TA CUN - 33463-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33463-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1
IND ..ZACION POR RETIRO COMPENSADO - Asignación básica
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis. RLtcA DE COtOMg,
O PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO au0 : Lelatorio
O AGO, 19T0R
Tribr-J Adminjstrjjy0 DEMANDADO : de Cundinamarca
CONTROVERSIA:
33.463
MARIA JUDITH CUETO JULIO
NACION -SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADESCORPORANONIMAS RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION MARIA JUDITH CUETO JULIO., identificada con la C. de C. NQ 41.360.309 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda a la Nación -Superintendencia de SaciedadesCORPORANONIMAS, en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES Que son nulas las Resoluciones NQ 100-1155 y 2178 del 29 de abril y 24 de junio de 1993, expedida par el seor Superintendente de Sociedades Dr. CAMILO ALBERTO GOMEZ ALZATE y la Dra. MARIA CLAUDIDA URIZA PARDO, Secretaria General de dicha entidad, mediante la cual se le reconoce a mi poderdante una bonificación por la supresión de su cargo de Secretario Ejecutivo 500-11 de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. Que, como consecuencia de la anterior
General de dicha entidad, mediante la cual se le reconoce a mi poderdante una bonificación por la supresión de su cargo de Secretario Ejecutivo 500-11 de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Superintendendencia de Sociedades deberá reconocer y pagar a la seíora MARTHA JUDITH CUETO JULIO, el sobre sueldo correspondiente a la reserva especial del ahorro, prima por dependiente y la doceava parte de la prima semestral de Junio, subisidios y todas las demás prestaciones creadas por la Ley, y por la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-CORPORANONIMAS-, dejadas de pagar y todos los demás emolumentos que hubiera dejado dePROCESO NQ 33.463 2 recibir, junto con los reajustes que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente realizada la reliquidación de la indemnización y se incluyan todos los factores salariales de ley. 3.- Que la Superintendencia de Sociedades y/o la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS', quedán obligadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. y que reconocer&los intereses de que trata el art. 177, ibidem, inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los heáhos que se resumen de la siguiente forma: "1.- La señora MARTHA JUDITH CUETO JULIO, se vinculó a la Superintendencia de Sociedades en la Ciudad de
HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los heáhos que se resumen de la siguiente forma: "1.- La señora MARTHA JUDITH CUETO JULIO, se vinculó a la Superintendencia de Sociedades en la Ciudad de Bogotá, D.C. el 28 de OCTUBRE de 1988. 2.- Mediante la Resolución 440-0797 del 2 de abril de 1993 se incorporaron algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la nueva planta de personal establecida en el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993, excluyéndose en dicho acto el nombre de la señora MARTHA JUDITH CUETO JULIO, lo cual le fue comunicado en la misma fecha, hecho este que determinó la realización de la liquidación de la bonificación respectiva. 3.- Que para todas las liquidaciones siempres se han tenido en cuenta los factores salariales de ley, incluyendo: La Reserva Especial de Ahorro, la Prima por Dependiente, La Doceava parte de todas las primas tanto semestrales como anuales y demás beneficios creados por la Superintendencia de Sociedades y la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANINIMAS', los cuales los cancelan una u otra entidad, por cuanto que una depende de la otra (art. 30 Acuerdo 041 de novuembre de 1991). 3.1.- En la parte motiva de la Resolución inicial, se observa que solamente se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la bonificación: La asignación básica mensual, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios y Prima de Vacaciones, sumas que cancela la Superintendencia de Sociedadea y el Auxilio de Alimentación y la Prima de
reconocimiento de la bonificación: La asignación básica mensual, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios y Prima de Vacaciones, sumas que cancela la Superintendencia de Sociedadea y el Auxilio de Alimentación y la Prima de Servicios de Diciembre, que cancela "CORPORANONIMAS'. 3.2.- La Resolución incial impugnada, no reconocer a mi mandante dentro de la indemnización, los siguientes valores: La Reserva Especial del Ahorro, La Prima por Dependiente, La Doceava parte de la Prima Semestral dePROCESO NQ 33.463 3 Servicios, sumas estas que cancela CORPORANONIMAS" (arts. 2, 33, 35, 58, 59 y concordantes del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 de la misma Corporación). 4.- Que el tiempo de servicio sobre él cual liquidó la indemnización está cortado a 30 de marzo de 1993, cuando realmente y según sé desprende de la lectura de las fechas de 1a Resolución 440-0797 que desvinculó a mi mandante del servicio es del 2 de abril del mismo año y, como ese día fue viernes, se debe contar para el efecto los días sábado y domingo, es decir 3 y 4 de abril de 1993, domo descanso remunerado de ley, por haber laborado la semana completa de lunes a viernes que es la jornada laboral establecida en la Superintendencia de Sociedades. 5.- Es de destacar que el pago de tales conceptos corresponden a la prestación directa del servicio, por cuanto sólo lo reciben los funcionarios o empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, desde la fecha de su vinculación (posesión) como contraprestación directa por su
