TA CUN - 33381-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33381-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE PETICION -Efectividad ¡DOCUMENTOS PARA PENSION
¿
TRIMAL A1INISTATXVO U8 C~INAN~
StCCIOI SWJmA rnsaEECIUN A.
S~tafé de $ot&, D.C. • doce (12) de Novie.br de .il novecientos noventa y tres ( 193).
MAGISTRADO PCMJITZ: M. ALVARO BAHNION CASTILLA RRF: Juicio o. 33.381
ACCION OS TUTILA 1 ALrCIISO LUQUI IRUS ('XTRA EL MINISTERIO OS JUSTICIA.
El doctor ALFONSO LUQUE BRUN, mayor y vecino de esta ciudad, con cédula de ciudadanía Nro. 2.854.009 de Bogotá, actuando en su nombre,formula acción de tutela contra el Secretario General del Ministerio de Justicia, bajo la siguiente pretensión: "Por las anteriores consideraciones, solicito al señor Magistrado a quien corresponda esta demanda, se sirva ordenar al aeitor Secretario Genral del Ministerio de Juaticia,expedirme fotocopia auténtica de la Resolución Nro. 5005 de ese despacho de fecha 13 de diciembre de 1968, dentro del término que fije esa Corporación" ( fi. 4 ). Entre las consideraciones expuestas para fundamentar la petición de tutela da sus derechos constitucionales fundamn tales, quecree violados por omisión, se destacan: Que mediante petición al eítor Secretario General del Ministerio de Justicie del 2 de julio de 1993, solicitó se expidiera fotocopie autenticada de la Resolución 5005 del 13 de diciembre de 1968, de ese Ministerio, por medio de la cual se ordenó pagarle el sueldo
de Justicie del 2 de julio de 1993, solicitó se expidiera fotocopie autenticada de la Resolución 5005 del 13 de diciembre de 1968, de ese Ministerio, por medio de la cual se ordenó pagarle el sueldo do Secretario Judicial II8 -C del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, durante el parodo del lo. al 30 de junio de 1968. Que este documento lo requiere por haber completado 20 aFoa de servicio en el sector oficial y está recogiendo documental para la pensión de jubilación.; Que en vista de no haber recibido ninguna respuesta, elevó otra petición al Secretario General del Ministerio, con fecha 31 de agosto de 1993, invocando el derecho de petición para que se le diera Información sobre su petición original. Que hasta la teche no ha habido respuesta y cita disposiciones del C.C.A. y de la Ley 57 de 1985. Acomp&t6 con la petición de tutela, fotocopia simple de las peticiones de fechas 2 de julio y 31 de agosto ambas de 1993, dirigidas al Secretario General del Ministerio de Justicia, invocando como derecho fundamental el de petición a tono con el artículo 23 de la Carta Política. La petición fue presentada ante la Secretaria General de esta Corporación, el 2 de noviembre en curso ( fl. 4 vto.), fue repartida al suscrito Magistrado ,se evocó su conocimiento y se comunicó a las partes. 1 Juicio Nro. 33.381 2Juicio Nro. 33.381 3 Estando en tiempo, procede a resolverlo, preví es las siguientea,
CORSIDERACXOMZS:
1 Juicio Nro. 33.381 2Juicio Nro. 33.381 3 Estando en tiempo, procede a resolverlo, preví es las siguientea, CORSIDERACXOMZS: Se trata de resolver la petición do tutela formulada por el actor bajo la invocación como derecho fundamental constitucional violado, el consagrado en el articulo 23 de 1 Constitución Nacional -de petición - , al no contestar ni expedirlo copia auténtica de la Resolución 5005 del 13 de diciembre de 1968 expedida por el Ministro de Justicia, en peticiones recibidas por el Ministerio el 2 de julio y 31 de agosto del affo en curso. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 sobre " Legitimidad e interés 11, permite que la aoci6n de tutela pueda ser ejercitada, en todo tiempo y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por si misma , como en el caso presente, quedando demostrada la legitimidad por activa,para el ejercicio de esta acción con base en el derecho de petición, por posible omisión de la administración. El articulo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela pare la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, fija en primer lugar, la procedencia de le acción de este tipo de derecho, exceptuándola, bajo 1a condición señalada en el inciso 3o, " cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial "; y a]. sefalar .1 Constituyente la condiciónJuicio Nro. 33.381 4 do su viabilidad de la no existencia de medios de "defensa Judicial
