TA CUN - 33397-(31-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33397-(31-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JJBILACION - Reconocimiento
TRZBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "8
4 Santafé de Bogotá D.C., enero treinta y uno (31 de mil novecientos noventa y siete 1997).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF : PROCESO No, 33.397
ACTOR : JOSE DEL CARMEN ALVAREZ BLANCO
BANCO DE LA REPUBLICA
Ac:: TOS NAO :t ONAL..ES
PENSION DE JUBILACION.
ROMEL ROJAS REINA, ident:ifi.cado con C.C. No. 19209390 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda en esta Corc.?ración el 22 de Octubre de 1993 en contra el BANCO DE LA REF'UBL1CA, controversia que se decide en esta sentencia Seíaia como P R E T E N 5 1 0 N E 8 de la demanda las Siguientes: Es nulo en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio DPE-14:395 de 22 de junio 19993, susc:rito por el sePor director del Departamento de Personal del Banco de la República en virtud del cual se le niega a mi poderdante el reconocimiento de su pensión de jubilación solici— tada da c:onformirJad con los términos del escrito radicado con tal fin el 10 de junio del aFo en curso.
SEGUNDAI. Que como consecuenc: ia de la declartoria de nulidad del oficio impugnado, Se condene al Banco de la Rijó li ca a reconocer y papar una pan'-'-'
curso.
SEGUNDAI. Que como consecuenc: ia de la declartoria de nulidad del oficio impugnado, Se condene al Banco de la Rijó li ca a reconocer y papar una pan'-'-' sión mensual vitalicia en favor de mi poderdante, desde que fué 'separado de]. carvi cia con sus. respectivas reajustas anua les y 1 iqu.tdada conforme al Numer.sl .3. put- :. i de la circular Req lamentarla SSRI-35 de febrero 18 de 1991 que forma parte del Manual de F:er;aie1 del Bancoy para cuya aplica-- ción cagón lo dispone :i.nequ.ivocamente tanto laEyu:)fl" No :.3:397
Circular citada corno la. SGRI--35 de febrero 18 de 1991 tiene como destinatarios a los trabajadores de la oficina principal Sucursales, Agencias de Compra de oro y las:. Entidades Administradas por el Banco de la República. Son H E C H 0 9 principales de la demanda relata los siquien tes PRIMERO" ..- Mediante la Resolución número 96 de]. 3 de octubre de 1973, emanada de la Gerencia General del San-co de la República se nombró al sefior ROMEL ROJAS REINA para desempearse en el caro de oficial de despacho de correspondencia en la of icina. de Cambios, del cual tomó posesión el 9 de octu.... bre de 1970. SEGUNDO"..- El seFor ROJAS REINA al momento de ser desvinculado de la oficina de cambios por virtud de la Resolución número 75 de Octubre 31 de 1991 expedida en cumplimiento de lo resulto en el
bre de 1970. SEGUNDO"..- El seFor ROJAS REINA al momento de ser desvinculado de la oficina de cambios por virtud de la Resolución número 75 de Octubre 31 de 1991 expedida en cumplimiento de lo resulto en el art. lo, del Decreto-Ley 2406 del 25 de Octubre del mismo afo • que suprimió la oficina de cambios ejercía el cargo de Revisor Especial con una remuneración especial de $177 281 "TERCERO«.- Como se desprende de los das numerales a res, el seor ROMEL ROJAS REINA prestó sus servicios en la entidad durante un término de trece (13) aos y veintidós (22) días. "CUARTO".- Sin perjuicio de los derechos de pensión consolidados, que debieron ser respetados en favor de sus beneficiarias, el Banco de la República al cancelar al seFor ROJOS REINA una indemnización con SU liquidación le desconoció y lesiono ¡legal e injustamente el derecho que en materia pensional había adquirido, el cual debió serie reconocido par reunir todos los requisitos indicados en las dos circulares pro-citadas, la SGRI-23 y las 35 de febrero 18 de 1991 estos son, el haber cumplido más de diez aos de servicios continuos en la. entidad • haber observado buena conducta y haber sido retirado del servicio por causas ajenas a suvolun tad.EXPEDIENTE Na. 7 'QUINTO' Por razones consignadas en el aparte inmediatamente anterior, el seior ROJAS REINA pro-- cedió con fecha 17 de (nayc: de 1993, ci cual reite-- ru adolece de evidentes vicios de inconstituciona--
