TA CUN - 33436-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33436-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA -Carácter residual ¡DERECHO AL TRABAJO TRIlUNAL, ADMINISTRATIVO r rotn i ¶3ECC 1 ON SEGUNDA i1J13 GECCION '" MAGISTRADO PONENTE DR.: ANTONIO JOSE ARCINIE13AS A $fi t:é de suguLi,1.) , nociumbio ti.:e ( 12 de mil novecientos nuyenla y i993
ACC ION DE TUTELA
JUICIO N3343
MINISTERIO DE HACIENDA Y ERUDITO i1.11L 1(11)
INStJErSISTENCIA REII'FíE(3FO
ACTOR: PEDRO A CASTELLANOS RODP 1 6UE1
El secul f: 1)pki IRISTORULO CAtÍEt .1 to ROLl 1 GUEZ identificado Len la C.C. No. 134.475 do Bogotá. presento ".c.rióI, de tutela en ! multo dei. MlNJEiEP ¡0 DE HACIENDA Y CRED IT0 PUBLICO por la violaLión do t .; Humanos por lo nue fu :j empleado de mencionado M INI Í IP 10 cii, la Dirección Nacional jci Aduanas RESGUARDO NACIONAL BOGO VI, V estando en tratamiento ambulatorio en la Ciudad dr.: cartaqena poi' accidente •lc traba í'i:L suspendido del rargep siendo trasladado a Bogotá i u. ti rJonie: i.iir.p.i. t.du, en 1
Caja Nacional de Provisión Suela¡ UII o 1 Oiuie un el 2n piso fui retirado de mi cargo por el D:ir'ec.ior General do Aduanas.
Caja Nacional de Provisión Suela¡ UII o 1 Oiuie un el 2n piso fui retirado de mi cargo por el D:ir'ec.ior General do Aduanas. RAFAEL POVEDA ALFONSO sin hibcir Un ido ere cuenta £ iern de aalud delicado que por lo r:u 1. continué rri Li (. nei te porel or el Jefe de üvtupwdia de menciunuda Caj an 1 por lo cual presenté todos ¡os documentos tci de Ca.i aria 1 a la presento. te. Habiendo estado mucho tr tenienlo de largo 1. teenpu se i eun i.ó la Junta Médica y íi_• reincorporó a mis lalmies de trabajo 1 ci c" al sfle negaron di~ rel u trn Me cli riq.í al Departamento to Administrativo rJp 1 FilNf) 1'U ION FIJUL iCÑ oficina jurídiun , por lo cual neO re in :opci 6 de c..ierd.. lus 1u. decivtas Ç i po l Doctor MARIO L0ÍE7 00 FI ERRE y tndi ti.l e íue iulede di ci e r e ti icor poraci (n y Jo mismo i4' c.: I:.ouio:, lus médie"m por 1 o;; i::uj 1€i fui tratado en la Cala tLc ecsi,1 funAuu ,'i '..'i)do; io(jo, et.o'. di:turie.. U3.N.33436 En el escrito de la acióri de tutela se hace relación histórica del tratamiento médico, del retiro del cargo, y situación del act.or, de las solicitudes de reintegro, de conceptos •favorables al reintegro y se
En el escrito de la acióri de tutela se hace relación histórica del tratamiento médico, del retiro del cargo, y situación del act.or, de las solicitudes de reintegro, de conceptos •favorables al reintegro y se acompaan documentos de sustento .:omo se aprecia en los folios 1 a 62. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER i De los elementos de juicio aportados se infiere la siguiente: El demandante se desempeá como empleado en la Dirección General de Aduanas desde el 14 de mayo de 1974 hasta cuando! por Resolución No. 2787 expedida por el. Ministro de Hacienda y Crédito Público el 13 de julio de 1982 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11. en uso de la facultad legal discrecional de libre remoción atribuida a la autoridad nominadora por los articulos 26 del D.E.2400 (3074) de 1968, 107 y 109 del D.R. 1950 de 1.973, siéndole atendidas debidamente por la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones sociales y médico asistenciales y, especialmente por el accidente sufrid'o que la ley consagra, no habiéndose acreditado lo contrario. Desde 1986. 1991. 1992 el actor Solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y. al Director General de Aduanas ser reintegrado al servicio, argumentando en SU favor conceptos médicos de "Ca.anaF' y do la Oficina Jurídica del Departamento Admihistrativó del Servicio Civil (folios 51 respondidas el 26 de enero a 54). Estas peticiones aparecen
favor conceptos médicos de "Ca.anaF' y do la Oficina Jurídica del Departamento Admihistrativó del Servicio Civil (folios 51 respondidas el 26 de enero a 54). Estas peticiones aparecen de 1993, como se transcribei
"UNIDAD. ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DIRECCION
DE ADUANAS NACIONALES.- Santafé de Bogotá, D.C., 26 ENE..
