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TA CUN - 33445-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33445-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FZLTA DE DIALA COinjUcrA - Prueba / SEPAEACION N3SOLUTA DEL SE1IÇ

TkBUNAL ADMINISTRATIVO DE cuNDINAMARC4;

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" iO E

Santa Fe de Bogotá D.C., Enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REFERENCIAS

Magistrado Pánente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 33445

Actor : BERNARDINO FUENTES L.

Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor BERNARDINO FUENTES LANCHEROS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de octubre de 1993, visible a folios 10 a 21, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No 334. 3 el 01-09-84, ostenta el estado civil de casado, tiene habidos en su matrimonio varios hijos; durante sus más de 8 años en la institución tuvo buena conducta, hasta el punto de que su última sanción fue impuesta en el año de 1991, tiene en su hoja de vida más de dos (2) felicitaciones.

2. Afirma el actor que el día 21-08-92 mi mandante luego de su

última sanción fue impuesta en el año de 1991, tiene en su hoja de vida más de dos (2) felicitaciones.

2. Afirma el actor que el día 21-08-92 mi mandante luego de su día de trabajo normal entregó como era su costumbre mi mandante lds implementos de servicio (arma de dotación, etc) como consta en las minutas correspondientes; cuando se

encontraba de camino a su casa en la carrera 10 con avenida Jiménez de la ciudad de Santafé de Bogotá se encontró con la Sra. esposa del Sr. Luis Alberto Cascante, líder en el gremio de los comerciantes de San Victorino, zona que valga decirlo, era la zona en que mi mandante prestaba servicio de vigilancia y por ello era muy conocido por las personas del sector por su colaboración, etc; luego de responderle la Sra lo condujo hasta las oficinas de COMPROVE en el segundo piso del edificio LARA, donde se encontraba su marido, este, es decir el Sr. Cascante al ver al agente FUENTES LANCHEROS le brindó 3 o 4 cervezas, que mi mandante aceptó, pues ya no estaba de servicio.

3. Después 'dé ingerir las mencionadas bebidas, mi mandante

fue dejado en la avenida Jiménez con carrera 10 de esta ciudad por el Sr. Cascante; después de ello mi mandante no recuerda nada por estar con un trastorno mental transitorio que el impedía tener voluntad y por ello ejercer control directo sobre sus actos.

4. Afirma LUIS ENRIQUE VARGAS que encontró a mi mandante en un sitio donde expendían caldo y que ayudó al actor porque le estaban pegando, aprovechándose precisamente del estado de indefensión física y mental en que

sus actos.

4. Afirma LUIS ENRIQUE VARGAS que encontró a mi mandante en un sitio donde expendían caldo y que ayudó al actor porque le estaban pegando, aprovechándose precisamente del estado de indefensión física y mental en que se encontraba mi representado. Es bueno advertir que en dicho momento el actor ya se encontraba fuera de si y no tenía conciencia de lo que hacía.

5. Obra en él expediente que se le adelantó a mi representado, que el mencionado VARGAS llegó a unas residencias de mala muerte con mi mandante, allí fue donde el mencionado arriba le sustrajo a mi poderdante el uniforme aprovechándose del estado de indefensión física y mental en que se encontraba BERNARDINO FUENTES LANCHEROS para ir a exigir

ilegalmente dinero a Benjamín Aranda.PROCESO No. 3^ t5 5

3. ALEGATOS DE CONCLUSION L. & artes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión medinie escritos visibles a folios 115 a 117 (parte demandada) y 118 a 120 (parte demandante).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por los autos 215, del 16 de abril de 1993, y 095, del 5 de mayo de 1993, expedidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; el fallo del 17 de junio de 1993, y Ja resolución No. 5893, del 30 de julio de 1993 dictados por el Director General de la Policía Nacional, actos administrativos con los cuales la administración demandada solicitó y decidió separarlo, en

del 17 de junio de 1993, y Ja resolución No. 5893, del 30 de julio de 1993 dictados por el Director General de la Policía Nacional, actos administrativos con los cuales la administración demandada solicitó y decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, y ejecutó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales arriba citadas, ya que: 1) Antes de desvincularlo la institución debió sopesar toda la excelente hoja de vida de mi mandante. 2) El demandante cuando supuestamente incurrió en la falta que se le imputó, se encontraba bajo casual excluyente de responsabilidad. 3) No se cumplió con el debido proceso porque no se apreciaron bien las pruebas, además no se tuvieron en cuenta los principios generales del derecho penal. 4) La administración actúo de mala fe al querer persistir en una persecución en contra del actor.PROCESO No. 33445 6 El planteamiento anterior resulta de la interpretación que del libelo de demanda hace la Corporación, particularmente del concepto de violación de normas constitucionales, ambiguo y confuso, además plagado de interrogantes, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, en términos del artículo 228 de la Carta. De este modo se deduce en la demanda el único cargo de