'QUINTO' Por razones consignadas en el aparte inmediatamente anterior, el seior ROJAS REINA pro-- cedió con fecha 17 de (nayc: de 1993, ci cual reite-- ru adolece de evidentes vicios de inconstituciona-- 1 idad e i leqal idad y haber sido expedido con desvió de poder Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: De conformidad con los ART 80 DEL decreto 386 de 1982 y 25 de los TJ]PC; DEL banco de la República ART., 53 de la Constitución Nacional ART:214, dei. Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967
ART: 20 EN 1986 y ART. 6 de la EN 91
LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Admitida la demanda (folio 187), el auto admisorio le fue no ti. fi cedo al GERENTE GENERAL DEL BANCO DE LA REPUBLICA por intermedio del Jefe de la Representante Legal del Banco de la República para asuntos Laborales, quien confirió poder para :la representación legal de la entidad (folio 192) El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda opon indoee a la prosperidad de la .pretensiones por carecer de fundamento legal ( fol i.os 194 e 201 expediente :: mo propone le excepción de FALTA DE JURISDICCION, INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTOR, puesto que no indica las normas legales violadas directamente. Ordenado el traslado conj unto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio :389) ; la entidad demanda al leo sus alegatos en memorial visible a folios 429 a 441 del Ex p,4
EXPEDIENTE No 33397
Ordenado el traslado conj unto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio :389) ; la entidad demanda al leo sus alegatos en memorial visible a folios 429 a 441 del Ex p,4 EXPEDIENTE No 33397 igualmente la parte actora allego sus alegatos en memoria. visible a folios 393 a 42.4 del expediente) El Ministerio Público por intermedio del Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No 2025 de diciembre 9 de 1996 remitiéndose a la sentencia Nr), 3::341 proferida por el Doctor ILVAR NELSON PERICO par la cual niega las pretensiofles de la demanda visible a folio 539 del expediente. La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes: CONS 1 DERAC 1 OIlES Como al contestar la demanda la parte demandada ha propuesto excepciones será necesario previamente entrar a considerarlas, para luego si es del caso resolver de mérito el presente litigio.
I. LAS EXCEPCIONES FALTA DE JURISDICCION..- Se encuentra demostrado que el actor prestaba sus servicios en la Oficina de cambios y en consecuencia, le eran aplicable el Decreto 444 de 197 tal como se desprende de la constan-- cia visible al folio 159 del expediente y de otros documentos que obran en autos El articulo 213 del Decreto 444/67 creó la. Oficina de cambios y le atribuyo determinadas funciones Así mismo • seÇalo que los empleados de dicha oficina para efectos de sus responsabilidades se asimilaría a la da5
EXPEDIENTE No 33397 los Funcionarios Públicos (art. 214)
y le atribuyo determinadas funciones Así mismo • seÇalo que los empleados de dicha oficina para efectos de sus responsabilidades se asimilaría a la da5 EXPEDIENTE No 33397 los Funcionarios Públicos (art. 214) La Ciausula cuarta del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el. Banco de la República, visible al folio 202 del expediente, dispuso que " Los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienencatpriadefun cionat-ios públicas para todos los efectos leqalesu (Subraya la Sala). De tal suerte que, siendo competente esta Jurisdicción para conocer los litigios de los empleados públicos, la excepción formulada carece de asidero, puesto que es la Justicia administrativa la que se encarga de dirimir los conflictos laborales originados In una situación legal y reglamentar la como era la del demandante En Conclusión no encontrándose el actor vinculado por contrato de trabajo a la administración es indudable que esta jurisdicción es la competente para conocer ci derecho que reclama INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTORIO.- La decisión administrativa acusada fue proferida por l entidad pública demandada (Banco de la República), la cual actuó en nombre propio y no de la Nación Ahora bien La Oficina de Cambios era una dependencia interna del Banco de la República, el cual extendió a los funcionanos de dicha Oficina alguna prestaciones laborales. Por consiguiente, la responsabilidad de esta clase de reclamaciones era dci Banco y no de otra persona jurídica de Derecho Público. No prospera las Excepciones4
EXPEDIENTE No
II LA CUESTION DE FONDO
consiguiente, la responsabilidad de esta clase de reclamaciones era dci Banco y no de otra persona jurídica de Derecho Público. No prospera las Excepciones4 EXPEDIENTE No II LA CUESTION DE FONDO Recapitulando, el actor impetra la nulidad del oficio DPE 14395 de junio 22 de 1993 suscrito por el scFor Director del Departamento de Personal del Banco de la República, por media del cual se le niega el reconocimiento de una Pensión de Jubilación Con el propósito de lograr sus sostiene, en el concepto de violación, las Agencias de compra de oro y de las cometidas, al actorque ctor que los servidores de entidades administratV5S q entre ellas, la Oficina de Cambios son destinatarias de la circular SORI --23/91 por ser unidades dependientes administrativas Y económicamente del Banco de la República. por cumplir actividades similares, conexas o compiemen tarjas confiadas por la ley can exclusividad al emisor; que el precepto Constitucional del art. 53 fue desconocido par el Banco de la República en el acto acusado; que el querer legisla:ivo del Decreto Ley 444/47, fue el de crear una dependencia más dentro de la organización del banco; que el contrato celebrado e]. 24 de abril de 1967 por el Gobierno y e]. Banca de la Repúbia desconoció el Decreto 444 de 1947 al convertir la Ofic:i.na. de Cambios en una entidad administrada y a. tLts traba jadores como empleados públicos; que el contrato de marras no podia prevalecer sobre normas de orden público; que la cal¡ dad de empleados público de trabajadores de la Oficina de
jadores como empleados públicos; que el contrato de marras no podia prevalecer sobre normas de orden público; que la cal¡ dad de empleados público de trabajadores de la Oficina de Cambios solo se predica para la órbita de su responsabilidad legal igualmente argumenta que fue vulnerado el principio de la igualdad de oportunidades para el trabajador a que se refiere el arta 53 de la Constitución Nacional como quiera que habiendo cumplido más de 10 aPos en la entidad, tenia derecho a la pensión a que se refiere la circular reglamentaria 23 de 1991, sin que le sea exigible otra condición Finaliza recalcando que vulneró también el Banco de la. República los7
EXPEDIENTE No : 33, principios fundamentales del derecho laboral cansa-, grados en el articulo 53 de inciso 2o de la Conetitución Nacional, tales corno e]. de ].a primacia de la realidad que supone al presentarse un conf 1 icto entre la realidad y la forma jurídica, prevalecen los hechosp el de lairrenunciabilidad da lbs drechos y garantías consagradas en favor de los traba jdores. (folio 179 del exp Observa la SALA que sobre este mismo asunto con iguales hechos, preténsiones y similar fundamentac:iÓn de orden legal se dicto providencia con fecha abril .19 de 1996 dentro del expediente t. 93-3:3,701Actor: LUIS ENRIQUE FERRER VILLAMIL, Magistrado Ponente Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento por la Sala se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, ].os cuales se tienen corno fundaMagistrado Ponente Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento por la Sala se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, ].os cuales se tienen corno fundamento Jurídico de