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TA CUN - 335-(19-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 335-(19-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DISCIPLINARIO - tramite diferente / FALTA AVE / FALTA

LEVE (E)

PLX) DE CARGOS - Naturaleza jurídica.

TRI DUNAL AI1I NI rRA'TIVO cUNDINAt1ARcA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ,IBt

-- ,Santafé de Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE : Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 33.500

ACTOR: MARIELLA ARZAYUS VELEZ

AUTORIDLDES NACIONALES

NACION DIRECCION DE IMPUESTOS Y DE ADUANAS NACIONALES

Sanción Disciplinaria MARIELLA ARZAYUS VELEZ, Identificada con C.C. No. 20299.101 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 5 de Noviembre de 1993, contra la NACION - DIEECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES controversia que se resuelve en esta providencia. Señala corno P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: la. Se declare la nulidad con Restablecimiento del derecho de la Resolución Nro. 50039 del 30 de junio de 1993, originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", confirmatoria de la Resolución Nro. 0026 de Junio 17 de 1993 proferida por el mismo despacho.

originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", confirmatoria de la Resolución Nro. 0026 de Junio 17 de 1993 proferida por el mismo despacho. a. Asimismo se declare la nulidad de la Resolución 50026 del 17 de junio de 1993 y el pliego de cargos del 29 de octubre de 1992, por ser violatorios y por lo tanto , contrarios a la Constitución y a las Leyes.EXPEDIENTE Nro 33-5002a. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, a mi representada se le debe reintegrar el valor de la remuneración correspondiente a un (1) día cié salario y se deben retirar de su hoja de vida:llap resoluciones sancionatorias de este prode- :eiPliego de cargos. En firme la providencia que declare la nulidad y ordene restablecer el derecho, se debe exonerar de responsabilidad administrativa a mi representada, por no ajustarse las Resoluciones sancionatorias y el Pliego de Cargos del 29 de Octubre de 1992, al ordenamiento jurídico Colombiano. 3a. Por efectos del restablecimiento del derecho lesionado moral y económicamente, las subsecretarias de Recursos Humanos, Financiera y Administrativa División de Tesorería de la Dirección de unpuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" deben pagar a mi representada, el valor de un día de sueldo y retirar del archivo personal (hoja de vida) la resolución de sanción y los antecedentes del caso. 4a. A raíz de la Declaratoria de nulidad de los

mi representada, el valor de un día de sueldo y retirar del archivo personal (hoja de vida) la resolución de sanción y los antecedentes del caso. 4a. A raíz de la Declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se debe restablecer el derecho lesionado de mi repreaeztada (relativo a la integridad intelectual y morales el ejercicio de sus funciones) cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia de ese Honorable Tribunal, remitiendo copias de la misma al Departamento Administrativo del Servicio Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de la Subsecretaria de Iecux'sos Humanos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 'DIAN Son H E C II 0 5 principales de la demanda los siguientes:

1. La sociedad LADA NORTE LTDA NIT. 860.530.908

Presentó declaración de Impuestos sobre las ventas (IVA) del bimestre segundo (marzo, abril) de 1989, el día 25 de mayo de ese mismo afo, con un saldo a favor (lIB) de $7.000.00), pero sin firma de Contador Público como lo exige el numeral C del art. 602 del Estatuto Tributario, por lo cual debía tenerseEXPEDIENTE Nro. 33500.. por no presentada, al tenor del literal d) del art. .580 del Estatuto ibidem. 2 Con ;baaa en la .citada declaración, la División de :Liqujdación de la Administración Especial de Personas Jurídicas practicó la liquidación de corzección aritmética No. 000287 de abril 30 de 1991, originándole un saldo a pagar (HA) de $604.000.00

de :Liqujdación de la Administración Especial de Personas Jurídicas practicó la liquidación de corzección aritmética No. 000287 de abril 30 de 1991, originándole un saldo a pagar (HA) de $604.000.00 • 3. La sociedad contribuyente presentó extemporáneamente escrito radicado con el No. 17904 de 1991 como si se tratara de un recurso de reconcideración, en el cual se omitieron algunos presupuestos procesales exigidos en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario.