violación de normas constitucionales, ambiguo y confuso, además plagado de interrogantes, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, en términos del artículo 228 de la Carta. De este modo se deduce en la demanda el único cargo de desviación o abuso de poder, en el que confluyen las censuras que contra el acto acusado formula el actor. La entidad accionada, por su parte, afirma que el acto administrativo acusado no debe anularse, puesto que su expedición se ajustó el procedimiento legal, y está plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del demandante. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo propuesto no está llamado a prosperar: El actor fue separado del servicio activo de la Policía Nacional por incurrir en la falta constitutiva de mala conducta, prevista en el numeral 14 M artículo 121 del decreto 100 de 1989, consistente en "irrespetar, ultrajar o asumir actitudes de menosprecio contra los emblemas patrios, institucionales o las prendas del uniforme". Obra prueba en el expediente disciplinario que el demandante el día 21 de agosto de 1992 a eso de las siete de la noche, después de cumplir con su jornada laboral (folio 62 ler cuaderno anexo), se reunió con algunas personas en las instalaciones del sindicato de vendedores ambulantes del sector de San Victorino, con las cuales, según versiones de Luis Alberto Cascante (folio 46) y Luz Patricia Romero (folio 52 del 1 er cuaderno anexo) y del mismo demandante (folios 20, 39, 40, 123 del ler cuaderno anexo y 96 2do cuaderno anexo) ingirió bebidas embriagantes, vistiendo el uniforme de la

del mismo demandante (folios 20, 39, 40, 123 del ler cuaderno anexo y 96 2do cuaderno anexo) ingirió bebidas embriagantes, vistiendo el uniforme de la institución, hechos que el actor recuerda plenamente y en ningún momento desmiente.PROCESO ...3 1 í5 7 Posteriormente, según se desprende del plenario, estuvo recorriendo el sector de San Victorino, tuvo una pelea callejera y amaneció en el hotel Salcedo en compañía del señor Luis Enrique Vargas, quien fue retenido por la policía usando el uniforme del demandante. Sobre estos hechos el actor sostiene que no tiene conocimiento, y que tampoco recuerda nada de lo sucedido. Lo anterior bñcuentra explicación en el resultado del examen hecho por el Instituto de Medicina Legal al actor, sobre psicofármacos, el 22 de agosto de 1992, encontrando en la muestra de orina, antidepresivos triciclicos (folio 69 del 1 er cuaderno anexo). Sobre esto un médico forense del mencionado instituto (folio 94 ler cuaderno anexo), en informe del 17 de marzo de 1993 explicó que "...la administración, en dosis terapéuticas (las normalmente utilizadas) de antidepresivos triciclicos en sujetos normales, producen hipnosis (sueño), caída leve de la presión arterial, boca seca, visión borrosa, marcha inestable; los sujetos se sienten cansados, tienen dificultad para concentrarse y para pensar, estos efectos son percibidos como displanceteros y causan disforia (inquietud, malestar) ... Si se administran antidepresivos triciclicos

los sujetos se sienten cansados, tienen dificultad para concentrarse y para pensar, estos efectos son percibidos como displanceteros y causan disforia (inquietud, malestar) ... Si se administran antidepresivos triciclicos concomitante con alcohol etílico, se verán potenciados los efectos de este último es decir: incoordinación motora, nistagmus postura¡, compromiso del equilibrio y de las funciones vestibulares, disartria, ataxia, dismetria, etc.. Situación esta que en ningún momento es desconocida por la administración,y portal razón en el fallo con el que se resolvió el recurso de apelación, se decidió descartar las faltas descritas en los ordinales 48 y 55 del artículo 121 del decreto'100 de 1989, y únicamente tener como falta la consagrada en el numeral 14, ibídem, es decir, que solo se le endilga al encartado una conducta desplegada conscientemente y en pleno uso de susPROCESO No. 33445 8 facultades mentales, comb es la del ingerir bebidas embriagantes vistiendo el uniforme. Del análisis que antecede se infiere que carece de sustento jurídico y probatorio la afirmación del demandante en el sentido de que no se valoraron las pruebas en la dimensión que corresponde, pues lo contrario lo evidencian los actos acusados; y que aparece plenamente demostrada la responsabilidad del actor por la conducta irregular que se le imputó, cuya hoja de vida.contrario a lo afirmado en la demanda, no es excelente, puesto que le figuran ocho correctivos disciplinarios. (folio 6) Esta conclusión a la que llegó la administración, y el Tribunal

de vida.contrario a lo afirmado en la demanda, no es excelente, puesto que le figuran ocho correctivos disciplinarios. (folio 6) Esta conclusión a la que llegó la administración, y el Tribunal comparte, no es desvirtuada por el actor, quien dice claramente que si ingirió bebidas embriagantes después de haber prestado sus servicios, estando uniformado, y que se encontraba en un sitio de alta peligrosidad. Actuación que, a no dudarlo, encuadra, perfectamente, dentro de la conducta tipificada en el articulo 121 numeral 14 del decreto 100 de 1989, y constituye falta de mala conducta. Así las cosas, debido a que la parte actora no logró infirmar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, y como consecuencia de la no prosperidad del cargo endilgado, han de denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley./ PROCESO t . a 45 9 FALLA Nieganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. t»

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ERNANDEZ DE ALBARRACIN

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