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TA CUN - 334-(21-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 334-(21-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CICLORUTAS - No afecta tránsito de peatones / ESPACIO PUBLICO PARA PEATONES Si bien el código nacional de tránsito terrestre, señala que en los andenes está prohibido el tránsito de bicicletas, motocicletas, etc, también lo es, que el mismo código dispone que el tránsito de dichos vehículos estará sujeto a las reglas que dicte la autoridad municipal de tránsito, reglas que no pueden desconocer la mencionada prohibición. En este orden de ideas, y correspondiendo al concejo municipal, en este caso al distrital, velar por el uso del suelo y, a la autoridad municipal de tránsito reglamentar el artículo 130 del decreto 1344 de 1970, es que el concejo ha dictado los acuerdos correspondientes que tienen por objeto autorizar la construcción de las ciclorutas, sin suprimir los andenes. (…) Vemos, entonces, que la construcción de las ciclorutas esta ampara a un andamiaje reglamentario que lo sustenta y lo soporta, y que en manera alguna vulnera el derecho del peatón a transitar por los andenes, pues ambos, andén y cicloruta, de conformidad con las definiciones transcritas, coexisten sin limitarse mutuamente. y entendemos esto, en el presente caso, pues no se probó en el proceso, - dado que no compareció la parte demandante a efecto de practicar la inspección judicial por ella solicitada -, que con la construcción de la cicloruta en la avenida ciudad de quito, carrera 30 entre calles 26 y 100, hubiera desaparecido

proceso, - dado que no compareció la parte demandante a efecto de practicar la inspección judicial por ella solicitada -, que con la construcción de la cicloruta en la avenida ciudad de quito, carrera 30 entre calles 26 y 100, hubiera desaparecido el andén, afectado la naturaleza del mismo, y por ende el tránsito de los peatones. Tenemos, entonces, que son dos las normas que la demandante considera incumplidas por parte del IDU, esto es, el parágrafo del artículo 130 y el numeral 4° del artículo 156, del Decreto 1344 de 1970, con sus respectivas modificaciones. El Parágrafo del articulo 130, señala: “Las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes”. Y, el numeral 4° del artículo 156 , sobre el tránsito de ciclistas y motociclistas, dice: “No podrán transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohiban”. Estudiado el expediente, la Sala considera que no existe razón para que la parte demandante alegue el incumplimiento de la normatividad transcrita, por las siguientes razones:El artículo 313 de la Constitución Política señala las funciones de los concejos municipales, entre las que encontramos la de reglamentar los usos del suelo, y las

siguientes razones:El artículo 313 de la Constitución Política señala las funciones de los concejos municipales, entre las que encontramos la de reglamentar los usos del suelo, y las que le asigne la ley. En virtud de dicha facultad, el Concejo Distrital de Santa Fé de Bogotá ha dictado los acuerdos correspondientes y, cuya finalidad es la de adecuar el uso del suelo a las necesidades y al crecimiento físico de la ciudad, entre ellos tenemos, el 2 de 1980, el 6 de 1990 por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, 20 de 1995 por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá y, por último el 28 de 1999, por el cual se modifica parcialmente el acuerdo 2 de 1980 en cuanto al trazado, diseño y características de algunas avenidas, el que define las ciclorutas como la parte de la vía destinada al tráfico de bicicletas, localizada adyacente o separada del andén. Así mismo, el Alcalde Mayor a dictado los decretos distritales, en cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 1421 de 1993 Estatuto del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá el cual en su artículo 38 numerales 4 y 16, con el objeto de asegurar la debida ejecución de los acuerdos distritales, y velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común, decretos tales como el 323 de 1992, por medio del cual se reglamentan zonas viales de uso público y el 290 de 2000, por el cual se autoriza la intervención en las zonas de antejardines como elementos integrantes del espacio público.

medio del cual se reglamentan zonas viales de uso público y el 290 de 2000, por el cual se autoriza la intervención en las zonas de antejardines como elementos integrantes del espacio público. De tal forma que si bien el Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala que en los andenes está prohibido el tránsito de bicicletas, motocicletas, etc, también lo es, que el mismo código dispone que el tránsito de dichos vehículos estará sujeto a las reglas que dicte la autoridad municipal de tránsito, reglas que no pueden desconocer la mencionada prohibición. En este orden de ideas, y correspondiendo al concejo municipal, en este caso al distrital, velar por el uso del suelo y, a la autoridad municipal de tránsito reglamentar el artículo 130 del Decreto 1344 de 1970, es que el concejo ha dictado los acuerdos correspondientes que tienen por objeto autorizar la construcción de las ciclorutas, sin suprimir los andenes. Es así, como el Concejo de Santa Fé de Bogotá en el Acuerdo 28 de septiembre 24 de 1999, artículo 2, modifica parcialmente el artículo 4 del Acuerdo 2 de 1980, variando, complementando y adicionando varias definiciones, entre ellas la de andén y cicloruta, la primera de ellas como : la superficie lateral de la vía, destinada al tránsito de peatones y, la segunda, como : la parte de la vía destinada al tráfico de bicicletas, localizada adyacente o separada del andén, sin que esté en contacto con las calzadas de alta velocidad. . Vemos, entonces, que la construcción de las ciclorutas esta ampara un andamiaje

al tráfico de bicicletas, localizada adyacente o separada del andén, sin que esté en contacto con las calzadas de alta velocidad. . Vemos, entonces, que la construcción de las ciclorutas esta ampara un andamiaje reglamentario que lo sustenta y lo soporta, y que en manera alguna vulnera el derecho del peatón a transitar por los andenes, pues ambos, andén y cicloruta, de conformidad con las definiciones transcritas, coexisten sin limitarse mutuamente. Yentendemos esto, en el presente caso, pues no se probó en el proceso, - dado que no compareció la parte demandante a efecto de practicar la inspección judicial por ella solicitada -, que con la construcción de la cicloruta en la Avenida Ciudad de Quito, carrera 30 entre calles 26 y 100, hubiera desaparecido el andén, afectado la naturaleza del mismo, y por ende el tránsito de los peatones. En consecuencia, la acción no puede prosperar puesto que no resulta procedente ordenar la efectividad de un mandato legal cuyo incumplimiento no se encuentra demostrado, toda vez, que de los acuerdos distritales expedidos con el fin de reglamentar el uso del espacio público y de los decretos dictados por el Alcalde Mayor, revestidos del principio legalidad, y que fueran invocados por el IDU, se concluye, no una vulneración sino por el contrario un desarrollo de las áreas de espacio público de acuerdo a las necesidades urbanísticas y al crecimiento físico de la ciudad. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.

LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. AC-334. Actor: YOLIMA SARMIENTO CASTILLO.

de la ciudad. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.

LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. AC-334. Actor: YOLIMA SARMIENTO CASTILLO.

Demandada: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-)

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