en el inciso 3o, " cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial "; y a]. sefalar .1 Constituyente la condiciónJuicio Nro. 33.381 4 do su viabilidad de la no existencia de medios de "defensa Judicial esto ea, en la esfera "jurisdiccional" esta permitiendo la viabilidad de la acción de tutela en la etapa de actuación en la vía gubernativa, asi existan recursos dentro de ella, al tenor del articulo 9o. del Decreto 2591 de 1991, reglamntario del articulo 88 de la Carta Politica. 4 Por consL,guiente, es viable y procedente la acción de tutela que se he formulado, invocando el derecho de petición y acogiendo en su integridad la orientación de la sentencia 293/93 de la H. Corte Constitucional de Julio 29 de 1993, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, dentro del marco filosófico-político del derecho de petición en le democracia participativa, que la diferencia del derecho de petición en la Constitución de 1886, ya que en ésta,la admintetraci6n era libre de contestar o de abstenree de hacerlo. Pero si no contestaba,surgia le figura denominadas " Silencio administrativo " que simplemente permitía agotar la vta gubernativa y daba acceso en consecuencia a la juriadicci6n contenciosa y "en el contenido de la actual Carta Política se concrete set: ' Y en la democracia participativa ante una petición de una ciudadano, la Administración tiene el deber de responder en forma oportuna. Si no procede sai, el peticionario dispone de le acción de tutela para hacer efectivo
de la actual Carta Política se concrete set: ' Y en la democracia participativa ante una petición de una ciudadano, la Administración tiene el deber de responder en forma oportuna. Si no procede sai, el peticionario dispone de le acción de tutela para hacer efectivo el derecho ". Y en otra sentencia de la misma Corte Constitucional, la T-289 de Julio de 1993, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se orienta la jurisprudencia en el sentido di que el silencio administrativo no debe entenderme coso vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición,expresado también en la sentencia 1'-481/92.5 Juicio Nro. 33.381 Es evidente que el actor, elevó su solicitud al Scretario General del Ministerio de Justicia, el 2 de julio de 1993, para que se expidiera copia de la Resolución No. 5005 de ese despacho, de 13 de diciembre de 1968, por medio del cual se ordenó pagarle el sueldo de Secretario Judicial 11-8 -C del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, periodo del lo. al 30 de julio de 1968 ( fi. 1 ), documento requerido para tramitar la pensión de jubilación. También es evidente que elevó solicitud al mismo funcionario para que se le informara sobre su anterior petición, por tanto , el actor prueba que elevó solicitud en forma debida el 2 de julio sin que hasta la fecha haya reapusta o decisión alguna sobre aquella petición al Ministerio de Justicia1 así como tampoco se pronunció a la solicitud do este Tribunal sobre informaci6n acerca de las peticionen del actor. Piensa la Sala, que siendo este documento pedido por el
haya reapusta o decisión alguna sobre aquella petición al Ministerio de Justicia1 así como tampoco se pronunció a la solicitud do este Tribunal sobre informaci6n acerca de las peticionen del actor. Piensa la Sala, que siendo este documento pedido por el actor al Ministerio de Justicia para efectos de pensión de jubilación, al no haberse obtenido respuesta, Indudablemente se lesiona el derecho do petición del actor, consagrado en el articulo 23 , siendo de aplicación inmediata conforme al artículo 85 y base para el ejercicio de la acción de tutia consagrada en el artículo 86 ,ambas normas de la Constitución Nacional. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la Ley,Juicio Nro. 33.381 P A 1. 1. A: lo. Concó~ la tutela al. señor ALFONSO L1JQI SM. en ralctdn con 1 vulneración del derecho 4e petición consagrado en .1 artículo 23 de la Constitución Nacional • por los motivos expuetos en esta pvtdencia. 2. Orá~ al señor Secretario General 4.1 Ministrio 4. Justicia, pera que en el tórsino 4e cuerenta y ocho ( 48 ) horas, a partir de 1 tache de recibo de c~mienclén de esta irovtdencia, responde la petición formulada por ALFONSO LUQUE $NUM, recibida en dicha oficina el di. 2 de julio del año es cw.o, acerca de 1. expedición 4e copie de la Resolución 5006 de 13 de diciebre de
responde la petición formulada por ALFONSO LUQUE $NUM, recibida en dicha oficina el di. 2 de julio del año es cw.o, acerca de 1. expedición 4e copie de la Resolución 5006 de 13 de diciebre de 1968, expsdid por dicho Ministerio. 3. Notifiquesoi el presente fallo telegrficenta ( art.
30. Decreto 2591 de 1991 ) , a las siguientes persona.: a) Al ascite; b) Al D.fmaesr del Pueblo; y c) Al Secretario General del Ministerio de Justicia. 4. Si no fuera ispugnade aste providencia, dentro de los tres ( 3) dias siguientes a su notificación, enviase al siguiente día para su revisión a la N. Corte Constitucional ( art. 31 Decreto 2591 de 1291 ).Juicio Nro. 33.31 cpimss, iwtiftqu... y «Mplas..
Apçob.do en eesj& de la f.ChS,.Sgt Acta Nro. 70
LVARQ $MIMSON CANTfl.LA ANTONIO J08 ANCININGAN A.
MARTHA IRTANCUR RUIZ TANSICIO CACDIS TONO
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