada en la Resolución 472 de 18 de febrero de 1993 (fol. 5) formuló como sustento de la decisión denegatoria de las peticiones del actor, los siguientes argumentos: "La Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 en su artículo sexto (6), en desarrollo del artículo tercero (3) de la misma Ley, prevee (sic) la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que al tenor del numeral primero (1) del Artículo séptimo (7) del precitado Acto Administrativo tiene, entre otras funciones, la de 'determinar las políticas generales de la administración e inversión de los recursos de! Fondo, velando siempre por seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento'. "Amparado en las facultades antes señaladas el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha decidido y dispuesto, respecto de los docentes con doble vinculación, que se les reconocerán y pagarán las Prestaciones Sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R. del Ministerio de Educación Nacional y a la cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad. "Que el Docente adquirió el derecho a la Pensión de Jubilación, después de más de veinte (20) años de
Nacional y a la cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad. "Que el Docente adquirió el derecho a la Pensión de Jubilación, después de más de veinte (20) años de servicios, al cumplir cincuenta (50) años de edad, es decir, el 12 de Febrero de 1990, y por lo tanto ésta se debe reconocer a partir del 13 del mismo mes y año y no como señala en el memorial petitorio el recurrente."EXPEDIENTEN° 33.369 10 - La Sala mediante auto para mejor proveer de 19 de junio de 1997, determinó que era necesario allegar copia del acta de la sesión de 13 de junio de 1992, del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde consta que en dicha reunión se dispuso que "las prestaciones para los maestros que tiene (sic) doble vinculación se les debe reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas, con los factores salariales de cada régimen." De este modo, se trajo al expediente el acta 37 de 17 de junio de 1992 (fols. 172 a 180); en el aparte 4 letra a), se observa que el mencionado Consejo Directivo se ocupó de la doble vinculación de los docentes, tema que trató textualmente así: "a. Doble vinculación de los docentes. "El Consejo Directivo acuerda que las prestaciones para los maestros que tienen doble vinculación, se les debe reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas con los factores salariales de cada régimen" 5aLa demanda no menciona los establecimientos educativos
reconocer y liquidar por separado, siempre y cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas con los factores salariales de cada régimen" 5aLa demanda no menciona los establecimientos educativos donde trabajaba el actor para la época de los hechos; ni tampoco señala la clase de vinculación laboral, de manera que, no expresó si era profesor de tiempo completo en ambos planteles, o sólo en uno y en el otro profesor de cátedra. A pesar de que sostiene que laboró en el Departamento de Cundinamarca y en la jornada adicional, "no paralela", no especificó qué horario cumplía en cada uno de los colegios. Por la razón expuesta, el Tribunal negó la práctica de la prueba solicitada en el aparte 2, acápite respectivo (fol. 25), toda vez que, se refirió a "los Rectores de los establecimientos Educativos ...", sin decir cuales eran.EXPEDIENTE N° 33.369 11
68. Con gran esfuerzo, la Corporación pudo obtener copia de la constancia suscrita por el pagador del Colegio Nacional Diversificado de Chía, en la que aparece que el demandante prestaba sus servicios como profesor de tiempo completo desde el 16 de septiembre de 1976 hasta la fecha de expedición -2 de julio de 1992- (fol. 56) Del mismo modo, se allegó la constancia, visible a folio 58, del Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, expedida el 25 de agosto de 1992, en la que se relacionaron los valores percibidos por el actor durante los años 1989 y 1990; sin embargo en ella no hizo alusión a la Institución en la cual laboró ni a la clase de vinculación.