4. Tal escrito, aunque breve, implicaba una controversia y por lo tanto, fue tomado como recurso de reconsideración contra la liquidación de corrección aritmética No. 000287 de abril 30 de 1991, por lo cual la División Jurídica, por intermedio de mi representada, profirió el auto admisorio No. 000075 de agosto 23 de 1991, decisión adoptada en razón de que no se cumplían los presupuestos procesales exigidos en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. El original de puño y letra (borrador) de este proyecto (desmembrado del expediente) ha sido solicitado reiteramente, por mi representada, sin obtener respuesta positiva. __ 5. Con memorial del 6 de septiembre de 1991, el interesado presentó recurso de Reposición contra el auto No. 000075 de agosto 23 de 1991, inadmisorio del recurso de reconsideración contra la liquidación aritmética No. 000287 de abril 30 de 1991 interpuesto a nombre de la sociedad LADA NORTE

LTDA.

6. La misma División Jurídica a través de mi repredel recurso de reconsideración contra la liquidación aritmética No. 000287 de abril 30 de 1991 interpuesto a nombre de la sociedad LADA NORTE

LTDA.

6. La misma División Jurídica a través de mi representada, profirió el Auto No. 0044 de septiembre 19 de 1991, el cual mecanográfjcamente aparece como admisorio del recurso 17904 de julio 18 de 1991, sin que tal documento haya podido ser`cotejado con el original de puío y letra (borrador) de quien lo suscribió, porque corrió la misma suerte de desmembración del anterior. 41

7. Corno fundamento en lo expuesto, la División de Inspección Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a peti3EXPEDIENTE Nro. 33.500.. ción de la Jefe de la División de Jurídica el mismo organismo administrativo adelantó la investigación

contenida en el expediente administrativo disciplinario:No. 7-1-0064 y elevo el pliego de cargos del $: de octubre de 1992..

B. So obátante las consideraciones contenidas en la respuesta del 12 de noviembre de 1992 al pliego de Cargos, en donde además, se reiteraba la petición de allegar al expediente los borradores de los autos: Inadmisorio No. 000075 del 23 de agosto de 1991 y adxnisorio No.000044 de septiembre 19 de 1991, suscritos por mi representada, el señor Admi-- nistrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de personas jurídicas de Santafé de Bogotá,

D.C. dicto la Resolución No. 50026 del 17 de junio

1991, suscritos por mi representada, el señor Admi-- nistrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de personas jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C. dicto la Resolución No. 50026 del 17 de junio de 1993, en la cual consta en las páginas 7 y 11. que resultó infructuosa la diligencia de inspección administrativa dei 22 de enero de 1993 tratando de encontrar los proyectos borradores de los autos proferidos por mi representada....

9. Mi poderdante interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 50026 del 17 de junio de 1993, el cual fue resuelto confirmando la sanción mediante la resolución No. 50039 del 30 de junio de 1993, notificado el 13 de julio del mismo año, providencia que motiva la acción de nulidad con restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 85 C.C.A. reformado por el art. 15 del Dec. 2304 de 1989).

Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: Arte. 4 y 29. Decreto 1646/91 : Art. 2o. incisos 3, 6 y 7; art-3o. literales b), artículo 4o., artículo 20 inciso lo.., artículo 27 literales a) y d) artículo 60 literal b) y artículo 85 incisos 1 a 4. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada, contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la4demanda. (fis. 85 a 91 del exp.)