1993.- Seor.- PEDRO ARISTODULO CASTELLANOS R.- Calle 5
sur No. 1-39.- Ciudad.-- En respuesta a su solicitud deJ N reincorporación al servício me permito informar le, que la Resolución No.2787 del 13 de Julio de 1982 e>pedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual fué declarado insubsistente el nombramiento que a usted se le hiciera como Guarda de Aduanas 3160--11, se dié por la facultad discrecional que tiene el nominador de removt'r libremente sus funcionarios sin motivar la pr-ovid.ricia. En cuanto a la aplicación del 947 de 1970 • le informó que no es procedente en su caso, ya que si bien es cierto el articulo 3o del .nismo Decreto se refiero al persona 1. de inválidos rehabi Jitados" , ver i ficada su hoja de vida y todos los documentos que la Caja Nacional d Previsión ha aportado a la misma, rio existe valoración que lo cal i'fique como inválido, presupuesto indispensable para dar aplicación a dicho Decreto. De esta manera la cJíüinistración c:csiisidera que ya ha dado respuesta a sus reiteradas solicitudes, las
lo cal i'fique como inválido, presupuesto indispensable para dar aplicación a dicho Decreto. De esta manera la cJíüinistración c:csiisidera que ya ha dado respuesta a sus reiteradas solicitudes, las cuales si a su parecer no son aceptables. puede con trovort..ir ante la jurisdicción correspondiente.- Cordialmente 1 .- (Edo.) (Sello) MYRIAM CELINA PUENTES GONZALEZ.- Jefe Oficina de recursos Humanos (A)."-- La situación, por nianncía retiro y reintegro al servicio público del demandante, quedan comprendidos en la regulación de las normas legales y reglamentarias que rigen la función pública y los derechos deberes 'i prestaciones sociales de los empleados públicos, como lo disponen la Constitución Nacional, y las normas que la desarrollan, vr. gr. Ds. 2400 (3074) de 1968, 1950 de 1973, 3135 de 1.93, 11348 do 1969, Le" 13 de 1984, D. 482 de 1935, Ds. 1042 de 1973. 1045 de 1970. 400 do 1983 etc. Las peticiones de reintegro del actor fueron negadas en el oficio transcrito y frente a la ROsolución que lo removió del cargo que desempeaba, como a la docisin do no reintegrarlo al servicio, dispone el actor' de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C..C.A. (con suspensión provisional arts. 238 C.N., 152 C.C.A.) para la defi.nición, protección y restablecimiento de sus pretendidos derechos itboralo
artículo 85 del C..C.A. (con suspensión provisional arts. 238 C.N., 152 C.C.A.) para la defi.nición, protección y restablecimiento de sus pretendidos derechos itboralo consagrados en la ley, significándose la improcedencia de la4 J.1i3é acción de tutela, no ej erci tacla como mecanismo transi. tor io para evitar un perjuicio irremediable según el inciso 3o del artículo EJ6 de la C.N. Estima la Sala que la acciór, de lutEela ejercitada no procede, debido a la exittncia de otro recurso o medio de defensa judicial, constituido por la correspondiente acción contencioso administrativa de nulidad retab1ecjrnjento del derecho contra el acto adminitrat.iyo de declaración de insubsistencia del nombramiento del actor, en el cargo que desempeaba y la decisión do no reintegrarlo al servicio contra los que se dirige la tutela. Acción consagrada en ci articulo 81 del C.C.A. que re "Articulo 85. çión de t&idd y Resabjcimiento dPereçhp. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en su derecho; tambitn podrá solicitar que se le repare el daPo. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifiquen una obligación fiscal, o do otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente." Dentro de esta acción cabria la suspensión provisional inmediata del acto acusado ante la tnanilies la infracción de las disposiciones superiores en garantía do los
o la devolución de lo que pagó indebidamente." Dentro de esta acción cabria la suspensión provisional inmediata del acto acusado ante la tnanilies la infracción de las disposiciones superiores en garantía do los derechos constitucionales fundamentales invocados conforme se regula en el artículo 152 del C.C.A. Disporierdo el demandante de esta ac:c.iór o medio de defensa Judicial, para restablecer su presunto derecho, desconocido por el acto rofrido, a sur reintegrado al servicio público con el pago de los sueldos y prestaciones correspondientes SL'rqe la impt ocedencia de la acción de tutela intentada, de conformidad con e inciso 30. del artículo 86 de la Constitucional Política que ordena: "Articulo 86N J.N.33436 Esta acción sólo procederá cuan-Jo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se precisa que la acción de tutela no se utilizó como mecanismo transitorio, sino definitivo; (como 50 lee en la demanda), ni para evitar un perjuicio irremediable, según las prescripciones de los artículos ¿o. ordinal lo. y So. del Decreto 2591 de 1991. Además, el perjuicio no es irremediable, porque se busca no la indemnización sino el restablecimiento de los derechos conculcados con el reintegro del actor y el pago de sus emolumentos retenidos. Según el articulo 1. del Decreto 306 de 1992: "De los casos en que no exista perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del
