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TA CUN - 33437-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33437-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡MESADA

PENS IONALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION A.

Santafé de Bogotá, diez y nueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAHAMON CASTILLA

RE?: Expediente Nro. 33.437

ACCION DE TUTELA DE HILDA GUEVARA ARRIAGA,CONTEA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

HILDA GUEVARA ARRIAGA, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con la C.C. Nro. 26.254.252 de Quibd6, ha formulado ante este Tribunal ACCION DE TUTELA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALbajo las siguientes, "P A E T E N S 1 0 N E 8 Que atendiendo al mandato Constitucional en su artículo 53 que en uno de sus apartes establece: 'El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico d• las pensiones legales, solicito a Ud. ordene a la Caja de Previsión Nacional el pago de las mesadas pensionaba que se me adeudan" ( (la. 4 y 5 ).Juicio Nro. 33.437 2 En cuanto a los hechos, expone que por Resolución Nro. 014438 del 11 de Marzo de 1993 se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación y a partir del 27 de Mayo de 1990. Que desde el 31 de Mayo de 1993,recibe el pago

Nro. 014438 del 11 de Marzo de 1993 se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación y a partir del 27 de Mayo de 1990. Que desde el 31 de Mayo de 1993,recibe el pago de su primera mesada pensional,pero adeudan las mesadas pensionalea correspondientes desde Mayo de 1990 al mee do abril de 1993, reclamándole a la Caja dicho pago,sin que hasta la fecha se le haya obtenido respuesta. Como derecho fundamental invoca los artículos 84 y 53 de la Constitución Nacional. Con la petición allegó copia auténtica de la Resolución Nro. 014438 de 1993 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,por la cual se reconoció su pensión de jubilación en cuantía de $ 135.066.38, efectiva a partir del 27 de Mayo de 1990 ( (le. 1 y 2 ). La petición de tutela fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal el 8 de Novbre. en curso ( (1.5 vto.); repartida al Magistrado quien avocó su conocimiento, ordenando notificar a las partes y estando en tiempo para resolverla se procede a ello, mediante las siguientes, C O II E 1 D E R A C 1 0 M E 8: Se trata de resolver la acción de tutela que le formule al Tribunal la accionante, afirmando que se le ha violado el derecho fundamental a que el Estado le garantice el pago oportunoJuicio Nro. 33.437 3 de su pensión de jubilación, reconocida por Resolución Nro. 014438 de 1993, pero no se le he cancelado las Mesadas pensionales atrasael derecho fundamental a que el Estado le garantice el pago oportunoJuicio Nro. 33.437 3 de su pensión de jubilación, reconocida por Resolución Nro. 014438 de 1993, pero no se le he cancelado las Mesadas pensionales atrasadas, por lo cual considera que se viola el derecho consagrado en el articulo 53-3 C. N, ya que en repetidas ocasiones ha averiguado, pero sin reeultado,por lo que solicite a esta Corporación a través de esta acción de tutela,se ordene e la Caja Naconal de Previsión pgar dichas mesadas pena lonales desde Mayo de 1990 a abril de 1993. El articulo 86 do la Carta Política, consagre la acción de tutela a toda persona para reclamar ante los Jueces en todo soneto y lugar, en proceso preferente y sumario, la protección inmediata a sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica, concediendo personeria sustantiva a la persona que acude en tutela de los derechos que considero violados en desarrollo del articulo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la propia Constitución Nacional, al consagrar la acción de tutela, condicionó o limitó su ejercicio,, al establecer en su inciso 3o. del articulo 86, que " Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del articulo 86, en su articulo 60., sobre causales de improcedencia de laJuicio Nro. 33.437 4