sos 1 a 4. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada, contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la4demanda. (fis. 85 a 91 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 113 4EXPEDIENTE Nro. 33.500. del. C..P), La Parte Actora y la Entidad Demandada allegan sus alegatos de conclusión en memoriales visibles a folios 114 a 121 del C.P ELMINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA'ENLO JUDICIAL emitió su concepto en memoriales visibles a folios Nos. 124 a 126 del expediente. La SALA para resolver, por ser procedente haoe laó 6.Ufltó C ON 5 1 DERACI ONES previas: Se entra a decidir el proceso promovido por la se?íora MARIELLA ARZAYIJS VRT.TZZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y en el cual se controvierte las Resoluciones Nros. 50026 y 50039/93, proferidas por la entidad accionada y mediante las cuales se le impuso sanción de un (1) día de salario a la demandante. Igualmente, impetra la anulación del pliego de cargos del 29 de octubre de 1992, expedido en el curso del proceso disciplinario. Con el propósito de lograr sus cometidos, la accionante alega la violación a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, pues considera que se siguió un proceso distinto; no se tuvieron en cuenta los criterios consagrados en el artícuCon el propósito de lograr sus cometidos, la accionante alega la violación a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, pues considera que se siguió un proceso distinto; no se tuvieron en cuenta los criterios consagrados en el artículo 27 del Decreto 1646 de 1991, se inaplicaron los criterios de calificación de la falta, "pues en realidad de verdad se trataba de un acto administrativo irregular (auto admisorio Nro. 0044) constitutivo de una falta lçve subsanable de acuerdo a los artículos 69, numeral 1 y 7, inciso 2 del C.C.A...." (FL. 53 EXP.) 4 Así mismo, indica que se desconoció el principio de la imparcialidad y que al deemembrarse los autos Nros. 000075 y 0044/91 de los respectivos expedientes se privó a mi repre5EXPEDIENTE Nro. 33-500sentada de la oportunidad de revisar, mediante la confrontación de dichos documentos con loa auto (fi. 54 del exp). Frente.a los argumentos expuestos por la parte actora, el apoderado de la entidad demandada, seialo: "La División de Inspección de la Dirección de Impuestos Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inicio investigación administrativa Especial de personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el procedimiento indicado en el Decreto 1646 de 1991, al considerar la existencia de hechos constitutivos de irregularidades en el manejo de los procedimientos tributarios. Se investigó en el caso particular de la demandante, la admisión de un recurso que fuera presentado en forma extemporánea por un contribuyente, situahechos constitutivos de irregularidades en el manejo de los procedimientos tributarios. Se investigó en el caso particular de la demandante, la admisión de un recurso que fuera presentado en forma extemporánea por un contribuyente, situación que conforme a la ley y a las normas señaladas en expediente disciplinario no es saneable y por consiguiente debía ser inadmitido. Tal irregularidad constituye falta administrativa disciplinaría violatoria de las normas que determinan el cumplimiento de los deberes por lo cual se impuso la respectiva sanción correspondiente a la funcionaría encartada. En principio, como ya se dijo, se elevó pliego de Nw cargos a la demandante, con ocasión de los autos referidos, al no tener en cuenta la extemporaneidad del recurso de reconsideración. En respuesta a di-- cho pliego, la funcionaría afirma que se le esta imputando hechos presuntos y como defensa, solicita se alleguen al expediente los borradores de los autos que ella misma había suscrito en original. Desde luego que en la etapa investigativa que conduce al pliego de cargos, los hechos que se atribuyen al funcionario investigado y su responsabilidad, son presuntos, por cuanto esta arte del proceso, no se han establecido plenamente, pues su verdadera comprobación, se determina en la etapa probatoria y del Jefe de la Unidad Investigadora, se determina la responsabilidad, la cual a su vez, s analizada por el funcionario competente para sancionar. La investigación consideró, que al analizar la conducta de la demandante, se debía tener en cuenta 6EXPEDIENTE Nro.. 33.500.. una prueba documental, la cual considera contundens analizada por el funcionario competente para sancionar. La investigación consideró, que al analizar la conducta de la demandante, se debía tener en cuenta 6EXPEDIENTE Nro.. 33.500.. una prueba documental, la cual considera contundente, cual era la fotocopia de la planilla 115 de mayo 2 de 1991 (folio 69) del expediente disciplinario y el oficio de la Jefe del Grupo de Notificaciones de la División de Documentación, en donde se deja establecido que la liquidación de corrección aritmética, se notificó por correo certificado y que .el recurso visto a folio 14, fue presentado el :día:.18,de julio de 1991, es decir, en forma extemporánea. El artículo 720 del Estatuto Tributario, dispone en su inciso 2o que el Recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que lo dé origen. Se estableció entonces en forma completa y la irregularidad, pues como se ha comprobado el recurso se interpuso transcurridos más de dos meses de la notificación de la liquidación tributaria, es decir, que no cumplía el contribuyente con uno de los presupuestos o requisitos del recurso de reconsideración y por lo tanto la funcionaría encargada de la decisión debía haberlo inadmitido, pues la interposición del recurso en forma extemporánea no es saneable como lo seiala el artículo 728 del mismo estatuto. Se repite, que la prueba solicitada por la fundonana sancionada, fue decretada en su oportunidad legal y practicada el día 22 de enero de 1993 la

