TA CUN - 33403-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33403-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
00 04
SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Febrero Dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 33403
ACTOS NACIONALES
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI
SUPRES ION DE CARGO
ACTOR: LUIS ELIAS RODRIGUEZ SANCHEZ LUIS ELIAS RODRIGUEZ SANCHEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "lo. Que se declare nula la resolución 1133 del 10 de junio de 1.993, comunicada el día 30 del mismo mes y aso, proferida por la Directora General del INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" por medio de la cual fue terminado el vinculo legal y reglamentario de mi mandante, quien ocupaba el cargo de Coordinador 5005-15, Seccional de Catastro de Cundinamarca. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho de mi mandante se ordena al INSTITUTO GEOGRAFICO"AGUSTIN CODAZZI" reintegrar a mi poderdante, al cargo del que ilegalmente fue removido o a otro de igual o supérior categoría y sueldo y a pagarle la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos legales, cesantías y demás prestaciones dejadas de
otro de igual o supérior categoría y sueldo y a pagarle la totalidad de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos legales, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir por causa de los hechos a los que se refiere esta demanda; así mismo se declare para todos los efectos jurídicamente relevantes tales como prestaciones sociales, carrera administrativa etc. que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado al INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", durante el lapso comprendido el 1. de julio de 1.993 y la fecha de su reintegro al cargo. Así mismo se ordene en la condena el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 del C.C.A. y el ajuste, al valor de la condena con arreglo al artículo 178 ibídem. 3o. Que a la sentencia se le dé cumplimiento2 J..No. 33403 dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C C . A - 11 Estas peticiones se apoyarón en los siguientes HECHOS: "lo. Me ha sido conferido poder especial amplio y suficiente para iniciar esta demanda.. 2o. EL INSTITUTO GEOGRAFICO 11AGUSTIN CODAZZI", creado por ley No. 0290 de 1957, es un establecimiento Público, dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, regido administrativamente de acuerdo al Decreto 2113 del 29 de Diciembre de 1.992, representado legalmente por su Directora
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, regido administrativamente de acuerdo al Decreto 2113 del 29 de Diciembre de 1.992, representado legalmente por su Directora la Doctora GLORIA CECILIA BARNEY DURAN, de conformidad con lo normado en el Artículo 13 ibídem..
30. Mil poderdante prestó sus servicios en el INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" en el citado cargo hasta el 30 de junio de 1.993, fecha a partir de la cual le fue terminado su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada. 4o EL INSTITUTO GEOGRAFICO "ASUSTIN CODAZZI", mediante resolución 1183 del 10 de junio de 1983, suscrita por la Directora General de dicha entidad, proferida con fundamento en el Decreto 1009 del lo. de junio de 1.993, decidió dar por terminado a partir del lo. de julio de 1.993, el vínculo legal y reglamentario, a mi mandante.. 5o. El Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1.992, por medio del cual se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" se dicto por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad contenida en el Artículo 20 Transitorio de la Nueva Constitución Política y dentro de este Decreto no se fijó la estructura interna ni la planta de personal de la entidad, dándole tal facultad a la Junta Directiva, según lo dispuesto el numeral 2o.. del Artículo 12 del Decreto 2113 de 1.992.
6. El articulo 20 transitorio de la
planta de personal de la entidad, dándole tal facultad a la Junta Directiva, según lo dispuesto el numeral 2o.. del Artículo 12 del Decreto 2113 de 1.992.
6. El articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional revistió al gobierno Nacional de unas facultades regladas, más no discrecionales para suprimir fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, dicha facultad la otorgó por el término de 18 meses los cuales expiraron el día 7 de enero de 1.993.. 7o. Posteriormente, esto es, el día 18 de mayo de 1.993 la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", acuerda suprimir varios cargos de la3 J.No 33403 planta de personal aprobada por el Decreto 1940 de 1.991 en forma gradual, este acuerdo es aprobado mediante Decreto Presidencial No. 1009 del lo. de junio de 19939 publicado en el diario oficial de esa misma fecha.
80. De acuerdo a los dos numerales anteriores, el Decreto 1009 del lo. de junio de 1.993 por medio del cual se establece la planta de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi" y se suprimen unos cargos, fuá expedido por fuera del término de 18 meses al que se refiere el Artículo 20 transitorio de la Constitución
Nacional.
90. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o. del Artículo 150, es facultad del Congreso de
se refiere el Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
90. A partir de la vigencia de la nueva Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o. del Artículo 150, es facultad del Congreso de la República, hacer las leyes y por medio de ellas determinar la estructura de la Administración Nacional sePalando su estructura orgánica, entre otras y de acuerdo al mandato establecido en el Artículo 184 Ibídem le corresponde al Presidente de la República conforme a la ley que se expida para tal efecto crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central (Numeral 14). loo. El Decreto 1009 del 1. de junio de 1.993 no tiene ningún soporte legal toda vez que no existe la ley exigida por el numeral 14 del Artículo 189 de la C.N. que lo autorice para crear, fusionar o suprimir empleos. lb. Tampoco le compete a la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", determinar la estructura orgánica de dicha entidad, ya que dicha facultad como ya se dijo está dada única y exclusivamente al Congreso Nacional por ministerio de lo establecido en el Art. 150
Numeral 7o. de la C.N., y porque el término de facultades del artículo 20 transitorio de la C.N., con el cual actuaron, ya se encontraba expirado. 12o. Mi poderdante en el momento de ser despedido se encontraba escalafonado dentro de la carrera administrativa, Status que le permitía gozar de estabilidad laboral de conforrmidad con lo establecido en los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973. 13o. El Gobierno Nacional, carecía de
administrativa, Status que le permitía gozar de estabilidad laboral de conforrmidad con lo establecido en los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973. 13o. El Gobierno Nacional, carecía de facultad constitucional y legal para desconocer la Carrera Administrativa y para decretar indemnizaciones en el momento en que se expidió el acto demandado y mucho menos para realizar despidos masivos. 14o. El único fin del despido de mi poderdante no fue el mejoramiento del servicio público sino el desconocimiento de sus derechos laborales ya que las funciones que este desarrollaba fueron ahora contratadas con particulares mediante la figura de la prestación de servicios que no le causa carga a la entidad demandada por concepto de4 J..No. 33403 prestaciones sociales. El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: lo. Vicios de Procedimiento en su expedición; 2o. Desvío de Poder; 3o. Falsa Motivación. 4o. Abuso de Poder»' En la demanda se indicaron como normas violadas " Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4 25, 53, 54, 55, 58, 150 Numeral 7o., 189 Numeral 14, 20 Transitorio de la C.N.; Decreto 2400 de 1.968 artículos 40, 41, 44, 48; Decreto 1950 de 1.973 artículos 180,'182, 222 y 244", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos que obran a folios 9 a 10. La Entidad demandada contestó e impugnó la
Decreto 1950 de 1.973 artículos 180,'182, 222 y 244", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos que obran a folios 9 a 10. La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda reiterando sus planteamientos como se lee a folios 42 a 48 y 214 a 215. El Ministerio Pitblico dijo acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda se pidió la nulidad, con restablecimiento del derecho "...de la Resolución No 1133 del 10 de Junio de 1993, comunicada el día 30 del mismo mes y ao, proferida por la Directora General del INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" por medio de la cual fue terminado el vínculo legal y reglamentario de mi mandante, quien ocupaba el cargo de Coordinador 5005 - 15, Seccional de Catastro de Cundinamarca."5 J.No.. 33403 Esta Resolución es del tenor siguiente: "RESOLUCION NUMERO 1133.- (10 JUN. 1993) Por la cual se da por terminado el vínculo legal y reglamentario de unos funcionarios..- EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 1009 de 1993, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 1009 del lo. de Junio de 1993 del Gobierno Nacional, se suprimieron unos cargos y se estableció una nueva planta de personal para
de 1993, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 1009 del lo. de Junio de 1993 del Gobierno Nacional, se suprimieron unos cargos y se estableció una nueva planta de personal para el Instituto.- Que a los funcionarios que se relacionan en la presente resolución, se les suprimió el cargo que venían desempeñando y por tal razón se desvinculan de esta entidad a partir de la fecha indicada en la parte resolutiva.- En mérito de lo expuesto.- RESUELVE.- ARTICULO UNICO. Dar por terminado a partir del lo.. de Julio de 19939 el vínculo legal y reglamentario de los siguientes funcionarios:
NOMBRES CARGO
IDENTIFICACION CODIGO - GRADO
RODRIGUEZ SANCHEZ LUIS ELIAS. COORDINADOR C.C. No.. 5.892.299 5005 15
It Por esta Resolución, el Director General del Instituto Seografico "Agustin Codazzi" dió por terminado el vínculo legal y reglamentario del actor, a partir del lo. de Julio de 1993, toda vez, que el cargo que venía desempeando el actor se suprimió mediante Decreto No. 1009 del lo. de Junio de 1993. Los Decretas 2113/92 y 1009/93 fueron expedidos por el Presidente de la República reestructurando la Entidad y suprimiendo algunos cargos , entre ellas el del actor, de cuyo tenor se transcribe: "DECRETO NUMERO 2113 DE 1992.-(Diciembre 29).-Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi". -EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo
el cual se reestructura el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi". -EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo articulo, DECRETA: ... ARTICULO lo. El Instituto6 J..No. 33403 Geográfico "Agustin Codazzi" regirá su administración y funcionamiento por las siguientes norma .. ARTICULO 21. Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad..-ARTICULO 22..- Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.... ARTICULO 23..-- Supresión de Empleos..- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeiados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión....ARTICULO 27.- De los empleados públicos
empleos o cargos vacantes y los desempeiados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión....ARTICULO 27.- De los empleados públicos escalafonados.- Los empleados públicos escalaforiados en carrera administrativa., a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización.... ARTICULO 29.. De los Empleados Públicos con Nombramiento provisional..- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempear cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente., a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada ao de servicios continuos y proporcionalmente por fracción..."- "DECRETO NUMERO 1009 DE 1993.--(Junio lo).-Por el cual se aprueba en Acuerdo No. 22 del 18 de Mayo de 1.993, que suprime unos cargos y establece la Planta de Personal del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi". -El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 12, numeral 2o. del Decreto 2113 de 1992.- DECRETA..-Artículo lo.. Apruébase el Acuerdo número 22 dei 18 de Mayo de 1993,
confieren los artículos 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 12, numeral 2o. del Decreto 2113 de 1992.- DECRETA..-Artículo lo.. Apruébase el Acuerdo número 22 dei 18 de Mayo de 1993, emanado de la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", cuyo contenido es el siguiente... .ACUERDA: Artículo lo. Suprimir los siguientes cargos de la Planta de Personal aprobada por el Decreto No. 1940 de 1.991, en forma gradual y a partir de las fechas indicadas:7 J.No. 33403 No.. de Denominación del Empleo Código Grado cargos b. Julio lo, de 1993
SECCIONAL CATASTRO DE CUNDINAMARCA 1 COORDINADOR 5005 15.
Conforme a la constancia del Departamento Administrativo de la Función Pública que obra al folio 201 del cuaderno principal, el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo suprimido. Según el articulo 22 del Decreto 2113/92 la supresión del empleo que desempePaba el demandante causó la terminación de su vínculo legal y reglamentario de empleado. público y., de conformidad con el articulo 27 de este mismo Decreto., al habérsele suprimido el empleo en el que estaba escalafonado en la carrera administrativa, guardando armonía con el artículo So. de la ley 27 de 1992, se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización, según constancia que dice: "INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" .- SEDE
con el artículo So. de la ley 27 de 1992, se le reconoció y ordenó pagar al demandante la consecuente indemnización, según constancia que dice: "INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI" .- SEDE
CENTRAL.- LA JEFE. DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA DEL
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.- HACE,
CONSTAR:..- Que LUIS ELIAS RODRIGUEZ SANCHEZ
identificado con C.C. No. 5.892.299 de Dolores, prestó sus servicios ... Que le fué suprimido el cargo a partir del 1 da julio de 1993, mediante Decreto 1009 de junio de 1993, y se le reconoció una indemnización de $4.244..174.18, tomando los siguientes factores salariales para la liquidación: El acto administrativo mediante el cual el Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", liquidó y ordenó8 J..No. 33403 pagar al demandante la correspondiente indemnización, por haber sido suprimido el cargo de Coordinador 5005 - 15 que venía desempePando y, en el que estaba escala-fonado en carrera administrativa, no fue recurrido quedando agotada la vía gubernativa y como no fue demandado, es intangible y se presume su aceptación y legalidad. Se tiene, por lo tanto, que la terminación del vinculo laboral administrativo del demandante con el Instituto Geográfica "Agustin Codazzi" se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeabay en el cual estaba escalafonado en carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial 1009/93 aprobativo del Acuerdo 22/93 del