corresponden a la prestación directa del servicio, por cuanto sólo lo reciben los funcionarios o empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, desde la fecha de su vinculación (posesión) como contraprestación directa por su servicios en forma habitual, hasta su deévinculación. 6..- proceso fueron por cuanto que está permitido señala la ley indemnización, públicos, como Los actos administrativos impugnados en este proferidos con absoluta desviación de poder, en ningún momento a los administradores les excluir algunos factores salariales de los que como tales, cuando se trata de reconocer Bonificación o liquidación a los funcionarios en este caso. 7.- Los actos administrativos impugnados causan graves perjuicios a mi poderdante y a su familia, por lo que dicha bonificación se efectuó sin tener en cuenta varios factores salariales que representan un ochenta o noventa. porciento (80 % o 90%), de la liquidación total, además, porque es bien sabido que los empleados públicas al ser declarados insubsistentes no gozan de las prerrogativas de los trabajadores oficiales y particulares en materia de indemnización, bonificación o liquidación." NORMAS VIOLADAS 'Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 6,23, 25 y 90; Ley 65 de 1946 art. 2; los Decretos 1042 de 178 y 2155 de 1992 art. 42; Código Contencioso Administrativa art.36 y los Acuerdos 040 y 041 del 13 de noviembre de 1991 de
CORPORANONIMAS.
Se cumple satisfactoriamente el requisito de la
de 1992 art. 42; Código Contencioso Administrativa art.36 y los Acuerdos 040 y 041 del 13 de noviembre de 1991 de
CORPORANONIMAS.
Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se haráPROCESO N2 33.463 4 referencia en las consideraciones. EL PROCESO ENTIDAD DEMANDADA A pesar de que no es clara la indicación de la parte demandada al señalarse que es la Nación-Ministerio Desarrollo Económico-Superintendencia de Sociedades y/o la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS" , teniendo en cuenta lo expresado en el contexto de la demanda, lo dispuesto en el auto adinisorio de la misma (folio 14) y para evitar ri$orismos procesales, Se tendrá como entidad demandada en el sub-lite a lá. Nación-- Ministerio de Desarrollo Económico-Superintendencia de SociedadesCorporanónimas. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Sociedades (fol.20) y al Director General de Corporanónimas (fol. 43). La Superintendencia de Sociedades por intermedio de apoderada contestó la demanda en tiempo a folios 23 a 31, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa, la cual fue adicionada a folios 50 y 51 del expediente, donde se propones las excepciones de pago .e inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia y Corporanónimas. La Corporación Social de la Superintendencia de
defensa, la cual fue adicionada a folios 50 y 51 del expediente, donde se propones las excepciones de pago .e inexistencia de solidaridad entre la Superintendencia y Corporanónimas. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, haciendo relación a los hechos, refutando las • pretensiones de la demanda e indicando que propone una excepción de fondo, a la cual hace referencia en su escrito de contestación (folios 74 a 76).1• PROCESO N2 33.463 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 158 a 161 del cuaderno 1. El alegato de conclusión de la Superintendencia de Sociedades obra a folios 162'a 168 del expediente. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades allegó su alegato de conclusión a folios 155 a157 del cuaderno principal. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que se remite a lo expresado en los fallos de fecha 9 de abril del a?io en curso, proferidos dentro de los Expedientes: 33.349, Actora Zayda Luz Toncel Gaviria y 33.361, Actor: Arnulfo Alfredo Mejia Ortíz (folio 154 cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1,.- Como tanto la Superintendencia de Sociedades como CORPORANONIMAS al contestar la demanda proponen excepciones, procede la Sala a su análisis y decisión. EXCEPCION DE PAGO La fundamente en que como las sumas a que está obligada la Superintendencia para con la demandante, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2155/92, fueronni los fundamentos en que la apoya, pero entender y así lo interpreta la Sala de que mismos que plantea la Superintendencia trata de dar a se refiere a los Sociedades, de 1• PROCESO NQ 33.463 6 canceladas oportunamente en su totalidad (folio 50 cuaderno principal). Al respecto debe indicarse que por tratarse dé un asunto relacionado con el fondo de la controversia, éste sera decidido en la sentencia.
EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y CORPORANONIMAS La Superintendencia de Sociedades la hace consistir en que la solidaridad en materia obligacional sólo tiene como fuente la convención o la ley y que en el presente caso ninguno de estos presupestos tiene lugar, por lo que considera que no puede alegarse dicho vinculo para responder a terceros (folio 51 cuaderno 1). La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades no sefiala con claridad la excepción que propone,
considera que no puede alegarse dicho vinculo para responder a terceros (folio 51 cuaderno 1). La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades no sefiala con claridad la excepción que propone, referidos en el párrafo anterior (folio 75 cuaderno principal). Teniendo en cuenta que esta excepción al igual que la propuesta y decidida anteriormente, se refieren a materia relacionada con el fondo de la litis, la misma será resuelta en el transcurso de esta sentencia. 2.- Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución NQ 100-1155 del 29 de abril de 1993 proferida por el Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se reconoce el valor $ 997.961 por concepto de la indemnización ordenada por eL Decreto 2155 de 1992 y de la Resolución NQ 100-2178 de fecha 24 de junio de 1993 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de lasPROCESO NQ 33.463 7 citadas Resoluciones, confirmándola en todas sus partes. 3.- Está acreditado en el proceso, que la demandante se encontraba laborando en calidad de empleado público en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-11 en La Superintendencia de Sociedades. 4.- De autos se desprende que mediante el Decreto 2155 de diciembre 30 de 1992, se reestructuró la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las atribuciones que confirió el art. transitorio 20 de la Constitución Política y que el Decreto NQ 598 del 30 de marzo de 1993 estableció la planta de personal para esta entidad, en cuyo art. lo se suprimieron algunos cargos, entre ellos 29
atribuciones que confirió el art. transitorio 20 de la Constitución Política y que el Decreto NQ 598 del 30 de marzo de 1993 estableció la planta de personal para esta entidad, en cuyo art. lo se suprimieron algunos cargos, entre ellos 29 de Secretario Ejecutivo 5040-11. 5.- El ataque con el cual se construye la impugnación contra ibe actos demandados se hace consistir en que los mismos son violatorios de las normas legales y de los preceptos constitucionales a que hace relación en el capítulo del concepto de violación (folios 9 y 10 cuaderno 1), por cuanto considera que al efectuarse la liquidación no se tuvo en Ecuenta el 65% de la asignación básica mensual que pagaba CORPORANONIMAS a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, conocidó como Reserva Especial de Ahorro, la Prima por Dependiente y la Doceava Parte de la: Prima Semestral. 6.- Argumenta el libelista que al practicarse la liquidación la entidad demandada debía incluir todos los factores causados y recibidos en forma habitual, y que por su propósito y circunstancia tengan la finalidad de renrnerar los servicios personales del empleado en su bonéficio, aunque otra sea su denominación y el pago ¿e descomponga en diferentes partidas; que de conformidad con el art. 42 del Decreto 1042/78 constituye salarios además de la asignación básica mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, al igual que él art. 127 del C.S. del T., por lo que según elPROCESO No 33.463 8