saneable como lo seiala el artículo 728 del mismo estatuto. Se repite, que la prueba solicitada por la fundonana sancionada, fue decretada en su oportunidad legal y practicada el día 22 de enero de 1993 la inspección judicial, con resultados negativos, de manera que no es culpa de la investigación, ni de los funcionarios investigadores que los borradores da los autos no se hubiesen conservado. Para la constitución de la falta en el proceso disciplinario, hasta la existencia del original de, las providencias cuestionadas o autos relacionados, ya que la demandante por ninguna parte aparece impugnado la autenticidad de su firma en tales documentos. Aunque la investigación llego a la conclusión que le asistía responsabilidad disciplinarla a la funcionaría encargada de expedir los autos de admisión o inadniisión de recursos, tuvo en cuenta también, los excedentes antecedentes demostrados por la demandante, pues en su ya larga trayectoria en la ntidad, no le aparece sino una sanción por retardos. La investigación también se ocupó del hecho sugerí- 7EXPEDIENTE Nro.. 33500.. do por la sancionada de revocar los actos administrativos que dieron origen a esta investigación y concluyó que tal acto no servía o-orno circunstancia de atenuación de responsabilidad por cuanto se produjo con posterioridad al inicio de la investigaci- ón disciplinaría." (fi. 88 y 89 del exp.) El primer lugar, La SALA debe observar que los pliegos de cargosno sean acusables ante esta jurisdicción, en razón a que son actos de trámite, que no ponen fin a la actuación en vía gubernativa.

El primer lugar, La SALA debe observar que los pliegos de cargosno sean acusables ante esta jurisdicción, en razón a que son actos de trámite, que no ponen fin a la actuación en vía gubernativa. Además que, para la fecha en que se presenta la demanda (nov. 5 de 1993), se encontraba caducada la acción contenciosa para • impetrar la nulidad y restablecimiento del Derecho de un acto proferido el 29 de octubre de 1992. En consecuencia, la sentencia se ocupara, exclusivamente del examen de legalidad de las Resoluciones acusadas. El libelista considera que para la imposición de la falta se siguió un procedimiento diferente al que debió seguirse. El artículo 39 del Decreto 1646 de 1991, establece dos clases de procesos disciplinarios a saber: a) Proceso Ordinario B) Proceso Breve. El primero, se encuentra destinado para la Investigación de faltas graves y es de competencia del Jefe de la Unidad Investigadora. Por el contrario, el segundo, es adelantado por el Jefe inmediato de los funcionarios involucrados y por me-- dio de él se investigan las faltas de naturaleza leve. Observa la SALA que,Ça estructura de ambas procesos es la misma y la diferencia esencial estriba en el recorte de términos 14 y formalidades que existe entre uno y otro procedimiento. En consecuencia, si bien no ea posible aplicar una falta grave mediante el trámite del proceso breve, si es facti8EXPEDIENTE Nro. 33.500. ble lo contrario. Es decir, aplicar una falta leve en el trá- mite de un proceso ordinario, pues éste brinda mayores garanta grave mediante el trámite del proceso breve, si es facti8EXPEDIENTE Nro. 33.500. ble lo contrario. Es decir, aplicar una falta leve en el trá- mite de un proceso ordinario, pues éste brinda mayores garantías enmateria de términos i formalidades. .Así se desprende de lo prescrito en los incisos finales del articulo 85 del referido Decreto, al señalar: "Cuando el Jefe inmediato, en desarrollo de este proceso, observar que la falta es grave y amerita una sanción mayor a las establecidas de naturaleza leve, se abstendrá fallar la investigación y remitirá el expediente a la Unidad investigadora dentro del mismo plazo anteriorment,e señalado. "En ningún caq este proceso podría aplicarse para sancionar faltas gave3, el funcionario que así l hiciere incurrirá en responabilidad disciplinaría" (subraya la Sala) Así mismo, ha dicho la SALA que si los procedimientos' son similares y se le ha garantizado plenamente el derecho al debido proceso al inculpado, el simple hecho que se hubiere escogido uno u otro procedimiento, no constituyen causal de nulidad del acto acusado, pues tal omisión no conlleva a vulneración de ningún derecho fundamental. La aplicación de un proceso disciplinario diferente no siempre configuran causal de anulación por expedición irregular1 pues se repite, si tales procedimientos guardan una gran similitud y se encuentran orientados por los principios generales del Derecho Administrativo disciplinario (audiencia, defensa, contradicción, imparcialidad, etc.), como sucede con los procedimientos Qrdixario y breve del Decreto 1646/91, aplicables a los funcionarios de'la Unidad Adminisgenerales del Derecho Administrativo disciplinario (audiencia, defensa, contradicción, imparcialidad, etc.), como sucede con los procedimientos Qrdixario y breve del Decreto 1646/91, aplicables a los funcionarios de'la Unidad Administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en razón a que no se menoscaba los derechos fundamentales que el proceso disciplinario garantiza y protege. No prospera el Cargo.