Instituto Geográfica "Agustin Codazzi" se produjo por causa de la supresión del cargo que desempeabay en el cual estaba escalafonado en carrera administrativa, dispuesta por el Decreto Presidencial 1009/93 aprobativo del Acuerdo 22/93 del "IGAC"q en uso de la facultad constitucional del artículo 189 numeral 14 y conforme con los Arts. 74 del D.E. 1042/78 y 12 numeral 2o. del Decreto 2113/92. Según constancia suscrita por la Jefe DivisiórnAdministrativa del I.G.A.C." al actor se le reconoció una indemnización por tal razón, en acatamiento del articulo 27 del citado Decreto 2113/92 y, en armonía con el articulo 80. de la ley 27/92. La indemnización reconocida y aceptada por el actor, por la supresión de su empleo y la consecuente terminación de su vinculo laboral, implicó la pérdida de su opción o derecho de revinculación de los artículos 48 D. 2400/68 y 80. Ley 27/92. Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reintegro del demandante al servicio, con el reconocimiento y pago de todos los haberes dejados de devengar, sin solución de continuidad, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. Estas pretensiones para el restablecimiento de los presuntos derechos violados al demandante, se impetran como consecuencia de la petición de nulidad de la citada Resolución No. 1133 del 10 de Junio de9 J.No.. 33403 1993 y, estima que el Gobierno Nacional., carecía de facultad constitucional y legal para desconocer la Carrera
nulidad de la citada Resolución No. 1133 del 10 de Junio de9 J.No.. 33403 1993 y, estima que el Gobierno Nacional., carecía de facultad constitucional y legal para desconocer la Carrera Administrativa y para decretar indemnizaciones en el momento en que se expidió el acto demandado. Se tiene que, en el C.C.A.., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos., hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechas y la reparación de los daPas. Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C..A., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del dao subjetivo. Esta acción procede para impugnar tanto los actos de contenida general como las de contenido particular., si son la causa determinante de la violación del derecho subjetivo. Lo que significa, que para el caso presente la acción procedente del. artículo 85 del C.C.A. ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de
particular., si son la causa determinante de la violación del derecho subjetivo. Lo que significa, que para el caso presente la acción procedente del. artículo 85 del C.C.A. ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante, constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 1009 de Junio lo.de 1993, aprobatorio del Acuerdo 22/93 del "IGAC" en cuanto suprimió de la planta de personal el cargo que desempePaba el demandante (atribución constitucional del Presidente-art.. 189 numeral 14 - D. 104210 JNo. 33403 /78 art. 74), el acto administrativo que le reconoció una indemnización perdiendo su opción o derecho de revinculación., conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio y la Resolución 1133 del 10 de Junio de 1993 que dió por terminado su vinculo con la entidad como consecuencia de la supresión de su cargo con la correspondiente indemnización. Pero, en la demanda no se pidió la nulidad con restablecimiento del derecho., de estos tres actos administrativos, sino sólo de esta resolución, resultando sin viabilidad las pretensiones del reintegro al cargo, con pago de emolumentos, sin solución de continuidad, debida a que esos actos constituyeron la causa del retiro y desvinculación del demandante junto con la Resolución demandada en anulación No. 1133 de Junio 10 de 1993. La sola demanda de nulidad de esta Resolución significa que la demanda no se dirigió contra la proposición Jurídica
desvinculación del demandante junto con la Resolución demandada en anulación No. 1133 de Junio 10 de 1993. La sola demanda de nulidad de esta Resolución significa que la demanda no se dirigió contra la proposición Jurídica completa, conformada por los mencionados actos que causaron el retiro definitivo del actor. Como no se dirigió en la demanda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.. 85 C.C.A.), contra el acto de supresión del cargo que desempeaba el demandante, ni contra el acto administrativo que le reconoció y ordenó pagar la consecuente indemnización por supresión del cargo y retiro del servicio, la demanda adolece de ineptitud sustantiva y debe de oficio declararse probada esta excepción que se opone a la prosperidad de las pretensiones conforme al articulo 164 del C.C.A. Respecto a la estimación que hace la demanda, de que el Gobierno Nacional, carecía de facultad constitucional y legal para decretar indemnizaciónes en el momento en que se expidió el acto demandado, se considera improcedente si se tiene en cuenta que esas excepciones solamente podrían constituir elemento o medio de Juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto11 J..No. 33403 administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido.. Esto es la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo.. Pero en la demanda no se pidió la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del demandante y ordenara su indemnización, dejando de cumplirse el presupuesto procesal
nulidad de un acto administrativo.. Pero en la demanda no se pidió la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del demandante y ordenara su indemnización, dejando de cumplirse el presupuesto procesal de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Pero, en gracia de discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada al reiterar la Sala la Jurisprudencia siguiente: II En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo unicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.. lo {Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda. Magistrado
Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz. Exp. No. 5783.