básica mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, al igual que él art. 127 del C.S. del T., por lo que según elPROCESO No 33.463 8 libelista los actos enjuiciados al no tener en cuenta lo 'dispuesto en las normas acabadas de enunciar son violatorios de ellas. 7Con motivo de la reorganización administrativa que para los años 1992 y 1993 se produjo en varios Organismos del Estado, conocida como el plan de modernización del Estado, en las entidades donde hubo supresión de empleos, se ordenó mediante Decreto el pago de una indemnización como compensación al hecho dé. ,la desvinculación del servicio de los empleados que estaban inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, creándose así una situación cuya aplicación sólo resulta viable de conformidad a lo estatuido para el efecto por el Decreto que en cada caso ordenaba dicha indemnización. En la Superintendencia de Sociedades, como sevió atrás se produjo una reestructuración administrativa plasmada en el Decreto Legislativo NQ 2155 del 30 de diciembre do.1992 en cuyo capítulo V Aparte II se establecieron INDEMNIZACIONES; en el art. 41 se indicó cuantos días de salario por cada año de servicios préstados se reconocían al empleado escalafonado en carrera quien le resultó suprimido el cargo. En el art. 46 de este Decreto sé dispuso: "ARTICULO 46.- FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salário promedio causado
En el art. 46 de este Decreto sé dispuso: "ARTICULO 46.- FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salário promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales: 1.- La asignación básica mensual; 2.- La Prima técnia; 3.- Los dominicales y festivos; 4.- Los auxilios de alimentación y transporte; 5..- La prima de navidad; 6.- La bonificación por servicios prestados; 7.- La prima de servicios; 8.- La prima de antiguedad; 9.- La prima de vacaciones y 10.- Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.".PROCESO NQ 33.463 9 De la norma transcrita fluye con meridiana claridad que la liquidación de la indemnización por supresión del empleo debe hacerse única y exclusivamente sobre los factores aquí fijados, los cuales han sido.sefialados en forma TAXATIVA toda vez que de manera inequívoca establece que los factóres a incluir son EXLUSIVAMENTE los enumerados en este articulo. Piensa el libelista que el auxilio establecido en el Acuerdo NQ 040/91 expedido por CORPORANONIMAS, debe ser tenido en cuenta como parte de la asignación básica mensual, aduciendo que como se reconoce mensualmente al lado del salario que paga la Superintendencia de Sociedades, dicho auxilio debe ser catalogado como parte de la remuneración mensual del empleado. No es posible aceptar la argumentación que en este
aduciendo que como se reconoce mensualmente al lado del salario que paga la Superintendencia de Sociedades, dicho auxilio debe ser catalogado como parte de la remuneración mensual del empleado. No es posible aceptar la argumentación que en este tópico se plantea en la demanda; dentro de las distintas razones, pueden considerarse las siguientes: La fijación de. los salarios y la creación de prestaciones sociales para los EMPLEADOS PUBLICOS es materia reservada a la Ley.: Antes de expedirse la Ley 4a/92, anualmente el Ejecutivo con base en facultades que le otorgaba el Congreso fijaba las escalas de remuneración de tales empleados. En la Ley 4a/92 se fijan los criterios y objetivos que deben servir de parámetros para que todos los años, al. iniciar, el Presidente de la Repúbica fijé las escalas de remuneración y las prestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Esta Ley establece en lo pertinente lo siguiente: "ARTICULO lo.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el Régimen salarial y prestacional de: a).- A lbs empleado8 públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que . sea su sector, denominación o Régimen jurídico .......PROCESO NQ 33.463 10 "ARTICULO 4.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art. 2o el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art. lo literal a),
