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TA CUN - 3346-(23-06-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3346-(23-06-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

.;IrIzr cxvo i Bogo, j. L, Junio veintiirs (?3) de mil novbcientou setenta 7 øStS Ç1.)76) / 1 )agietrado ?onent: £)R. ALVARO LCOMPT LUNA.— Ref. JIiio UG 3346.— I4J'USTOS HACIOALJ8 )smant ante g 1 MPORTAs0rA ' Lii II3ULQRA AUT0RX

C')LO3IANA !f.A.

Llegado e]. Monto de .Iiotr fallo do instancia, - paea el Tribinl a ello en el juioto de revisión de ).a ')peraoi6z% admiis trtiv liquidadora del inpeto miobre la renta y oornplementarioe del e año cis 1964, ante la deman.a incoada por "Importadora y Utatribuidora Autorez Coloibiana ....." (iIT 60005388), por conducto do su representan— te legal y a través do apod.trado, en In cual impetra se hgan las siguie tos 0 parecidas delaroto.noa2 II.) que es aula 1 R..olaoi6n I. —Ul4bQ—I1 de fe oha 8 de junio de 19719 emanada de la DirecoiM de Impuesto. 1 s.oionales— y oulminaoión de 1 operación inegrada poi' ella y la liquidaoi6n No. - 002922 del 15 de marso as 1967, originaria de la Adminietraoi5n de Impue. tos Nacionales de Bogoti y por la Resoluoi& NO. A-2079-39 del 31 de agosto di 1970, proferida por la misma adrninistraciSn.

tos Nacionales de Bogoti y por la Resoluoi& NO. A-2079-39 del 31 de agosto di 1970, proferida por la misma adrninistraciSn. 2.) ue oomo consecuencia de la anterior anulaoi&n, su revise la operaci6n mencionada y se acoja la liquidaoi6n priva da, por haberse resuelto definivamente en forma extemporáneae El libelista expone:- 2 Juicio N'. 3346 .— R H O S "Importadora y)ittrihz ora Aaturex Colombiana .%. preoent& ai deolaruoi6n de renta por el &o gravable de 1964. "La Adiuinistruoi3n de Impuestos Nacionales de Bo— gotá fijó dentro dul término legal Los ímpueetos de renta, comple— mentarios y especiales a cargo de la Cooafía por el año gravable— de 1964 mediante la 1iqtdaoiM NI. 002922 del 15 de marzo de 19671 en l& cual hizo los siguientes reohaoe: a) sueldos en ouantfa de 47.234.00 b) Cesntfaz por valor de 43.75 0.00 o) Pérdida 4e activos fijos por la suma de - $29-3-149-co. d) ProvietSn para deudas malas por valor delll.95B. 00. "La Compañía reclamó contra la liquidación oficial en memorial presentado .1 9 de Junio de 1967 y radicjde bajo .1 Kl.

17207. La Ádministraoi6n de Impuestos Nacionales de 5gotL resolvi5 .1 recurso de reclamación mediante la Resoluci8n Nº. A-02079 P

17207. La Ádministraoi6n de Impuestos Nacionales de 5gotL resolvi5 .1 recurso de reclamación mediante la Resoluci8n Nº. A-02079 P del 31 de agosto de 1970, la cual cezifirm6 la liquidaoi6n inicial.

La rnpro apel6 el 23 de noviembre da 1i'jO y cubrió todos 10 as— pectos tel rechazo y su reouruo fue rosaeltø por la Direooik deImpuesto. Nacionales por medio de la Radoluci6n Nl. -01480 H, del 8 de junio de 19719 nottfioda el l. do julio de 1971." "DI3F0S1CI0NS VIOLADAS "iatisno violados los arte. 36 de la leytó3 de 1967; 74 dl Código Conincioao Administrativo y 12 del Decreto 2733 de1959 y 52 del Decreto 1651. de 1961 11. U1BA 5 4unto con la demanda so allogaron diversos docu— mentos y se han traído tMmbin loe antacadontes administrativos del caso eub—lite. A UMATOS DE CJNtLtJICN No 13s hubo.- 3 - Juicio NS. 3346.— CUNCPTO FISCAL Rendido pez el eeor Fiscal 45. de la Corporaci6a, dice: "Contarme al artículo 36 de la Ley 63 de 1.967, la protesta por la Liquidaoin, debía desatarse par la .&Jíreooin øee— ral de Lipueatos Nacionales, 'en el trmino do cuatro años contados a partir de la fecha de su presontaoin, caso contrario se considera fi,llado a favor del contribuyente