9EXPEDIENTE Nro. 33..500.

Lugo do revisar los fundamentas de los actas acusados, encuentra la SALA que no tiene fundamento válida al argumento consistente en que no se tuvieron en cuenta los criterios consagrados en el artículo 27 del D. 1646 de 1991, pues la administración para aplicar el correctivo no solo atendió la naturaleza de la falta, las circunstancias del hecho y los motivos determinantes, sino los antecedentes del infractor, hasta tal punto que la responsabilidad disciplinarla la considero atenuada por el hecho de no registrar antecedentea disciplinarios y por su buena conducta anterior. - - (fi. - 35 del exp.). Registra la SALA que, el hecho de que los actos administrativos puedan ser susceptibles a Eevocatoria DireQta no constituye causal de exoneración disciplinarla, ni tampoco de atenuación punitiva, como lo pretende la accionante. Ahora bien, si al practicarse el 22 de enero de 1993, la inspección administrativa en los archivos de la División de documentación y de la División Jurídica, no fue posible encontrar los borradores de los proyectos de los autos que dieron lugar a los hechos investigados, tal circunstancia no

inspección administrativa en los archivos de la División de documentación y de la División Jurídica, no fue posible encontrar los borradores de los proyectos de los autos que dieron lugar a los hechos investigados, tal circunstancia no implica violación al principio de la imparcialidad que orienta la actuación administrativa, ni al debido proceso, pues el hecho de que los resultados de la prueba hubiesen sido negativos para la encartada, no significa que la conducta del investigador sea parcializada, ni que se haya quebrantado por ello el Derecho al Debido Proceso, cuya una de sus manifestaciones es precisamente la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado pero sin garantizar que ella va a resultar en favor de sus intereses. Además que, no ve el Tribunal en que pueden incidir tales borradores cuando el hecho impetrado se origina una situación objetiva como lo es la extemporaneidad del recurso de reconsider4ación, pues es de claridad meridiana que habían pasado más de dos (2) meses desde la notificación del auto de liquidación del auto de liquidación a la sociedad Lada Norte Ltda.. 10LUIS VERGARA QUINTERO lA BE ANCUR RUIZ COPIE E, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprob gún consta el acta 31 de la fecha 11

EXPEDIENTE Nro. 33..500.

(Notificación el día abril 30 /91 - planilla de mayo 2 de 1991) y la presentación del recurso el día 18 de julio de 1991. Los originales de dichos autos documentos públicos, revestidos:.delas presunciones de legitimidad y veracidad. Por consiguiente quien diga que las firmas no son las del funcionario responsable (lo que no alega la actora) le corresponde

1991. Los originales de dichos autos documentos públicos, revestidos:.delas presunciones de legitimidad y veracidad. Por consiguiente quien diga que las firmas no son las del funcionario responsable (lo que no alega la actora) le corresponde la totalidad de la carga o el peso de la prueba y deberá probar lo contrario. Así las cosas, la SALA encuentra ajustado a derecho los actos impugnados y en consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SecciOn Segunda Subsección "E", administrando Justi- •cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERA: Denleganse las Pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Por Secretaría reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

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