del actor y el pago de sus emolumentos retenidos. Según el articulo 1. del Decreto 306 de 1992: "De los casos en que no exista perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo ¿o. del Decreto 2.591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable • cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección de]. derecho, mediante la adopción de disposiciones como las iguientes: a. Orden de reinteqro o promoción a un empleo, cargo, ranQo o condición; f. Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios. Lo dispuesto en este articulo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y aut.orizac:iones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria". Además el articule 2o. de este decreto dispone que la acción de tutela no puede ser, utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos, o cualquier6 J.N.33436 otra norma de rango inferior como las atinentes al caso presente sobre la situación ' derechos laborales reglamentados por normas en desarrollo do la Constitución. El derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la C.N. no es de los enumerados como de aplicación inmediata en el artículo 85 do la misma Carta
reglamentados por normas en desarrollo do la Constitución. El derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la C.N. no es de los enumerados como de aplicación inmediata en el artículo 85 do la misma Carta Fundamental y requiere desarrollo legal reglamentario. Se resalta, como conclusión la improcedencia do la acción do tutela, utilízada como mecanismo definitivo para reclamar el restablecimiento de derechos de]. demandante, debido a que él dispone, corno queda visto, do otro medio de defensa judicial consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con suspensión provisional, contra les actos administrativos que supuestamente lo desconocieron esos'derechos amparados por la Canstitución y la Ley (Arts 86, inciso 3o. C.N., ho. ordinal lo. y 80. D.2591/91, lo. D. 306/92). Como se ha dicho por, esta jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el articulo 86 de la nueva Constitución "corno un instrumento do naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No. 77 pág. 9). Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de lo contencioso administrativo, para obtener la protección do "derechos constitucionales fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar" un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución. Se trata, en consecuencia, de un medio adjc:ionai o complementario, que la nueva Constitución ínsti,t,ye.. sin
un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución. Se trata, en consecuencia, de un medio adjc:ionai o complementario, que la nueva Constitución ínsti,t,ye.. sin perjuicio de las demás acciones, para proteger' los "dor'echt'i constitucionales fundamentales" y, no procede cuando elJ .N. 33436 .nterado tenqd otro medio cJe dfer, judicial. Por Corra iuuíente. los actos, hechos y nisicne que se puedan controvertir ante una .j uridicc.iór, etn ex c: luidos cJe ¡a acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. Sólo se eceptari los casos en Irus cuales. aunque se disponqa de medios de defensa judic ¡al . se utilice lá acción de t.utela "ccmo fije Ir , ar1i te) r.io para. evi ta un peri U cío irreparable" que, según el articulo 6o. del Decreto 2391 de 1991. es el que sólo puede ser remediado "en suinleuridad mediante una indemniac1ón" Pero en esto caso. la institución de la suspensión provisional que es ¿d ida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el artículo 239 de la Constitución prevalec:e sobre la acción de tutela Adeiiis, en esta misma hipótesis excepcional, la aiciár de tutela sólo p)r -uc-edc.?r,ííá por el tiempo estrictamente indispensable y no seria acumulable ni podría coe:i s t i r coi' la ql.e se prc.lftILtova ante a
tiempo estrictamente indispensable y no seria acumulable ni podría coe:i s t i r coi' la ql.e se prc.lftILtova ante a correspondiente jurisdicción. Se observa que en caso de caducar ¡o judicial corno lo han sostenido el H. Consejo Jo estado y La.