transitorio para evitar un perjuicio irremediable." El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del articulo 86, en su articulo 60., sobre causales de improcedencia de laJuicio Nro. 33.437 4 tutela, ajustándose a la limitación prevista en el inciso 3o. de la norma constitucional, estableció que la acción de tutela no procederá: 111. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable .... 11 y el inciso siguiente, define con tuerza de ley y coso interpretativa de la Constitución, qué debe entenderse por perjuicio irremediable, definiéndolo como "el que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una Indemnización ". La petición que se examina no se ha formulado como mecanismo transitorio, lo que permite definirla como tutela plena, requiriéndose para BU viabilidad el que no existan otros recursos o medios de defensa judicial, requisito impuesto por la propia Constitución. Al examinar la situación fáctica y probatoria, específicamente con la Resolución Nro. 014438 del 11 de Marzo de 1993, dei Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Socialpor la cual se reconoci6 y ordenó pagar a la peticionaria, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 135.066.38, afectiva a partir dci. 27 de Mayo de 1990 ( fi. 12 y 3 ) y la afirmación de la accionante de que Cajanal sólo le ha cancelado las mesadas desde Mayo del año en curso, adeudándole las mesadas pensionales causadas desde

de 1990 ( fi. 12 y 3 ) y la afirmación de la accionante de que Cajanal sólo le ha cancelado las mesadas desde Mayo del año en curso, adeudándole las mesadas pensionales causadas desde Mayo de 1990 a Abril de 1993 - Hecho 4o. de la petición (fl.4), tSsta,ante la situación de ser acreedora de una suma de dinero a su favor, en contra de Cajanaltiene acción judicial para elJuicio Nro. 33.437 cobro de dichas mcnad&s ponalonales, razón por la cual es improcedente la acci6n de tutela como habrá de expresarse en la parte resolutiva de esta providencia. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado al interpretar el articulo 60. del Decreto 2591 de 1991, en sentencia del 28 de julio del año en curso, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente Nro. AC-961, expresó: "Lo que pretende por tanto, es obtener por la vía de la tutela el pago de una obligación ye reconocida por FAVIDI, para lo cual existen medios judiciales ordinarios. Y como el. articulo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede 'cuando existan otros recursos o medíos de defensa judiciales ', le acción ea improcedente, a menos que se utilice, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo prescribe la misma norma, caso que no en el que ocupa la Sala, pues a través del medio judicial ordinario el peticionario puede obtener no sólo le indemnización por la more en el pago, sino le satisfacción completa de su derecho".

según lo prescribe la misma norma, caso que no en el que ocupa la Sala, pues a través del medio judicial ordinario el peticionario puede obtener no sólo le indemnización por la more en el pago, sino le satisfacción completa de su derecho". Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-SecciónJuicio Nro. 33.437 6 A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, A L 1. A: lo. NO 39 ACCZDZ A LA TUT&LA solicitada por HILDA QUZVAEA ARRIAGA, con C.C. Nro. 26.254.252 da Quibdó, por irocdente11oo.o se expresó en la parte motiva de esta providencia. 2o. Notifiques. •l presente fallo telegr4fic.ments ( art. So. Decreto 2591 d. 1991 ), a las siguientes prsonss: a) A la acc tonante HILDA GUEVARA ARRIAGA,a 1 Diagonal 7? Nro. 80-79 ,?el: 2-92-37-24 de esta ciudad. b) Al Defensor 4.1 Pueblo; y o) Al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social.

30. Si no fuere ispugoada esta providencia dentro de los tres ( 3 ) 4ta. .igui.nt.s a su notificación, envle.e al siguiente din para su revisión a la N. Corte Constitucional ( art. 31 del Decreto 2591 4. 1991 ).

C6p1.se, notifiqu~ y c1as.. Aprobado en sesión 4. 1 fecha,s.gón Acta Nro.71

( art. 31 del Decreto 2591 4. 1991 ). C6p1.se, notifiqu~ y c1as.. Aprobado en sesión 4. 1 fecha,s.gón Acta Nro.71

ALVARO 1141105 CASTILLA ARTONIO JOSE ARCUIIEGAS A.

RARTHA IXYMICUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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