TA CUN - 33487-(18-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33487-(18-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
e oficina de cambios - Naturaleza jurídica / E14PLE2uDOS PUBLICDS PtJBLIODS - Prestaciones sociales / PESION DE JUBILACION - Regulaci6n legal IX - Cfl - 312WCp, DE COO'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMÇ .
SECCION SEGUNDA t \ \ JBSECCION D SANTAFE DE BOGA D - C -, de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 33.487
ACTORA LUZ MARINA CEVI EDES DE MORENO
DEMANDADO : BANCO DE LA REPUBLICA
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION LUZ MARINA CAVIEDES DE MORENO, identificada con la C. de C.
NQ 41.681.601 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al BANCO DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Es nulo en todas sus partes el Acto Administrativo contenido en el Oficio DPE-14683 de 25 de junio 1993, suscrito por el Señor Director del Departamento de Personal del Banco de la República, en virtud del cual es le niega a mi poderdante el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitada de conformidad con los términos del escrito radicado con tal fin el 27 de mayo del año en curso. SEGUNDA.-Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio impugnado, se condene al Banco de la
jubilación, solicitada de conformidad con los términos del escrito radicado con tal fin el 27 de mayo del año en curso. SEGUNDA.-Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio impugnado, se condene al Banco de la República a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia a favor de mi poderdante, desde que fue separada del servicio, con los respectivos reajustes anuales, y liquidada conforme al numeral 3. punto 3.1 de la Circular Reglamentaria SGRI-23 de febrero 18 de 1991 que forma parte del Manual de Personal del Banco y para cuya aplicación, según lo dispone inequívocamente tanto la Circular citada como la SGRI-35 de febrero 18 de 1991, tiene como destinatarios a los trabajadores de la Oficina Principal, Sucursales, Agencias de compra de Oro y las Entidades Administradas por el Banco de la República. -PROCESO NQ 33.487 2 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "lo. Mediante la Resolución número 66 del 14 de Julio de 1978, emanada de la Gerencia General del Banco de la República se nombró a la Señora LUZ MARINA CAVIEDES DE MORENO para desempeñar el cargo de Oficial de Recibo de Cambios en la Oficina de Cambios, del cual tomó posesión el 24 de julio de 1978. 2o. La señora LUZ MARINA CAVIRDES DE MORENO al momento do ser desvinculada de la Oficina de cambios, por virtud do la Resolución número 75 de octubre 31 de 1991, expedida en cumplimiento de lo resuelto en el articulo lo.
momento do ser desvinculada de la Oficina de cambios, por virtud do la Resolución número 75 de octubre 31 de 1991, expedida en cumplimiento de lo resuelto en el articulo lo. del Decreto-Ley 2406 del 25 de octubre del mismo año, que suprimió la Oficina da Cambios, ejercía el cargo do Revisora "B con una remuneración mensual de $ 151.174..00. 3o. Como se desprende de los dos numerales anteriores, la señora LUZ MARINA CAVIEDES DE MORENO, prestó mis servicios en la Entidad durante un término de trece (13) años y tres (3) meses. 4o. Sin perjuicio de los derechos de pensión consolidados, que debieron sor respetados en favor de sus beneficiarios, el Banco de la República al cancelarlo al Señora CAVIEDES DE MORENO una indemnización con su liquidación, le desconoció, y lesionó; ilegal e injustamente el derecho que en materia pensional había adquirido, el cual debió serle reconocido por reunir todos loe requisitos indicados en las dos Circulares pro-citadas, la SGRI-23 y la 35 de febrero 18 de 1991, estos son, el haber cumplido más de diez años de servicios continuos en la entidad, haber observado buena conducta y haber sido retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad. So. Por las razones consignadas en el aparte inmediatamente anterior, la señora CAVIEDES DE MORENO procedió con fecha 27 de mayo de 1993 a elevar petición de reconocimiento pensional que le fue resuelta desfavorablemente con el Oficio DPE-14683 de junio 25 de 1993, el cual, reitero, adolece de evidentes vicios de
reconocimiento pensional que le fue resuelta desfavorablemente con el Oficio DPE-14683 de junio 25 de 1993, el cual, reitero, adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y haber sido expedido con desvío de poder, por lo cual me permito a continuación formular el correspondiente Concepto de Violación." NOIIAS VIOLADAS Y CON'TO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 6o, 13 y 53,PROCESO NQ 33. 487 3 último inciso; el Decreto 444 de 1967 art. 214; el Decreto 386 de 1982 art. 8o y los Estatutos del Banco art. 80. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al BANCO DE LA REPUBLICA.
Se notificó personalmente el auto adznisorio de la demanda al Director del Departamento Jurídico del Banco de la República (fol. 187 vlto). La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de Falta de Jurisdicción e Indebida Integración del Legitimo Contradictor (folios 193 a 202 del cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de Conclusión. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 257 a 266 del expediente.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de Conclusión. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 257 a 266 del expediente. La Procuradora 51 Judicial Administrativo ante la Corporación al emitir su Concepto de fondo sugiere que no acceda a las súplicas de la demanda por las razones que expone a folios 417 a 419 del cuaderno 1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO NQ 33.487 4 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada, propone excepciones, previamente, se efectúa su análisis y decisión. KXCKPCION DE FALTA DE JURISDICCION La fundamenta en que de acuerdo con lo dispuesto en loe artículos 12 del Decreto 386 de 1982, 65 de la Resolución 105 de 1982, y actualmente por los artículos 38 y 46 de la Ley 31 de 1992 y del Decreto 2520 de 1993, respectivamente, las relaciones laborales del Banco de la República con sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Que el articulo 2o del Código de procedimiento Laboral establece que la Jurisdicción del Trabajo está constituida para conocer de los conflictos Jurídicos que se originen directa 6 indirectamente del contrato del trabajo. Que la demandante solicita el reconocimiento de
Que el articulo 2o del Código de procedimiento Laboral establece que la Jurisdicción del Trabajo está constituida para conocer de los conflictos Jurídicos que se originen directa 6 indirectamente del contrato del trabajo. Que la demandante solicita el reconocimiento de pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva Celebrada entre e]. Banco de la República y la Asociación Nacional de empleados del Banco de la República -ANEBRE-, aplicable a sus propios trabajadores, as decir a aquellos vinculados al Banco mediante Contrato de Trabajo, por lo que considera el Tribunal Contencioso Administrativo carece de Competencia para resolver el conflicto, pues la solución al mismo está asignada por la Ley a la Justicia Ordinaria Laboral. No son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada como fundamento de la excepción propuesta, pues como la misma entidad lo aceptó en el memorial donde contestó la demanda al responder el hecho tercero (folios 193PROCESO NQ 33.487 5 y 194) la demandante prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria y no tuvo contrato de trabajo con el Banco de la República, razón por la cual la Jurisdicción que debe dirimir los conflictos derivados de dicha relación en la Contenciosa Administrativa, por lo que debe ser desestimada la excepción propuesta. EXCEPCION DE INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO (X)WRADI(OR Señala al respecto que como lo determina al art. 214 del Decreto Ley 444 de 1967 el Banco de la República administraba la Oficina de cambios, por delegación de la Nación, cuyos empleados tenían vínculo legal y reglamentario con ésta y no con aquel, razón por la cual mal podría
214 del Decreto Ley 444 de 1967 el Banco de la República administraba la Oficina de cambios, por delegación de la Nación, cuyos empleados tenían vínculo legal y reglamentario con ésta y no con aquel, razón por la cual mal podría solicitarse y obtenerse del Banco de la República el reconocimiento de un derecho supuestamente violado; que tanto el acto de nombramiento como el acto de remoción fueron expedidos por el Banco de la República, pero que ello se hizo con base en la Ley, en nombre y por cuenta de la Nación, que ea una persona jurídica distinta del Banco, todo de acuerdo con el Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991 y lo previsto en el contrato del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual el gobierno y el Banco de la República dieron por terminado y liquidaron el contrato de administración y manejo de la Oficina de Cambios. Que por lo anterior, la acción debía haberse ejercitado exclusivamente contra la Nación por cuanto, según lo previsto en los artículos 213 y 214 del Decreto 444 de 1967 y el Decreto Ley 2406 de 1991, la Oficina de Cambios era una dependencia administrativa que formaba parte de su estructura orgánica, razón por la cual, debe desvincularas totalmente del proceso al Banco de la República. En relación con esta excepción, estima la Sala que la misma no es un presupuesto del proceso, sino un tópico atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, que al no corresponder a la forma sino al fondo de la controversia, conduce a una decisión de méritoPROCESO NQ 33.487 6 desestimatoria de las pretensiones de la demanda y no a un