Actor: Napoleón Rojas Castro. Sentencia de marzo 17 de 1995.} En todo caso las afirmaciones de la demanda resultan carentes de eficacia, frente a las siguientes consideraciones que se transcriben de la sentencia de
Actor: Napoleón Rojas Castro. Sentencia de marzo 17 de 1995.} En todo caso las afirmaciones de la demanda resultan carentes de eficacia, frente a las siguientes consideraciones que se transcriben de la sentencia de Noviembre 26 de 1993 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, Exp. 2309, Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUFOZ, que negó la anulación del Decreto 2113 de diciembre 30/92:12 J.No. 33403 "En apoyo de su pretensión aduce el actor la violación de los artículos lo., 2o., 13, 25 53 54 55, 150 numeral 70.q 189 numeral 14 y transitorio 20 de la Constitución Política, y para sustentarla formula, en síntesis, los siguientes cargos:.- lo.) El Decreto 2113 de 1.992 viola flagrantemente el principio fundamental de todo colombiano del derecho al trabajo
(artículo 25 de la Constitución Política) y lesiona la unidad e integridad de-la familia al despojar a sus integrantes del sustento para su diario vivir (artículos So. y 13 ibídem) ...... Además tales artículos reviven el inconstitucional Decreto 1660 de 1.991, modifican el régimen laboral y desconocen las conquistas de los trabajadores.- 2o.) Con la expedición del Decreto acusado se vulnera el artículo 55de la Carta... 3o). Se vulneró el articulo transitorio 20,....Además, el Gobierno Nacional no estaba autorizado para exceder el término de 18 meses delegando la facultad de suprimir, fusionar o reestructurar en la Junta Directiva y/o
vulneró el articulo transitorio 20,....Además, el Gobierno Nacional no estaba autorizado para exceder el término de 18 meses delegando la facultad de suprimir, fusionar o reestructurar en la Junta Directiva y/o directores o Gerentes de las entidades nacionales; ... 4o.) Mediante el Decreto 2113 de 1.992 se vulnera la facultad que tiene el Congreso en el artículo 150 numeral 7o. de la Constitución Política... ICONSIDERACIONES DE LA SALA.- Las censuras que plantea el actor contra el Decreto 2113 de 1.992, serán analizadas en el mismo orden en que han sido formuladas.- 1En lo que respecta al primer cargo, estima la Sala lo siguiente:.- Los artículos 21 a 24 decreto sub examine prevén la supresión de cargas o empleos y traslado de empleados públicos como resultado de la reestructuración.- El aspecto central de la controversia en relación con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 podía éste disponer o nó la supresión de cargos o empleos, como en efecto lo hizo en las normas antes citadas, y si ello puede o nó traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca el actor.- Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en
diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.- Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los13 J.No. 33403 cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones..- ...Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a desestimar este cargo.- 2En lo tocante a la infracción del artículo 55 de la Constitución Política considera la Sala que tampoco le asiste razón al actor ya que del contenido del artículo transitorio 20 se infiere sin lugar a hesitación que el ejercicio de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional no estaba supeditado a la ingerencia de los trabajadores de la entidad reestructurada a través de la negociación colectiva y mucho menos a consultar la opinión de los mismos.- 3En lo refer