H. Corte Constitucional tampoco habrá lticjar a la aceión de tutela, porque tal fenómeno se debe a la noyl iqen..;ia o incuria del administrado y, porque la acción de tule la no se estableció para revivir tórminos (V. sentencia T-07 del 13 de
mayo de 1992, Sala de Revisión No. 3 Corto Constitucional Se destaca que esta Jurisdicción ha sosteuido: "... esta Sala considera que el derecho violado es un derecha social derivado del de trabajo; derecho que no tiene protección tutelar inmediata; según el mandato del art. 85 de la misma Constitución, y tal como lo ha reiterado asta misma sala. La norma comprensiva del derecho de poti. ión COMO la que crea la garantía o o]. derecho al debido pPok.:oso son de aquel las que la doctrina 1 laua nor ifiaS en b arico, porque el constituyente las impone poro deja su de'aarrol lo a la ley para su cabal aplicación.13 J.N,33436 Por eso ffl.jSfflO., frente a esos derechos en principió, no podrá hablarse de la violación directa de lo artículos2. y 29, ya que su infracción sólo se pondrá de presente cuando se constate el desconocimiento de las normas que los desarrollan. En esas circunstancias, para la Sala elb claro
artículos2. y 29, ya que su infracción sólo se pondrá de presente cuando se constate el desconocimiento de las normas que los desarrollan. En esas circunstancias, para la Sala elb claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judíciales como es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en C1 cual no procede la acción de tutela er virtud de lo previsto en el artículo 6o. del decreto 2,591 de 1991, sin que en el presente caso se haya utilizado como mecanismo 1 ransjtorio para evitar un perjuicio irremediable, ccmo no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través la citad actión'. CC. de E.- Sala Plena de lo Contencioso dministrativo Seritancía de junio 30/92 - Consejero Ponente Dr. CARLOS eETANCUR JARAMILLO exp. No. AC-166 -- ACCION DE TUTFLA 1 1.- El derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental, de a lo dispuesto en el artículo 85 ibídern no es de api i cación inmediata, lo que indica que la protección epr cia 1 que el Estado le debe dar de acuerdo a dicha disposición, solo se logrará en la m€.dida en que ese Estado por itedio de normas legales vaya seaiando el desarrollo y modidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho, por cual a travós de la aplii-.-aitiórt de' esas norma es que se debe buscar, su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la sala
modidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho, por cual a travós de la aplii-.-aitiórt de' esas norma es que se debe buscar, su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la sala P1en de ]oContençioso Administrativo, mediante providcrcis proferidas en los siguientes procesos : AC-- 007. Coñsierq Ponente Dr... JOAQUN 8ÇRRETO R(JIZ. Sala Plena de lo Con tnci Administrativo. Enero 24 de 1992. AC-149. Consojer4 Ponente Drarn DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Junio 1,6. de 199 2. (Consejo de Estado Sla Plena de lo Contrnc.iosr Administrtivi. Consjeró Ponente Dr. LUIS FDUFihOO 1AFMILL() MEJIA Sentencia de sept.embe io de 1992 Expdte tr No. AC-265 ACCtON DE TUTELA Actor tí Doris Idíth Mol ir a ) .