ral de Lipueatos Nacionales, 'en el trmino do cuatro años contados a partir de la fecha de su presontaoin, caso contrario se considera fi,llado a favor del contribuyente "Como la Resoluoih Nº- R-01480--H, de 8 de Juntode 1.971, se ejeoutori6 el día 13 do Julio del mismo año, ea decir-. diez días deepus del siguiente hbil al de su ntaun6n, seinfiere que la deoiaiin que resolviS la dcisi&t aludida, se amiti6 fuera del trmino indicado en el artículo 36 de la Ley 63 do1.967, produciéndose a favor de la contribuyente el fen&meno jurídi co de la prasoripci6a, qu..; de acuerdo a lo normado por el precepto— citado, debe aplicarse a su favor. "En este orden de ideas la Fiscalía conceptúa favo rablemente a las splicas de la demanda en la forma como se dejaexpuesto." No hallando causal que inuida en la validez de lo actuado y agotado el trLiite de rigor, PARA SOLV1R, SE C0NSIDiRA Ha sido reiterada jurisprudencia en casos sornejantes al sub—]ite, el criterio consignado en la vista fiscal que se ha transcrito. Sin embargo, el Magistrado ponente osó, en proyecte de faIle presentado en el juicio NS. 63119 63309 6337, 6338, 6339 9 6340, 6341 y 6331 (acwúuladee), hacer un anlisis del contenido de los arte. 36 de la ley 63 de 197 y art. 95. de la ley 8.. de 1970, que no fue acogido—

y 6331 (acwúuladee), hacer un anlisis del contenido de los arte. 36 de la ley 63 de 197 y art. 95. de la ley 8.. de 1970, que no fue acogido— por la Sala. n esta oportunidad ea indispensable, por consiguiente, ha coz un examen mas exaustivo de las normas en caosti&n para determinar -- 4 - Juoio No. 3346 . cual fue el pensamiento del legislador al redactar las dieposicioneaaludidas. eza el art. 36 do la ley 63 de 1967: "Loe recursos de que trata el decreto 1651 de1961, interpuestos con el llene du las formalidades legales duran tu loe aROs de 1963 y anteriores, debern resolverse dentro delplazo de doce mese, contados a partir del 1Q. de enero de 1968. - Los interpuestos en 1964 y 1965 su reso1vsrZn antes del 31 de diciembre de 1969 loe interpuestos en 1966 antes del 31 de diciem— bre de 170 9 y los interpuestos a partir de 1967 4eborn ser resueltos en el término de cuatro akios, contados desde la fecha desu presentaoirt. Si no se resolviere en dichos places Uo considera que el recurso queda fallado en favor del contribuyente." La clave de la inte1igenia de la i1tir partedel canon, ea decir la ocurrencia del f.nsiuno ju.rdioo de esa preiscríp oi6n especial en favor del contribuyente, esta, sin duda alguna, in el— verbo resolviere. ¡nvuelve una posibilidad futura de que se resuelvandel canon, ea decir la ocurrencia del f.nsiuno ju.rdioo de esa preiscríp oi6n especial en favor del contribuyente, esta, sin duda alguna, in el— verbo resolviere. ¡nvuelve una posibilidad futura de que se resuelvanlos recursos o que no se resuelvan. Y u sucede esa iltima eventualidad, una condioiSn para que se considere fallado el recurso en favor del oe tribuyente, obrará ope lgge-,:,ata circunstancia. Paro, qu significa }E— SOLVER? Beata para que se estime resuelto un asunto que se dicte una 'z'esoluci6n'? De acuerdo con el diccionario, resolver se concluir, terminar. Y si bien una "reaoluoi&n" final concluye aparentemente unaactuuoin, por ser en cierta moda una otuaoi6n uemejaate a la de loeJuzgadores, hay que seguir las pautas que hay en el Caigo de Procedirnion te Civil en lo que atañe a las sentencias propiament. dichas. El art. 323 del C. de P.C. hace entender que las sentencias deben notificarse,- 5 - uicio Ha. 3346.— bien personalmente o por edicto, y q uú el término no preluya, la esatenoia, inclusive la definitiva, no surte efectos. Quiere esto dtoir, - entonces, que para se haya notificad. Por tanto, para el art. 36 citado, s ocurrencia DISP1.JS liado un favor del que se entienda resuelto un aounio es munester que y que haya vencido el trmio eeíaiado por la ley caso especffioe de las resoluciones de que habla al

ocurrencia DISP1.JS liado un favor del que se entienda resuelto un aounio es munester que y que haya vencido el trmio eeíaiado por la ley caso especffioe de las resoluciones de que habla al la natificaoin y el trmiao un cueetin tuvieronde vencido el lapso chalado por la norma, como fa— oontribuyente. No huy necesidad de esperar a la eje oatoria. —Como diofa la jurisprudencia tradicional— por cuanto contraesa tiltima resolución no cabe recurso alguno. Lo mismo puede predicarse de lo qje enseña el art. 9. de la ley 8. de 1970, que lo quO hizo fue reducir el tórmiao presoript-o de dos anos. Trayendo lo anterior al asunto de autos, se tiene que el actor presenta su reclwnaoih el 9 de junio de 19671 y que laresoluoia iltima (de fecha 8 de junio de 1971) fue notificada el 11.— de julio de ese año. Por ende, es inoontrovirtibl• que ya esta notifi— oaoin misma as produjo extratemporaimente, por lo que, por ministerio— de la ley, debo entender» fallada favorablemente al contribuyente, así: I TiJI' STO MITA La gravada en la liquidación oficial Ha. 007922 marzo 15 de 1967 $ 956.861.00 UNO Ceoantfaa aceptadas egó.n ruso— luci8n R U148 0 R de junio 8 de1.971 $43.75 0.00 Valores aquí aosptaCos $216.531.00

TOTAL ACEPTADO $260.2Rl.00

luci8n R U148 0 R de junio 8 de1.971 $43.75 0.00 Valores aquí aosptaCos $216.531.00

TOTAL ACEPTADO $260.2Rl.00

Renta gravable aquí ostabioida $696-580-00 $155.1796 - JtLiiO N. 346 .- exceso gravable JB178.396.00 AL I 35.67).o 1 11)J458-00 15 .)cto 2.23/65 l9O.85.00 1 28.6?9.00 11APUGO104 eaplea 2/3 t'otento eléctrico y a&dorirgtco 15.022.00 4 10.015.00 Prvivi . 2.l43.00 5 9.)09.00 Xnveinee suetttutjyae 1/3 tomentu electrico y .ideriirgio 1 15. 022. 00 S 5. Oil. co 66 I'r'ovivionia

$ 29.143.00 3 1).2t.00

iQPÁL ¡ C:GJ L. CT1,13UY3T;.

$ 63.t52.00

i?A10S: Sog'n omprobantee que obran Lfl el exe1ente administrativo, folios 13 a 59 el nntribuyeatu zor la visenca gravable di 1.964 efeotu6 pagos por $228.934,25 ; CA1 i)L

n ahito de lo epaueto, el Tribunal dminiatrauve de Cundinamarca, administratido justicia un nombre de la depb1ica -

; CA1 i)L

n ahito de lo epaueto, el Tribunal dminiatrauve de Cundinamarca, administratido justicia un nombre de la depb1icade Colonbia y por autoridad de la lay, A L L A : la.) Dec1ra.o fallado el reourss de reo1amacin incoado por [MOA10 A Y j1il3UL)Oi i'Ott .A.". (N1T 60.005.388) contra la liqaidci8n oficial Nº. 'Q2922 de 15 di nar 0 do 1967, la reooluci6n N. A-02079-P de 31 cia agosto de 1970 d; la AdrLintit'aci(n de Izpuatou Nacionales de BogotA y la reioluci6n N. -4430-11 de 1)71 da la jirecoi6n Oeeeral de Igpeetoa Naoiunales, en favor de dicha cntribuyente.- 7 - Juicio NQ.3346 .— con&etienoia, rnvreae la cperci&n adiinis trata integrada por loe actos mencionados, los cinlue se declaran nulos. 39.) Tt4neee cofflu lquid&eindefinitiva la quepartci en la parte motiva de este proveído. 4k.) Una vez degoontaoe loe impwtoa pagados por la ocntribtzynte, tiaeda un saldo que deber& pagar a la Adminiatraein de Impuestos Hacionales poz' la cuntilad de TRINTA Y i:YO YE,SGIx.NTO icXiitPib.303 CON wri.wr Y ciwco ClNTAVQ3 (333.717.75).

NoTIFI: 3;, couNlU; y en su rtuicXiitPib.303 CON wri.wr Y ciwco ClNTAVQ3 (333.717.75).

NoTIFI: 3;, couNlU; y en su rtunidad, (IvtLlva,3a el expediente dr inietrativo a la oficina de origen.

Apobado en Acta N. 33 de vetntiie de mayo de l novecieuto. .etenta yseis ALV ARo 1,iÇ()MP't'' LUL% ¿.AXIR JILVi AMIN 1lUxih 4iOIO ARD3á3 LA .A O ciO )i ArRo

SU ANA M. ALJ;;R'C YORjNO QOMiZ

J.IMk. MO;OS CU\IN1LO A41L.LO ODRI(Ui.2 PIRA2A

14A(CQ biULIO C.hI3 Be ecretari o

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