la presente decisión: ,El Banco de la República dejé de aplicar la circular reglamentaria GORI 23 de agosto de 1991, diciendo que la misma era aplicble solo para los trabajadores del Banco de la República vinculados mediante un contrato de trabajo y no para las funcionarios de la oficina de cambios, cuando lo cierto ier to es que la citada circular definió corno sus destinatarios a la Oficina Principal sus sucursales, las agencias de compra de oro y las entidades administrativas. Desconoció así el Director de Personal del Banco la dispuso en los artículos 8o del Decreto 386 de 1982 y el 25 de los Estatutos del Banco aprobados por Resolución Ejecutiva número 109de 05 de 1992,vigentes a la supresión de la Oficina de Cambios y en los cuales se define el concepto de entidades administrativas corno aquellas que en virtud de facultades otorgadas por leyes, decretos o contratos, están dirigidas y administradas por el Banco corno las agencias de compras de oro, la de la Moneda, el Fondo :de promoción de exportaciones y la Oficina de Cambios Se dice en este cargo que, los servidores de la oficina de cambiosl y los de las agencias de compras de oro y demás entidades administradas son unidades dependientes administradas son unidades dependientes administrativa y económicamente del
Se dice en este cargo que, los servidores de la oficina de cambiosl y los de las agencias de compras de oro y demás entidades administradas son unidades dependientes administradas son unidades dependientes administrativa y económicamente del Banco por cumplir actividades similares, conexas o complementarias confiadas por la ley con exclusividad al emisor, en todas ellas con trabajadores a su:YPEDIFNTE No. 33..397 dicolaboral Al respecto la Sala considera importante revisar la circular S'3R1 2:3 del 18 de febrero de 1991, la cual considera como base fundamental que consagra el derecho de pensión extralegal que luego se le negó al actc:r» mediante el acto acusado La circular se encuentra en folios u. a 27 dei cuaderno principal y en cuanto a pensiones se refiere en el numeral 19 dice así: El Banco con fundamento en su ley orgánica (Ley 25 de 1923 y las que la adicionen o reformen) y las normas convencionales vigentes tiene establecido y reglamentado el sistema de pensiones que se expone a continuación
OTRAS PENSIONES,.
Los trabajadores que después de diez aios de servicios continuos o discontinuos al banco y que habiendo observado buena conducta sean reiterados por causas ajenas a su voluntad o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un cinco por ciento 5) por cada uno de los diez ( 10) primeros aos de servicios y de ahí en adelante así—T, Se observa en la en t.rec:omi.]. lada que en cuanto a pensiones se refiere, se fundamenta en las faculta—-
primeros aos de servicios y de ahí en adelante así—T, Se observa en la en t.rec:omi.]. lada que en cuanto a pensiones se refiere, se fundamenta en las faculta—- des la ley orgánica del Banco, de sus reformas y compiementaciones y en las normas convencionales y en cuanto al punto especifico de las pensiones en el caso de despido sin justa causa o por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores del Banco establece una tabla especial que reconoce como derecho a pensión mensual vitalicia un 5% por cada uno de las 10 primeros aos de servicio continuo o discontinuo. al Banco y de ahí en adelante hasta llegar a un 75% cuando el trabajador haya cumplido 20 aros de servicio en el momento del despido c retiro. Por el texto de la circular en cuanto a esta pensión especial en caso de retiro injusto o por causas ajenas a la voluntad del trabajador se refiere. No se puede deducir que en manera alguna se haya extendido a los funcionarios de la Oficina de Cambios se refiere. Siempre se cuidá la circular de referirse a Hos trabajadores del Banco' Además una de sus motivaciones principales es la de norma convencional entre él mismo y sus trabajado— res. rabajado-- res.
8EXPEDIENTENo, 33392
El seor apoderado de la parte actora trae a relación el art. 8d del D 386 de 1982 y de la art. 25 de los estatutos del Banco aprobados por Resolución ejecutiva 105 de 1982 para fundamentar sus razones de que la citada circular debe aplicarse a los funcionarias de la Oficina de Cambios, por conside los estatutos del Banco aprobados por Resolución ejecutiva 105 de 1982 para fundamentar sus razones de que la citada circular debe aplicarse a los funcionarias de la Oficina de Cambios, por considerar que entidades administradas por el Banco como la Oficina de Cambios a la Dirección y administración del mismo comportandosen corno dependencias administrativas internas simplemente. Con respecto a la Resolución ejecutiva 105 de 1982 proferida por el seor Presidente de la República mediante la cual aprobó los estatutos del Banco y en cuanto se refiere al articulo 25, este confirma que respecto de la Oficina de Cambios entre otras entidades-, le corresponde al Banco le Dirección y administración de las mismas, según se desprenada de las leyes, Decretos y Contratos Viqentes (subrayé) Así mismo dice que en tal virtud el Banco podrá tomar las medidas y efectuar las operaciones y proyectos que ].e permitan desarrollar en cabal forma estas funciones. En resumen se establece, en ei casa de la oficina de cambias que nos compete estudiar que, en virtud del contrato viqente, le corresponde al Banco la administración y dirección y que en consecuencia debe tomar las medidas necesarias para cumplir las funciones de la citada oficina de Cambios. Hay pues una remisión o sujeción al contrato mediante el cual se estableció que llevaría la dirección y administración de dicha oficina, No se encuentra que por razón de esta norma se hay definido que la Oficina de Cambios fuera una dependencia interna del Banca y sus funcionarios se tornaran como funcionarios del Banco y en consecuencia tuviera que api icarseles lo dispuesto en la
definido que la Oficina de Cambios fuera una dependencia interna del Banca y sus funcionarios se tornaran como funcionarios del Banco y en consecuencia tuviera que api icarseles lo dispuesto en la circular SRO1 23., deducción bastante forzada que plantea el ¿ACtor. Por el contrario, se reconoce que la Dirección y administración de la Oficina de Cambios se deriva de un contrato vigente que as¡ lo acordó y puede deducirse entonces que impi icitarner.... te se esta diciendo que el banco debe tomar unas medidas y efectuar las operaciones y contratos que le permita cumplir su función y la de las dependencias a su cargo en virtud de la ley, o de los contratas y Decretos. Se, esta reconociendo en esta norma que el Bando debe actuar, en el caso concreto de la. Oficina de cambios, en cumplimiento a 10 contratado, dirigiendo y administrando. Si vamos al contrato al cual remite la precipitada disposición que trae a referencia ci actor como norma infringidas encontramos que la cláusulas Primera La Nación delega enei Banco, la .adrninis9EXPEDIENTE No 33 7 t.ratión y manejo de La Oficina de Cambios SE entiende entonces que lo dispuesto en el articulo 24 de la Resolución ejecutiva es una desarrollo concordante con lo pactado en el contrato y por ello el Banco de actuar Dirigiendo y Administrando, pues así se comprometió cuando acepto la delegación. No hay contrariedad alguna entonces entre la antes citada disposición y el contrato y no se esta desconociendo en manera alguna que el Banco esta actuando a nombre de la Nación sino reafirmando lo.
así se comprometió cuando acepto la delegación. No hay contrariedad alguna entonces entre la antes citada disposición y el contrato y no se esta desconociendo en manera alguna que el Banco esta actuando a nombre de la Nación sino reafirmando lo. Por su parte el arta So. del D. 396 de 1982, pro— terido por el Presidente de la Repóblica.s ratifica un el mismo sentido que el Banco continuará cum pi iendo con las funciones que las leyes decretos o CONTRATOS vigentes le atribuyen con respecto a la administración de la Casa de la Moneda, del Fondo de promoción de exportaciones y de la Oficina de Cambios. Hay aqui también una remisión expresa a lo pactado en el contrato en el caso de la OFICINA DE
CAMBIOS.
