TA CUN - 335-(20-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 335-(20-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Intereses de mora / EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA - Improcedencia / PROCESO DE COBRO COACTIVOActos demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / COBRO COACTIVO - Aplicación del Estatuto Tributario. En el proceso de cobro coactivo conforme al artículo 835 del estatuto tributario son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. La competencia la tiene esta corporación en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998. El artículo 634 del estatuto tributario reglamenta, que los intereses de mora se liquidan con fundamento en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. La parte demandada presenta tres excepciones: indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada y falta de competencia. Con respecto a la indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia afirma que las pretensiones no están acorde con el derecho por solicitar “la nulidad del acto administrativo que dictó el mandamiento de pago”, que está en firme porque procedía el recurso de apelación como lo define el H. Consejo de Estado incluso en este proceso. Y la competencia para decidir el recurso de apelación la tienen el Consejo de Estado y no de las demandas porque esta la tienen los jueces administrativos. Además, es incompatible a título de restablecimiento el pago y la devolución del dinero de la liquidación que presentó y pagó la empresa, que advirtió que efectuaba un pago parcial.
tienen los jueces administrativos. Además, es incompatible a título de restablecimiento el pago y la devolución del dinero de la liquidación que presentó y pagó la empresa, que advirtió que efectuaba un pago parcial. Para la sala esta excepción no esta llamada a prosperar porque como más adelante se verá, en el proceso de cobro coactivo conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, acto demandado en el caso que se examina, y al darse su nulidad, en caso de existir un pago en exceso o de lo no debido como restablecimiento del derecho puede el contribuyente solicitar su devolución, como efectivamente lo solicita la actora o compensarse con otra obligaciones tributarias. Y la competencia la tiene esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Con respecto de la excepción de cosa juzgada afirma la opositora que la E.E.B. pretende revivir casos fallados referentes a la liquidación de intereses y sanciones establecidos en las liquidaciones, sin que fueran objetados en la vía gubernativa ni en el Tribunal ni ante el H. Consejo de Estado, y los recursos conforme a la ley 446 de 1.998, ya fueron fallados y rechazados.Esta excepción tampoco esta llamada a prosperar, porque lo que aquí está en discusión es precisamente el pago de los intereses que no fueron aceptados en la
446 de 1.998, ya fueron fallados y rechazados.Esta excepción tampoco esta llamada a prosperar, porque lo que aquí está en discusión es precisamente el pago de los intereses que no fueron aceptados en la resolución que desató las excepciones, y no se está decidiendo sobre las liquidaciones de los impuestos. Ahora bien con respecto al fondo del asunto la demandante estima que se ha violado el artículo 29 de la Constitución que consagra el debido proceso; el artículo 66 de la ley 383 de 1.997, que reglamenta el trámite del cobro coactivo de los municipios con aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, por lo que se quebrantaron sus artículos 823, 826, 828, 831, 832, 833-1, 834 y 835; el artículo 88 de la ley 14 de 1,983 y 634, el primero establece que los intereses de mora de los impuestos de que trata esa ley se aplican los establecidos para el impuesto de renta complementarios, y el segundo que los intereses son una sanción para quien paga oportunamente los impuestos. La Sala precisa que en el proceso en debate están las Resoluciones No. 256 de 25 de noviembre de 1.998, que decidió las excepciones y la 007 de 12 de enero de 1.999 que rechazó el recurso de reposición, revocó parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 256, ordenó practicar la liquidación “o saldo insoluto con sus intereses y costas” y ordenó la investigación de los bienes. De tal manera que cuando la accionante demanda la providencia que falló la excepciones se ajusta a las previsiones del artículo 835 del Estatuto Tributario
con sus intereses y costas” y ordenó la investigación de los bienes. De tal manera que cuando la accionante demanda la providencia que falló la excepciones se ajusta a las previsiones del artículo 835 del Estatuto Tributario que establece que dentro del proceso de cobro coactivo únicamente se deben demandar ante la jurisdicción contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar a cabo la ejecución. Esta norma fue ignorada por la administración, que a decir de la parte opositora estimó que era aplicable al caso la Ley 446 de 1.998. El H. Consejo de Estado en Sentencia de septiembre 9 de 1.999, Consejero ponente Reinaldo Chavarro Buritica, