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TA CUN - 33391-(16-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33391-(16-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO

09 5.2

.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECC ION SEGUNDA co cJ, SIJBSECC ION "C" e

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Febrero Dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 33391

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI

SUPRES ION DE CARGO ACTOR: JORGE LUIS SANCHEZ TERAN JORGE LUIS SANCHEZ TERAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "lo. Que se declare nula la resolución 1133 del 10 de junio de 1.9939 comunicada el día 30 del mismo mes y ao, proferida por la Directora General del INSTITUTO SEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" por medio de la cual fue terminado el vínculo legal y reglamentario de mi mandante, quien ocupaba el cargo de Oficial de Catastro 4170-06, en la entidad demandada. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho de mi mandante se ordena al INSTITUTO GEOSRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" reintegrar a mi poderdante, al cargo del que ilegalmente fue removido o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos legales, cesantías y demás prestaciones dejadas de

mi poderdante, al cargo del que ilegalmente fue removido o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos legales, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir por causa de los hechos a los que se refiere esta demanda; así mismo se declare para todos los efectos jurídicamente relevantes tales como prestaciones sociales, carrera administrativa etc. que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado al INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", durante el lapso comprendido el 1. de julio de 1.993 y la fecha de su reintegro al cargo. Así mismo se ordene en la condena el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 del C.C.A. y el ajuste al valor de la condena con arreglo al artículo 178 ibídem.

30. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del

C.C.A.2 J.No. 33391

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo. Me ha sido conferido poder especial amplio y suficiente para iniciar esta demanda. 2o. EL INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", creado por ley No. 0290 de 1.957, es un establecimiento Público, dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, regido administrativamente de acuerdo al Decreto 2113 del 29 de Diciembre de 1.9929 representado legalmente por su Directora

al, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, regido administrativamente de acuerdo al Decreto 2113 del 29 de Diciembre de 1.9929 representado legalmente por su Directora la Doctora GLORIA CECILIA BARNEY DURAN, de conformidad con lo normado en el Artículo 13 ibídem. To. Mi poderdante prestó sus servicios en el INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" en el citado cargo hasta el 30 de junio de 1.9939 fecha a partir de la cual le fue terminado su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada. 4o. EL INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", mediante resolución 1183 del 10 de junio de 1.983, suscrita por la Directora General de dicha entidad, proferida con fundamento en el Decreto 1009 del 1. de junio de 1.993, decidió dar por terminado a partir del lo. de julio de 1.993, el vínculo legal y reglamentario, a mi mandante.

5. El Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1.992, por medio del cual se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" se dicto por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad contenida en el Artículo 20 Transitorio de la Nueva Constitución Política y dentro de este Decreto no se fijó la estructura interna ni la planta de personal de la entidad, dándole tal facultad a la Junta Directiva, según lo dispuesto el numeral 2o. del Artículo 12 del Decreto 2113 de 1.992. óo. El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional revistió al gobierno Nacional de unas

Junta Directiva, según lo dispuesto el numeral 2o. del Artículo 12 del Decreto 2113 de 1.992. óo. El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional revistió al gobierno Nacional de unas facultades regladas, más no discrecionales para suprimir fusionar reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, dicha facultad la otorgó par el término de 18 meses los cuales expiraron, el día 7 de enero de 1.993. 7o. Posteriormente, esto es, el día 18 de mayo de-1.993 la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", acuerda suprimir varios cargos de la planta de personal aprobada por el Decreto 1940 de 1.991 en forma gradual, este acuerdo es aprobado mediante Decreto Presidencial No. 1009 del 1. de junio de 1993, publicado en el diario oficial de esa misma fecha.J..No. 33391 Go. De acuerdo a los dos numerales anteriores., el. Decreto 1009 del lo. de Junio de 1.993 por medio del cual se establece la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi" y se suprimen unos cargos fué expedido por fuera del término de 18 meses al que se refiere el Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional..

90. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o. del Articulo 150, es facultad del Congreso de la República, hacer las leyes y por medio de ellas determinar

Nacional..

90. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o. del Articulo 150, es facultad del Congreso de la República, hacer las leyes y por medio de ellas determinar la estructura de la Administración Nacional sealando su estructura orgánica, entre otras y de acuerdo al mandato establecido en el Artículo 184 Ibídem le corresponde al Presidente de la República conforme a la ley que se expida para tal efecto creare fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central (Numeral 14). loo. El Decreto 1009 del 1. de junio de 1.993 no tiene ningún soporte legal toda vez que no existe la ley exigida por el numeral 14 del Artick..ilo 189 de la C.N. que lo autorice para crear, fusionar o suprimir empleos. lb. Tampoco le compete a la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", determinar la estructura orgánica de dicha entidad, ya que dicha facultad como ya se dijo está dada única y exclusivamente al Congreso Nacional por ministerio de lo establecido en el Art. 150

Numeral 7o. de la C.N.., y porque el término de facultades del artículo 20 transitorio de la C.N., con el cual actuaron, ya se encontraba expirado. 12o. Mi poderdante en el momento de ser despedido se encontraba escalafonado dentro de la carrera administrativa, Status que le permitía gozar de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973.

130. El Gobierno Nacional, carecía de

facultad constitucional y legal para desconocer la Carrera

laboral de conformidad con lo establecido en los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973.

130. El Gobierno Nacional, carecía de

facultad constitucional y legal para desconocer la Carrera Administrativa y para decretar indemnizaciones en el momento en que se expidió el acto demandado y mucho menos para realizar despidos masivos.

140. El único fin del despido de mi poderdante no fue el mejoramiento del servicio público sino el desconocimiento de sus derechos laborales ya que las funciones que este desarrollaba fueron ahora contratadas con particulares mediante la figura de la prestación de servicios que no le causa carga a la entidad demandada por concepto de prestaciones sociales.

El acto, administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios qué deben dar lugar a su anulación.. Ellos son: lo. Vicios de Procedimiento en su4 J. No. 33391 expedición; 2o. Desvío de Poder; 30. Falsa Motivación. 40. Abuso de Poder." En la demanda se indicaron como normas violadas " Constitución Nacional! artículos 1, 2, 4, 25, 53, 54, 55, 58, 150 Numeral 7o., 189 Numeral 14, 20 Transitorio de la C.N.; Decreto 2400 de 1.968 artículos 40. 41, 44, 48; Decreto 1950 de 1.973 artículos 180, 182, 222 y 244", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos que obran a folios 8 a 10. La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda reiterando sus planteamientos como se lee a folios 43

conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos que obran a folios 8 a 10. La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda reiterando sus planteamientos como se lee a folios 43 a 49 y 228 a 229. El Ministerio Público dijo acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho "...de la Resolución No 1133 del 10 de Junio de 1993, comunicada el día 30 del mismo mes y aPio, proferida por la Directora General del INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" por medio de la cual fue terminado el vínculo legal y reglamentario de mi mandante, quien ocupaba el cargo de Oficial de Catastro 4170-06, en la entidad demandada." Esta Resolución es del tenor siguiente: "RESOLUCION NUMERO 1133.- (10 JUN. 1993) Por la cual se da por terminado el vínculo legal y reglamentario de5 J.No. 33391 unos funcionarios.- EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO "A6USTIN CODAZZI", en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 1009 de 1993, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 1009 del lo. de Junio de 1993 del Gobierno Nacional, se suprimieron unos cargos y se estableio una nueva planta de personal para el Instituto.- Que a los funcionarios que se relacionan en la presente resolución, se les suprimió el cargo que venían

lo. de Junio de 1993 del Gobierno Nacional, se suprimieron unos cargos y se estableio una nueva planta de personal para el Instituto.- Que a los funcionarios que se relacionan en la presente resolución, se les suprimió el cargo que venían desempeando y por tal razón se desvinculan de esta entidad a partir de la fecha indicada en la parte resolutiva.- En mérito de lo expuesto.- RESUELVE.- ARTICULO UNICO. Dar por terminado a partir del 1. de Julio de 1993, el vínculo legal y reglamentario de los siguientes funcionarios:

NOMBRES CARGO

IDENTIFICACION CODIGO - GRADO SANCHEZ TERAN JORGE LUIS. OFICIAL DE CATASTRO C.C. No. 19.058.347 4170 05 k Por esta Resolución, el Director General del Instituto Geografico "Agustin Codazzi" dió por terminado el vinculo legal y reglamentario del actor, a partir del lo. de Julio de 1993, toda vez, que el cargo que venia desempeñando el actor se suprimió mediante Decreto No. 1009 del lo. de Junio de 1993. Los Decretos 2113/92 y 1009/93 fueron expedidos por el Presidente de la República reestructurando la Entidad y suprimiendo algunos cargos , entre ellos el del actor, de cuyo tenor se transcribe: "DECRETO NUMERO 2113 DE 1992.-(Diciembre 29).-Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi". -EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en

el cual se reestructura el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi". -EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo. DECRETA: ... ARTICULO lo. El Instituto Geográfico "Agustin Codazzi" regirá su administración y funcionamiento por las siguientes normas: ... ARTICULO 21. Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de6 J..No. 33391 la entidad., en aplicación de lo dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.-ARTICULO 22.- Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o drgo como consecuencia de la reestructuración del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.. ARTICULO 23.—Supresión de Empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos, no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha

refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos, no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. ... ARTICULO 27.- De los empleados públicos escalafonados.,- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización... ARTICULO 29. De los Empleados Públicos con Nombramiento provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempePar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada ao de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.. "DECRETO NUMERO 1009 DE 1993.-(Junio lo).-Por el cual se aprueba en Acuerdo No. 22 del 18 de Mayo de 1.993, que suprime unos cargos y establece la Planta de Personal del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi". -El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 12, numeral 2o. del Decreto 2113 de 1992.- DECRETA:.-Artículo lo.

República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 12, numeral 2o. del Decreto 2113 de 1992.- DECRETA:.-Artículo lo. Apruébase el Acuerdo número 22 del 18 de Mayo de 1993, emanado de la Junta Directiva, del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", cuyo contenido es el siguiente...ACUERDA: Articulo lo. Suprimir los siguientes cargos de la Planta de Personal aprobada por el Decreto No. 1940 de 1.991, en forma gradual y a partir de las fechas indicadas: Nos de Denominación del Empleo Código Grado cargos b. Julio lo. de 19937 J..No. 33391 SECCIONAL CATASTRO DE CUNDINAMARCA 17 OFICIAL DE CATASTRO 4170 05..." Conforme a la constancia del Departamento Administrativo de la Función Pública que obra al folio 222 del cuaderno principal, el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Oficial de Catastro 5130-07 de la Seccional Catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, siendo el último cargo desempeñado por el actor el de OFICIAL DE CATASTRO 4170-05., de lo que se infiere, que al encontrarse en un cargo diferente éste ya no gozaba de los beneficios que otorga la carrera administrativa, en razón a que al ser nombrado el actor en otro cargo, automáticamente pierde todos los derechos que la carrera administrativa le otorgaba, quedando su nombramiento de carácter provisional (Arts. 2o. y 4o. de la Ley 61/87)..

nombrado el actor en otro cargo, automáticamente pierde todos los derechos que la carrera administrativa le otorgaba, quedando su nombramiento de carácter provisional (Arts. 2o. y 4o. de la Ley 61/87).. Según el artículo 22 del Decreto 2113/92 la supresión del empleo que desempeaba el demandante causó la terminación de su vinculo legal y reglamentario de empleado público y de conformidad con el artículo 29 de este mismo Decreto, al habérsele suprimido el empleo en el que estaba nombrado con carácter provisional., se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización., según constancia que dice:

"INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI".- SEDE

CENTRAL.- LA 'JEFE DE LA DIV ISION ADMINISTRATIVA DEL

INSTITUTO 6EOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.- HACE CONSTAR:.- Que JORGE LUIS SANCHEZ TERAN identificado con C.C. No. 19.058.347 de Bogotá, prestó sus servicios..,.Que le fué suprimido el cargo a partir del 1 de julio de 1993. mediante Decreto 1009 de junio de 1993, y se le reconoció una indemnización de $4.906.569.44, tomando los8 JANo. 33391 siguientes factores salariales para la liquidación II El acto administrativo mediante el cual el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", liquidó y ordenó pagar al demandante la correspondiente indemnización, por haber sido suprimido el cargo de OFICIAL DE CATASTRO 417005 que venia desempeñando con nombramiento de carácter provisional, no fue recurrido quedando agotada la vía

pagar al demandante la correspondiente indemnización, por haber sido suprimido el cargo de OFICIAL DE CATASTRO 417005 que venia desempeñando con nombramiento de carácter provisional, no fue recurrido quedando agotada la vía gubernativa y como no fue demandado, es intangible y se presume su aceptación y legalidad. En gracia de discusión, en el supuesto de encontrarse el demandante escalafonado en carrera administrativa en el cargo que desempeiaba cuando fue suprimido y se causó su retiro del servicio, se tiene que al demandante se le reconoció y pagó la indemnización correspondiente, conforme al Art. 27 del Decreto 2113/92, indemnización que implicó la pérdida de su derecho preferencial a ser revinculado en otro cargo equivalentes, según los artículos 48 Decreto 2400/68 y So. de la Ley 27/92, quedando definitivamente retirado de]. servicio. Se tiene, por lo tanto, que la terminación del vínculo laboral administrativo del demandante con el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi" se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeñaba y en el cual estaba nombrado con carácter provisional, dispuesta por el Decreto Presidencial 1009/93 aprobativo del Acuerdo 22/93 del "IGAC", en USO de la facultad constitucional del artículo 189 numeral 14 y conforme con los Arts. 74 del D.E. 1042/78 y 12 numeral 2o. del Decreto 2113/92. Según constancia suscrita por la Jefe División Administrativa del "I.G.A.C." al actor se le reconoció una indemnización por tal razón, en acatamiento del

2o. del Decreto 2113/92. Según constancia suscrita por la Jefe División Administrativa del "I.G.A.C." al actor se le reconoció una indemnización por tal razón, en acatamiento del articulo 29 del citado Decreto 2113/92.9 J..No. 33391 L.as pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro del demandante al servicio, con el reconocimiento y pago de todos los haberes dejados de devengar., sin solución retiro hasta la de su restablecimiento de demandante., se impetran nulidad de la constitucional y legal fecha de su el presuntos derechos violados al consecuencia de la petición de del 10 de Junio de carecía de facultad para desconocer la Carrera los como de continuidad, desde la reintegro. Estas pretensiones para citada Resolución No.. 1133 1993 y, estima que el Gobierno Nacional, Administrativa y para decretar indemnizaciones en el momento en que se expidió el acto demandado.. Se tiene que, en el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa., para el iuzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la

medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daios.. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C..C.A.., como medio para obtener el restablecimiento del-derecho o la reparación del daa subjetivo.. Esta acción procede para impugnar tanto los actos de contenido general como los de contenido particular, si son la causa determinante de la violación del derecho subjetivo.. 1 Lo que significa, que para el caso presente la acción procedente del articulo 85 del C.C.A. ha/ 10 J.No. 33391 debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante, constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 1009 de Junio lo.de 1993, aprobatorio del Acuerdo 22/93 del 1'IGAC en cuanto suprimió de la planta de personal el cargo que desempePaba el demandante (atribución constitucional del Presidente-art.. 189 numeral 14 - d. 1042/78 art. 74), el acto administrativo que le reconoció úna indemnización perdiendo su opción o derecho de revinculación, conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y

1042/78 art. 74), el acto administrativo que le reconoció úna indemnización perdiendo su opción o derecho de revinculación, conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio y la Resolución 1133 del 10 de Junio de 1993 que dió por terminado su vínculo con la entidad como consecuencia de la supresión de su cargo con la correspondiente indemnización. Pero, en la demanda no se pidió la nulidad con restablecimiento del derecho, de estos tres actos administrativas, sino sólo de esta resolución, resultando sin viabilidad las pretensiones del reintegro al cargo, con pago de emolumentos, sin solución de continuidad, debido a que esos actos constituyeron la causa del retiro y desvinculación del demandante junto con la Resolución demandada en anulación No.. 1133 de Junio 10 de 1993. La sóla demanda de nulidad de esta Resolución significa que la demanda no se dirigió contra la proposición jurídica completa, conformada por los mencionados actos que causaron el retiro definitivo del actor.. Como no se dirigió en la demanda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. jB5 C.C..A.) contra el acto de supresión del carga que desempeñaba el demandante, ni contra el acto administrativo que le reconoció y ordenó pagar la consecuente indemnización por supresión del cargo y retiro del servicio, la demanda adolece de ineptitud sustantiva y debe de oficio declararse probada esta excepción que se opone a la prosperidad de las pretensiones conforme al artículo 164 del C.C.A.11 J.No. 33391 Respecto a la estimación que hace la demanda.,

sustantiva y debe de oficio declararse probada esta excepción que se opone a la prosperidad de las pretensiones conforme al artículo 164 del C.C.A.11 J.No. 33391 Respecto a la estimación que hace la demanda., de que el Gobierno Nacional, carecía de facultad constitucional y legal para decretar indemnizaciones en el momento en que se expidió el acto demandado, se considera improcedente si se tiene en cuenta que esas excepciones solamente podrían constituir elemento o medio de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido. Esto es, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo. Pero en la demanda no se pidió la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del demandante y ordenara SU indemnización, dejando de cumplirse el presupuesto procesal de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. Pero, en gracia dé discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada al reiterar la Sala la Jurisprudencia siguiente: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma

ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. {Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda. Magistrado

Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz. Exp. No. 5783.

Actor: Napoleón Rojas Castro. Sentencia de marzo 17 de 1995.} ,112 J. No. 33391

En todo caso las afirmaciones de la demanda resultan carentes de eficacia, frente a las siguientes consideraciones que se transcriben de la sentencia de Noviembre 26 de 1993 de la sección Primera del H. Consejo de Estado, Exp. 2309, Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUFOZ, que negó la anulación del Decreto 2113 de diciembre 30192: "En apoyo de su pretensión aduce el actor la violación de los artículos lo., 2o., 13, 25, 53, 54, 55, 150 numeral 7o., 189 numeral 14 y transitorio 20 de la Constitución Política, y para sustentarla formula, en síntesis, los siguientes cargos:.- lo.) El Decreto 2113 de 1.992 viola flagrantemente el principio fundamental de todo colombiano del derecho al trabajo

Constitución Política, y para sustentarla formula, en síntesis, los siguientes cargos:.- lo.) El Decreto 2113 de 1.992 viola flagrantemente el principio fundamental de todo colombiano del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) y lesiona la unidad e integridad de la familia al despojar a sus integrantes del sustento para su diario vivir (artículos So. y 13 ibidem).-.... Ademas tales artículos reviven el inconstitucional Decreto 1660 de 1.991, modifican el régimen laboral y desconocen las conquistas de los trabajadores.- 2o.) Con la expedición del Decreto acusado se vulnera el artículo 55 de la Carta... 3o). Se vulneró el artículo transitorio 20, ... Además, el Gobierno Nacional no estaba autorizado para exceder el término de 18 meses delegando la facultad de suprimir, fusionar o reestructurar en la Junta Directiva y/o directores o Gerentes de las entidades nacionales: ... 4o.) Mediante el Decreto 2113 de 1.992 se vulnera la facultad que tiene el Congreso en el artículo 150 numeral 7o. de la Constitución Política... .CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Las censuras que plantea el actor contra el Decreto 2113 de 1.992, serán analizadas en el mismo orden en que han sido formuladas.- 1En lo que respecta al primer cargo, estima la Sala lo siguiente:.- Los artículos 21 a 24 decreto sub examine prevén la supresión de cargos o empleos y traslado de empleados públicos como resultado de la reestructuración.- El aspecto central de la

estima la Sala lo siguiente:.- Los artículos 21 a 24 decreto sub examine prevén la supresión de cargos o empleos y traslado de empleados públicos como resultado de la reestructuración.- El aspecto central de la controversia en relación con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 podía éste disponer o nó la supresión de cargos o empleos, como en efecto lo hizo en las normas antes citadas, y si ello puede o nó traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca elactor.— Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en13 1No. 33391 la prevalencia del interés general., prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.- Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio., sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en

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