Sin lugar a dudas estas disposiciones antes cita» das ratifican la calidad del Banco como delegatario de la Nación y responsable de la dirección y manejo de la oficina de cambios. En sentido contrario a lo dicho en este cargos puede concluirse que la Oficina de Cambios no fue una dependencia interna del Banco y tampoco los funcionarios públicos de la citada oficina pueden catalogarse como empleados del Banco a quienes necesaria y obligatoriamente debería .apiicarseles lo dispuesto en las tantas veces citada circular que estableció una pensión especial en caso de retiro injusto o sin causa imputable a los trabajadores, la misma se estableció para los trabajadores del Banco en virtud entre otras cosas de lo pactado en conven-» ciones colectivas de trabajo del Banco y sus trabajadores, diferentes estos de la Oficina de cambios, atendiéndonos justamente a las mismas disposiciones relacionadas como infringidas en este cargo No prospera en consecuencia el cargo, pues el acto
ciones colectivas de trabajo del Banco y sus trabajadores, diferentes estos de la Oficina de cambios, atendiéndonos justamente a las mismas disposiciones relacionadas como infringidas en este cargo No prospera en consecuencia el cargo, pues el acto acusado no vj,c,].a ni. ].a. circular SRGI 2.3 del. 18 de febrero de 1991 ni las disposiciones precitadas del D. 386 y la Circular Ejecutiva 105 de 1982 En el segundo cargo se considera que el acto acusacid ha desconocido principios consagrados en el articulo 53 de la Constitución Política, cuando establece que las leyes, los contratos acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, ibertad• la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Considera que el acto acusado deseo nació unos derechos adquiridos también lo hizo la Junta Directiva de]. Banca mediante lo decidido en loEXPEDIENTE No. 33..397 acta 3910 del 27 do noviembre do 1991. La Sala anota que las decisiones de la Junta Direc-- ti.va contenidas en el acta 3910 dei 27 de noviembre de 1991. no han sido demandadas a pesar de que se cuestionan duramente Es indudable que como decisiones de Junta Directiva relativa a la propuesta de liquidación de la Oficina de cambios, rey lamentaron y dispusieron como podrían, ser las pensiones de retiro y allí se establecieron unos topes minimas de edad y ce tiempo. de trabajo para los func:ionanas que se retiraran de la Oficina de cambios con motivo de su supresión por parte de la Nación
de retiro y allí se establecieron unos topes minimas de edad y ce tiempo. de trabajo para los func:ionanas que se retiraran de la Oficina de cambios con motivo de su supresión por parte de la Nación que as¡ mismo la había creado. Para quienes no tenían derecho a la pensión especial pues no cumplían los requisitos se establecieron unas bonifi»- caciones especiales.. Estas decisiones de Junta Directiva, que bien puede criticarse, coma puede criticarse el contrato de administración deleqada, que se pactó entra . ].a Nación y el Banco, sinembaryo se encuentran amparadas por la presunción de legalidad en la medida en que no han sido demandadas, menos aun suspendidas o declaradas nulas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o revocadas por la propia administración.. En esta sentido puede inferirse que el acto acusado se encuentra acorde entre otras cosas con lo dis-'- pues'Lo par la Junta Directiva para efectos de la liquidación, lo cual fue acordado además por el Banco y el Gobierno Nacional.. El propio seor apoderado del actor reconoce que no existió vir'iculac:ián laboral directa entre su prohi-- jada y el Banco, aunque el artículo 214 del D. 444 de 197 dispuso que se acordania el funcionamiento de la Oficina do Cambios "como dependencia adminis-- trat...va del citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario.. Se encuentra aquí lo que pudiera denominarse una dicotomía en la medida en que se declara y acepta la no existencia do vinculo laboral directo entre el actor e]. Banco pero al mismo tiempo se reafirma que el 0 444 dispuso que se acordaría el funcionamiento de la oficina de
que se declara y acepta la no existencia do vinculo laboral directo entre el actor e]. Banco pero al mismo tiempo se reafirma que el 0 444 dispuso que se acordaría el funcionamiento de la oficina de cambios como una d.pendencia administrativa del citado banco y bajo la viqilancia del superintendente-Banca (Subrayé los términos de la cita que corresponden exactamente a partes del art.. 214 del D. 444).. Una cosa es que se haya dispuesto pactar o acordar los términos respecto al FUNCIONAMIENTO de la oficina de cambios do tal manera que operara o funcionara como dependencia administratiV:k del Banco y otra que se hubiese ordenado o establecido que la oficina de cambios fuera una depon'- dncia interna del Banco no sólo desde ci punto de vista de su funcionamiento, sino desde toda punto de vista. Para la Sala son aspectos diferentes y 11EXPEDIENTE No. :33397 fundamentalmente diferentes. No