de agosto de 1992, en la que se relacionaron los valores percibidos por el actor durante los años 1989 y 1990; sin embargo en ella no hizo alusión a la Institución en la cual laboró ni a la clase de vinculación. 71• En los folios 146 y 153, reposan las constancias de los colegios: Departamental José Joaquín Casas y Diversificado de Chía, en las que se indica que el impugnante, para 1996, presta sus servicios como profesor de tiempo completo en la jornada de la mañana, en el primero y, profesor de enseñanza secundaria, en la jornada de la tarde, de lunes a viernes de 1:00 a 7:00 p.m., en el segundo. - De los documentos mencionados, se infiere que el demandante, para el momento en que solicitó la pensión de jubilación, estaba vinculado a dos establecimientos educativos públicos. Existe certeza que, en uno de ellos, era profesor de tiempo completo; en el otro devengaba una asignación igual a la señalada por el "tiempo completo" (fols. 56y 58). 98.- De todo lo anterior, se concluye que el organismo demandado no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del impugnante, la suma de los dos salarios que devengaba para la época del reconocimiento porque, aplicó la decisión asumida por el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio en su reunión de 17 de junio de 1992, que dispuso reconocer y liquidar por separado las prestaciones de los maestros que tienen doble vinculación, siempre queEXPEDIENTE N 0 33.369 12 cumplan con los requisitos de cada una de ellas, sometidas a los factores salariales de cada régimen.
prestaciones de los maestros que tienen doble vinculación, siempre queEXPEDIENTE N 0 33.369 12 cumplan con los requisitos de cada una de ellas, sometidas a los factores salariales de cada régimen. 10~- En este orden de ideas, es preciso hacer notar que, el acto administrativo mencionado en el aparte anterior y, contenido en el acto 37 de 1992 (fols. 172 a 180), fue proferido antes que se expidieran las resoluciones acusadas, frente al cual opera la presunción de legalidad. De manera que, discutible o no su validez, él era obligatorio y debía cumplirse; además, no está demostrado ni fue planteado en el proceso, que la mencionada determinación hubiera sido suspendida y anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 8. El actor en la demanda sostiene que la orden impartida por el Consejo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contraría las disposiciones de la ley 91 de 1989, por cuanto esta norma no lo faculta para modificar, limitar, restringir o derogar los preceptos vigentes que regulan la materia. La Sala, sobre este aspecto, estima que no tiene competencia para examinar la legalidad de la decisión del Consejo aludido porque ella no es objeto de revisión en este proceso. Además, como se indicó, tampoco se demostró que hubiera sido examinada, en otro juicio y, declarada su nulidad.
128. A pesar que el impugnante insista que el reconocimiento de su pensión debió realizarse en una misma resolución y por la entidad cuestionada, se entiende que estando vigente la orden impartida por el Consejo Directivo del Fondo, esa determinación no podía ser asumida.
su pensión debió realizarse en una misma resolución y por la entidad cuestionada, se entiende que estando vigente la orden impartida por el Consejo Directivo del Fondo, esa determinación no podía ser asumida. De este modo, el interesado debió solicitar al organismo respectivo que efectuara el reconocimiento de la prestación con base en los valores percibidos, que no fueron tenidos en cuenta en los actos acusados.EXPEDIENTEN° 33.369 13
138. De otra parte, para la Sala es claro, que la entidad demandada no esgrimió en las resoluciones objeto de revisión que el actor no tenía derecho al reconocimiento de las dos asignaciones por estar prohibido en la ley, como sí lo argumentó su apoderada en la contestación de la demanda (fol. 96), como uno de los elementos importantes de la defensa. Sin embargo, dicho aspecto no será analizado en esta providencia porque, la misma entidad en los actos acusados, admite que las dos asignaciones percibidas por el actor pueden servir de base para liquidar sus prestaciones, pero separadamente según los regímenes a los que estuviera sometido el docente, que no son otros, entiende la Sala, que el nacional y/os territoriales.
En verdad, a pesar de la nacionalización de la educación, han subsistido las diferentes clases y niveles de vinculación, hasta el punto que los docentes, como es el caso del demandante, han enseñado en colegios nacionales, departamentales, municipales y distritales. En este orden de ideas, el organismo demandado, no negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en las condiciones que pretende el actor, porque no tiene derecho a que se le incluyan los valores totales recibidos por las dos vinculaciones con entidades públicas,
En este orden de ideas, el organismo demandado, no negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en las condiciones que pretende el actor, porque no tiene derecho a que se le incluyan los valores totales recibidos por las dos vinculaciones con entidades públicas, sino porque existía una orden de un órgano superior, relativo a aspectos presupuestales que estaba vigente y debía cumplirse. En conclusión, se tiene, que las resoluciones demandadas no infringieron el ordenamiento normativo al cual estaban sometidas, sino que aplicaron una decisión administrativa obligatoria que, para la época de los hechos, gozaba de la presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No 33.369 14
FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°17