TA CUN - 335-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 335-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
4
DERECHO DE PETICION /ALIXILÍO DE MATERNIDAD /MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "C" - ' BUGOE ú. E.
,ELATORIA
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C..1 Agosto Nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996)
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 335
FONDO EDUCATIVO REGIONAL
DERECHO DE PETICION
AUXILIO DE MATERNIDAD
ACTOR: MARIA GABRIELA MENESES PARRA La seora MARIA GABRIELA MENESES PARRA identificada -con la cédula de ciudadanía No. 51913047 de
Bogotá. presentó ACCION DE TUTELA "contra "EL FONDO EDUCATIVO
REGIONAL: (FER-MEN). Fonda Pi'estacional del Magisterio Seccional Bogotá., presidido por el Doctor Jairo Hernán Polanco, Secretario de Educación., por violación del Derecho de Petición., la SEGURIDAD SOCIAL, la dignidad en el trabajo y la igualdad entre el hombre y la mujer.", de conformidad con los siguientes Hechos y Derechos: "i.. Fui incapacitada por licencia de maternidad por 84 días comprendidos entre el 12 de marzo y el 3 de junio de 1.9961 según certificado expedido por la Clínica
Fundadores Ver AnexoNo. 1.
2. Mediante la resolución 1160 del 22 de abril de 1996 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito
de 1.9961 según certificado expedido por la Clínica Fundadores Ver AnexoNo. 1.
2. Mediante la resolución 1160 del 22 de abril de 1996 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital se legalizó la licencia descrita en el Numeral Anterior y se designó a la Profesora Rosalba sierra Mendoza
para que de manera interina me reemplazara. Ver Anexo No. 2.
3. El reemplazo se hizo efectiva a partir del 15
de marzo y hasta el 3 de junio de1.996. Ver Anexo No. 3.2 A-T No. 335 4.. El 4 de junio de 1996 Radiqué en debida forma mi petición de pago de la Licencia de Maternidad descrita sin que hasta la fecha haya sido atendida.. Ver Anexo No. 4.
5. No he recibido el pago de la mencionada Licencia de Maternidad, pero en cambio si se ha hecho efectivo el descuento del salario. Esto es: hasta la fecha me han sido descontados-Cuatrocientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($477..258,00). La administración muestra eficiencia para aplicar la ley contra el maestro, no así para hacer efectivos sus derechos, ni siquiera los que gozan de especial protección, como la dignidad en el trabajo y la maternidad.. Téngase en cuenta que tanto el FER como el Fondo Prestacional Seccional Bogotá están presididos por la misma persona: Doctor Jairo Hernán Polanco y funcionan en el mismo edificio: Loteria de Bogotá.
6. Mi situación económica se ha deteriorado notablemente afectando a mi familia y por supuesto a 'mi hija recién nacida, así lo demuestran los descuentos que figuran
Polanco y funcionan en el mismo edificio: Loteria de Bogotá.
6. Mi situación económica se ha deteriorado notablemente afectando a mi familia y por supuesto a 'mi hija recién nacida, así lo demuestran los descuentos que figuran en mi colilla de pago, donde, en la última recibí sólo Seis mil novecientos diez y seis pesos ($6.916,00). Igualmente se nota mi situación económica deficiente al tener que acudir a un préstamo de Cuatro cientos mil pesos (400.000.00) por parte de Compensar, préstamo del cuál estoy pagando cuotas mensuales de $ 49.102,00 a9 meses, es decir, pago intereses por el dinero que el estado me adeuda. Ver Anexos 5,6.
7. Constitución Nacional Articulo 2, 6, 13, 23, 25, 43, 44, 48, 53, 83, 84, 86 y 209 Decreto 2591 d9,19915
Decreto 306 de 1992." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre sus derechos de Seguridad Social, dignidad en el trabajo, igualdad entre el hombre y la mujer y de petición de Auxilio de Maternidad presentada en Junio 4 de 1996 ante esa entidad, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.. 20 D. 2591/91).
CONSIDERACIONES PARP,. RESOLVERA-T No. 335
Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, "par violación del derecho de petición, la
CONSIDERACIONES PARP,. RESOLVERA-T No. 335
Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, "par violación del derecho de petición, la SEGURIDAD SOCIAL, la dignidad en el trabajo y la igualdad entre el hombre y la mujer"' Al respecto se distingue lo siguiente: Los derechos reclamados por la demandante sobre la Seguridad Social, la dignidad en el trabajo, la igualdad entre el hombre y la mujer y de maternidad, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretos, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la CM.., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2a. D. 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C..N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C..N., y requieren de reglamentación por la ley que las desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la dignidad al trabajo, la igualdad entre el hombie y la mujer y la maternidad. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al Auxilio de Maternidad pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la maternidad, dignidad en el trabajo, la igualdad entre el hombre y la mujer, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos4 A-T No.. 335
derecho de petición. Los derechos a la maternidad, dignidad en el trabajo, la igualdad entre el hombre y la mujer, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos4 A-T No.. 335 255 43, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, SL protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85C..C.A.). El derecho a la maternidad reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria corno la del articulo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan.. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lp. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo
restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lp. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al pago de la licencia o Auxilio de maternidad, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 605 A-T No. 335 C..C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de. nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 04 de Junio de 1996. No habiendo sido resuelta en algún "sentido.. concediendo . .o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. - Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente fi Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor.
término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. - Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente fi Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C..C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentidó de que en casos cómo el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular . o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilic de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio6 A-T I\L. 335 administrativo lo satisfaga.. 'Ahora bien, si al responder la entidad publica deniega el, derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones Judiciales de diversa indole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, sé fallo impugnado y en su lugar, sé tutelará. u petición la a subjetivo proceden las
petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, sé fallo impugnado y en su lugar, sé tutelará. u petición la a subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEGUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art.. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección IIC"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : 1..- Se tutela el derecho de petición de la seara MARIA GABRIELA MENESES PARRA, con cédula de ciudadanía No. 51.913.047 de Bogotá y se ordena que el Secretario de Educación y el Representante del Fondo Prestacianal Magisterio Seccional Bogotá (FER-MEN), dé respuesta concreta y precisa a su petición de Auxilio de Maternidad presentada el día 4 de Junio de 1996, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante../ 7 A-T No.. 335 Notifíquese personalmente al Secretario de Educación y Representante del Fondo
sentencia.. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante../ 7 A-T No.. 335 Notifíquese personalmente al Secretario de Educación y Representante del Fondo Prestacional Magisterio Seccional Bogotá (FER-MEN) y, por telegrama, al Defensor de]. Pueblo a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
D. 2591/91).
COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE..
Aprobado en Acta No.42