contradicción, que al no corresponder a la forma sino al fondo de la controversia, conduce a una decisión de méritoPROCESO NQ 33.487 6 desestimatoria de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, razón por le cual no puede salir triunfante la excepción de indebida integración del legitimo contradictor. Al no prosperar lee excepciones propuestas, se procede al estudio de las pretensiones de le demanda. 1.- Se pretende que se anule el Oficio DPE-14683 del 25 de junio de 1993, suscrito por el Director del Departamento de Personal del Banco de la República, Dr. Ricardo Diez Estevez, por medio del cual se le da respuesta a la petición formulada por la demandante, recibida por dicha entidad el 27 da mayo de 1993, donde solicitaba se le reconociera y decretare a su favor una pensión a la que consideraba tenía derecho con base en lo dispuesto por el Manual de Personal del Banco de la República, de la Circular Reglamentaria SGRI-23 del 18 de febrero de 1991, hoja 19-2, numeral 3.1., manifestándole que dicha Circular sólo se aplica a los trabajadores propios del Banco de la República, vinculados mediante contrato de trabajo, la cual no tenía la actora, pues su vinculación no era directamente con el Banco, sino con la Oficina de Cambios, entidad del Gobierno Nacional creada por medio del Decreto Ley 444 de 1967 cuya administración fue delegada al Banco. A título de restablecimiento del derecho solicite la actora, se condene al Banco de la República a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia consagrada en la Circular Reglamentaria SGRI-23 de febrero 18 de 1991 conforme
A título de restablecimiento del derecho solicite la actora, se condene al Banco de la República a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia consagrada en la Circular Reglamentaria SGRI-23 de febrero 18 de 1991 conforme al numeral 3-3.1 que forma parte del Manual de Personal del Banco de la República. 2..- El Decreto Ley 444 de 1967 en su art. 213 creó la Oficina de Cambios como una dependencia perteneciente a la Nación, cuya administración y manejo fue dada al Banco de la República, en virtud del contrato celebrado el 26 de abril de 1987.PROCESO NQ 33-487 7 De la prueba documentaria aportada al proceso se establece que la demandante se hallaba laborando como empleada pública en la Oficina de Cambios, en virtud del nombramiento efectuado por medio de la Resolución NQ 86 de 1978 en el cargo de Oficial de Recibo (folio 25 del expediente). De conformidad con lo establecido en el Decreto, atrás comentado, los empleados que se desempeñaban en la Oficina de Cambios no tenían una vinculación directa con el Banco de la República, por cuanto éste tenía a su cargosolamente su administración, siendo los mencionados servidores empleados públicos, tal como se expresó en el Contrato de Administración Delegada celebrado entre la entidad demandada y la Nación, que en uno de sus apartes señaló: "Según lo previsto en el articulo 214 del Decreto Ley 444 de 1967 y en la primera parte del artículo 4o del Decreto 2127 de 1945 loe trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios
"Según lo previsto en el articulo 214 del Decreto Ley 444 de 1967 y en la primera parte del artículo 4o del Decreto 2127 de 1945 loe trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales. PARAGRAFO.- Preservando el carácter de empleados públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios el Banco podrá extender a favor de ellos, parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que con esta prerrogativa menoscabe prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos." 3.- Como la demandante tenía la calidad de empleada pública, su derecho a pensión se regia por las normas relativas a las prestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. e 11 Si en virtud del Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Banco de la República y lao PROCESO NQ 33.487 8 Nación, el primero tenis la obligación de reconocer las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de loe empleados de la Oficina de Cambios, ello debía hacerse a nombre de la Nación, quien asumiría el pago de las mismas. En el sub-lite la prestación solicitada por la actora, es de carácter convencional, a la cual sólo tiene derecho loe trabajadores vinculados contractualmente con el Banco de la República. 4.- En este orden de ideas, se tiene que el Banco de la República expidió el acto impugnado a nombre de la Nación, y por ello aún cuando está suscrito por un
derecho loe trabajadores vinculados contractualmente con el Banco de la República. 4.- En este orden de ideas, se tiene que el Banco de la República expidió el acto impugnado a nombre de la Nación, y por ello aún cuando está suscrito por un funcionario de la entidad demandada, éste actuaba en calidad de representante de la Nación por ser el Administrador Delegado de los Recursos Financieros y Humanos de la Oficina de Cambios. Por lo anotado, concluye la Sala que la actora debió demandar a la Nación, única persona jurídica que tenía a su cargo la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tuvieren derecho los servidores de la Oficina de Cambios y no al Banco de la República, entidad que fue contra la que la actora dirigió la demanda, órgano que no está autorizado por la Ley para reconocer y pagar prestaciones a empleados de la Nación, con cargo a su presupuesto, que es distinto al de ésta y tampoco aplicando normas especiales que no corresponden a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues no están sometidos a dicho régimen. Corolario de lo anotado, es que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva al no haberse demandado a la Nación, entidad que tenía a su cargo las obligaciones a que hubiere lugar por la prestación de los servicios de los empleados de la Oficina de Cambios 1
como era el caso de la demandante, lo cual conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda.o PROCESO NQ 33.487 9 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA,
denieguen las súplicas de la demanda.o PROCESO NQ 33.487 9 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, JH8EcCIOW'D', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- SE DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE Y (XI4PLASE. de t97. Aprobado como consta en Acta NQ MO del 5 de Junte