La Corte CntitucionaI ha dicho: 9 3:. 1121 11 u Espec 1 al in•r't ti L)fl rqi€r e 1
Conti tiu: ión Nacional • f rente a las ai:::ics 3UO Se na1 i Esta norma ordena a]. Congreso expedí. r un ost.at.ut.c. del. 'Iraba ,i i que tendrá en. cuenta por lo menos los siqu1ntes principios consti tuciona les iciva 1 dad de opor tun idades : r emuner c.ión minirna vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del iraba i o ost.abi 1 idad en el emplEo i r renwciab 1 :idad do
minirna vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del iraba i o ost.abi 1 idad en el emplEo i r renwciab 1 :idad do d -facu ltades par -a trans iq ir y Lonr i 1 ,.-At sobre derechos incier tos y di scut ib 1e ; .n ieupre lacióri
avorab1e al tiv a lila j ador; pri ¡ti ada de la realidad ote formalidades establecidas por los sujetos de las reiacicres laho ales garantía a la seguridad social la capacitación el adiestramiento y el descanso nec,esar ie ; pr r, te , t: c.iót especial a la mujer a la mat:ernidadi al traba jo del menor Todos estos principios c:onsol idan les del derecho al Tr abajo tienen por mandato expreo de 1 a Cat I:a • ranuo const tuci0rsk 1 De otra par ., te, entendido en el Spriti(jo cje que no se sacri fi can tampoco 1 as demás 1 i bertadus del hombre, el D - echo al Trabajo rJeperJo de o 1e»o1 1 tos ubj oLivos t. timo las posibilidades fiscales del estado y 1a va :Labies económicas y social es qeneradc.ra,, de empico Ftjr eso • este el e r - (-,j~ cho el l sus desarr 'al 10 concretas. prev.is tos en los articules 52 53 • 54. 55. 56 • 57. 56 ', 64 rio la C N fue r equl a d o por el misme. poder sotier ano en la catenaria que deneminó de los "Der rq cho s Sociales
56 ', 64 rio la C N fue r equl a d o por el misme. poder sotier ano en la catenaria que deneminó de los "Der rq cho s Sociales Económico Culturales" w lo que le da cat,ecjoria de der erho asisteru:ial , y por lo tanto desde to especí fico punta de vista no es objeto de la acción de tutela prevista en el estatuto fundamental el derec:ho a la etrcia de un r::ontrt.e 1 abur - al y el derecho a un re 1 n teq ro como consecuencia del cump 1 imiento del mismo tienen ranqo leqa 1 cuya protección debe pedirse ante 1 as autoridades .j ud i.cia les compef:entes. por otra parte, se puede recurrir al ecanismo ir ansitor i cuan l:o e< isla fifi peri u 1 ie irremediable , con formo a lo pre.'ito en el articulo 8. de la C .N . Que er isten otro-a medies j udi cía les pra hacer - ,valeracer yaler los derechos que se domanda" ( Sentmcia No. 14 de ma-yo . 7 ,1 De De ? cuerdo Cer lii c;z p C-1 c, -is te tic'be dec: J UI Ise neqande la tutele sol .ici lada sin nei:esidad de practi;.ar pruebas ( ¿ir-t. 21'2 O 29l de 1991.)4
IQ J. N. 3436
En virtud de lo e<puetu el Tribunal Administrativo de Cundinmarca -Gección, Siund Sub-Sección - administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la Ley,
E A L L Ç
En virtud de lo e<puetu el Tribunal Administrativo de Cundinmarca -Gección, Siund Sub-Sección - administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la Ley, E A L L Ç 1.- Se niega la tutela solicitadt. 2.- Notifíquese al seor Ministro de Hacienda '' Crédito Público. al Defensor del Pueblo y al interesado por telegrama conform' al art. 30 del D 2591/91. Si no fuere impugnado enviese al dia siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
D. 2591/91) COP 1 ESE NOT 1 F 1 OUESE, CO1UI4 1 CflJEE Y cIIMPL.ASE
Aprohdq en Acta No7-0