tendria razón de ser que la Nación se hubiera puesto en el trabajo de establecer una Oficina de C.srnbi.os, le establecería unas funciones e incluso una Junta Asesora para luego decir que la misma era una dependencia interna del Banco de la República. Realmente no se hubiera requerido tantas decisiones ni definiciones al respecto. Bastaría que !a Junta Directiva del Banco, suficientemente autorizada para establecer la estructura interna del mismo hubiese creado como dependencia interna esa si • una Vicepresidencia de cambios, o una Oficina o Divi sión de Cambios, máxime que en la propia Junta Directiva del Banco tenía asiento importante si Gobierno Nacional El concepto de control de cambios surgid como consecuencia de un desarrollo importante y creciente
Vicepresidencia de cambios, o una Oficina o Divi sión de Cambios, máxime que en la propia Junta Directiva del Banco tenía asiento importante si Gobierno Nacional El concepto de control de cambios surgid como consecuencia de un desarrollo importante y creciente del comercio internacional, del crídit,o y del correlativo mercado de divisas, por ello era necesario establecer toda una política cambiaria y de comercio exterior, situación a la cual se vid ayocedo el País y concretó mediante el famoso estatuto cambiario y de comercio exterior más conocida como Decreto 444 de 1967, La Oficina de Cambios y sus funciones no eran cosa de poca monta, eran de la mayor importancia y entidad, por ella la Nación resolvió crearla no como una simple dependencia interna del Banco de la República pues así no se concibió en el articulo 213 del D 444 de 1967, sino que se ordenó en el art. 214 i.bidem que para efectos de su funcionamiento, se acordaría o pactaría con el Banco de la República que el mismo se diera como una dependencia administrativa del banco. AM mismo dijo que los funcionarios de la oficina de cambios para efectos de su responsabilidad legal debían tenerse como funcionarios públicos y que el. citado contrato y oficina estarían bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. No se entiende entonces que la Nación se haya desprendido de la oficina de cambias o haya decidido crearla y dejarla a la dirección y. administración autónoma del Banco como si fuera una dependencia interna del mismo, sino que se establece que se pactará su funcionamiento mediante un con trato para tal efecto. Es decir que en tal contrato se fija
crearla y dejarla a la dirección y. administración autónoma del Banco como si fuera una dependencia interna del mismo, sino que se establece que se pactará su funcionamiento mediante un con trato para tal efecto. Es decir que en tal contrato se fija rári las pautas para que dicha oficina funcione como una dependencia administrativa del Banco, si desde luego lo deseable hubiera sido mayor claridad del citado Articulo 214, pero en la medida que el mismo remite a. un contrato que se escribid es una xten-- sión de la voluntad de la Nación expresada un tanto lac:onicante en ci D 444-articulo 14 y que al con1213
EXPEDIENTE No : 39•7 trato como desarrollo e interpretación 0,1 ART. 14 del D.444, se consolido e inclusó ya se terminó, por lo tanto ha cia considerarse ajustado a Derecho, máxime que no es objeto de la litis en este proce so así pueda en efecto criticarse su concepción aunque tardiamente.
El contrato es pieza fundamental entonces que no puede des conocerse y que indica en forma clara, que el Banco se comprometió como administrador delegado de la oficina de cambios, creada por la Nación y que allí incluso se pacté como se atenderían los gastos de funcionamiento de la citada oficina y da las prestaciones Sociales de los funcionarios de la misma (cláusula Quinta) reconociéndose así la ind pendencia y clara diferenciación de los empleados de la oficina y los del Banco. Por ello es lógico que el propio actor acepte que no hubo vinculación laboral directa entre el actor y el Banco y esta es muy cierto pues basta observar que su nombramiento
de la oficina y los del Banco. Por ello es lógico que el propio actor acepte que no hubo vinculación laboral directa entre el actor y el Banco y esta es muy cierto pues basta observar que su nombramiento y posesión se hacen par el Banco -pero como funcionario de la oficina de cambios no de]. Banco y además es claro el Banco en tales actos cuando especifica que actúa en nombre de la Nación y por virtud del D 444 y del contrato y como delegatario para efectos de la. Administración de la oficina de cambios (folio 20 y 29 Cuad Principal) No siendo funcionario del, Banco de la R.eptblia el actor no puede concluirse violación de los principios establecidos en los artículos 53 de la Constitución especialmente en cuanto a los Derechos adquiridos se refiere, pues nunca adquirió derechos pensiona les por retiro injustificado como trabajador del Banco de la República. Téngase en cuenta adicionalmente que el contrato definió como funcionarios públicos para todos los efectos legales a los servi