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art. 2o el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art. lo literal a), b) y d), aumentando sus remunerabiónes'. De lo hasta aquí 'aa.lizado se desprende que la asignación básica mensual de lbs empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro de la cual se hallan las Super intendenc.i as, 9 la. que se fija cada año por parte del Presidente de la República, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 4a/92; en aquellos Organismos donde además de la asignación básica mensual todavia subsistan incrementos por antiguedad, tales incrementos deben aparecer en los Decretos que anualmente fijan las escalas salariales. De donde". se tiene que la asignación básica que deben pagar 109. distintos Organismos de la Rama Ejecutiva Nacional,, dentro de ellos las Superintendencias, a los empleados públicos vinculados a ellos, es la fijada por -el Gobierno Nacional; fuera de lo establecido en los Decretos que cada año fijan las escalas salariales, no es viable considerar como asignación básica, los valores que por concepto de auxilios, le sean dados a los empleados por entes que no son - aquellos a los cuales sé prestan los servicios. Para el año 192, las escalas salariales fueron fijadas por el Gobierno Nacional por medio del', Decreto 872 del 2 de junio de dicho año-. Para el año 1993, las escalas salariales fueron fijdas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo normado
Para el año 192, las escalas salariales fueron fijadas por el Gobierno Nacional por medio del', Decreto 872 del 2 de junio de dicho año-. Para el año 1993, las escalas salariales fueron fijdas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo normado en la Ley 4a de 19 92, por medio del Decreto N2 OIl del 7 de enero de 1993 'por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleados de los ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,PROCESO N2 33.463 Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones". • En este Decreto 011/93 aparece que la asignación básica mensual para el empleo de Secretario Ejecutivo 5040-11 era la suma de $157.470, que era el cargo que desempeñaba la demandante y la asignación que aparece en las certificaciones obrantes en el proceso, la que devengaba por tal concepto. Fuera del valor puntualizado en el párrafo imneditamente anterior, no existe prueba de que la Superintendencia de Sociedades tuviera que reconocerle algún sobresueldo o algún incremento por antiguedad, por lo que, para todos los efectos legales, el valor a tener en cuenta como asignación básica mensual era, la suma de $157.470. Esta era la asignación básica que la Superintendencia 'de Sociedades estaba obligada a pagar mensualmente 'a la accionante; y fue la que, según se constata en la liquidación, la que la entidad demandada tomó como base para efectuar el cómputo respectivo. De lo anotado, debe concluirse que la indemnización
mensualmente 'a la accionante; y fue la que, según se constata en la liquidación, la que la entidad demandada tomó como base para efectuar el cómputo respectivo. De lo anotado, debe concluirse que la indemnización reconocida a la actora, en lo que respecta a la asignación básica mensual, fué liquidada correctamente, por lo que, no prospera la censura que se formula a' los actos enjuiciados en cuanto considera que no se liquidó correctamente el 'factor asignación básica mensual. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS es la entidad de previsión social para los empleados al servicio de la Superintendencia de Sociedades; por tanto CORPORANONIMAS es una entidad pública diferente a la Superintendencia. Dentro •de un Régimen Jurídico Especial, CORPORANONIMAS tiene creados unos SERVICIOS SOCIALES ene PROCESO NQ 33.463 12 0040/91 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS en el Capitulo II se crean los denominados SERVICIOS SOCIALES; en el art. 33 se establece la denominada PRIMA POR DEPENDIENTES consistente en que "los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente., tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al 15% del sueldo básico". En el Capítulo III del comentado Acuerdo NQ 0040/91 se establecen unas PRESTACIONES ECONOMICAS; en el art. 58 se consagra lo siguiente:
"ARTICULO 58.- CONTRIBUCION AL FONDO DE EMPLEADOS.
RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO. Corporanónimas
se establecen unas PRESTACIONES ECONOMICAS; en el art. 58 se consagra lo siguiente:
"ARTICULO 58.- CONTRIBUCION AL FONDO DE EMPLEADOS.
RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al 65% del sueldo básico prima de antiguedad, prima técnica y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el 15% previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el 5% de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley..." En el parágrafo lo del art.. 59 se establece que CORPORANONIMAS reconocerá a sus afiliados forzosos una prima semestral equivalente a un mes del sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre respectivamente, pagaderas dentro de los 15 primeros días de junio y diciembre de cada aso. De las normas acabadas de transcribir en lo pertinente fluye con meridiana claridad que en ningún momento Corporanónimas ha asumido obligación alguna de pagar por concepto de SALARIOS alguna cantidad; lo que ha creado, en normas muy especiales, son los servicios sociales atrás citados dentro de los cuales está la denominda Prima por Dependientes, y como PRESTACIONES ECONOMICAS un aporte al
concepto de SALARIOS alguna cantidad; lo que ha creado, en normas muy especiales, son los servicios sociales atrás citados dentro de los cuales está la denominda Prima por Dependientes, y como PRESTACIONES ECONOMICAS un aporte al Fondo de Empleados, entidad que es completamente diferente tanto a la Superintendencia de Sociedades como a Corporanónimas, que se conoce como RESERVA ESPECIAL DEPROCESO Ng 33.463 13 AHORRO, consistente en el valor de un 65% sobre el sueldo básico., del cual un 15% pasa directamente al Fondo; y la llamada PRIMA SEMESTRAL, de que trata el parágrafo del art. 59 del Acuerdo 040/91. La denominada RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO, que como se acaba de concretar es un aporte al Fondo de Empleados, que en parte, va a llegar finalmente al empleado, en ningún momento hace parte de la asignación básica mensual; se trata, como se consagra en el Acuerdo 040/91 de una prestación económica. Igual consideración cabe hacer en relación a la prima semestral establecida en el parágrafo lo del multicitado Acuerdo, cuya naturaleza es la de ser una prestación económica. Como lo que el art. 46 del Decreto 2155/92 establece como factor a computar es la asignación básica, determinado como está que la denominada Reserva Especial del Ahorro en ningún momento constituye salario, la conclusión a que debe llegarse en forma definitiva, es que la Superintendencia de Sociedades, al reconocer la indemnización a la actora, liquidó correctamente el factor asignación básica mensual. Amén de lo analizado puede agregarse que no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados
Superintendencia de Sociedades, al reconocer la indemnización a la actora, liquidó correctamente el factor asignación básica mensual. Amén de lo analizado puede agregarse que no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero (Corporanónimas) aienq a los extremos de la relación laboral porque si al empleado cabe predicarsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora, tal como lo indica la Superintendencia de Sociedades y CORPORANONIMAS en sus contestaciones de demanda y alegatos de conclusión, en el presente caso la Superintendencia de Sociedades, es a la que le corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y en consecuencia a los terceros solo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la ley, pero que en ningún momento tiene el carácter de salario. Debe anotarse que la indemnización por supresiónPROCESO NQ 33.463 14 del empleo es una figura nueva en el Derecho Laboral Administrativo, cuya finalidad es la de compensar los perjuicios que posiblemente se puedan causar por dicha supresión El art. 46 del Decreto 2155/92 seala que factores se deben tener en cuenta al liquidar la indemnización; tal enumeración es de carácter taxativo, exclusivo por lo que al aplicarse esta norma no puede apartarse de su texto; por lo que en consecuencia, el listado de estos factores salariales no puede ser diminuido ni adicionado por interpretación analógica. En síntesis, los rubros conocidos como Reserva Especial del Ahorro, prima por dependientes y prima semestral
que en consecuencia, el listado de estos factores salariales no puede ser diminuido ni adicionado por interpretación analógica. En síntesis, los rubros conocidos como Reserva Especial del Ahorro, prima por dependientes y prima semestral no hacen parte de la asignación básica mensual, por lo mismo no constituyen factor salarial y por tanto no debían ser tenidos en cuenta al practicarse la liquidación de la indemnización a la demandante. Por lo demás, en el proceso no aparece prueba que desvirtúe que la Superintendencia de Sociedades haya efectuado de manera correcta la liquidación de la indemnización; por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia la liquidación fué hecha conforme a lo normado en el art. 46 del Decreto 2155/92. Corolario de lo expuesto en esta sentencia es que las Resoluciones demandadas no son violatorias ni de las normas legales ni de los cánones constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en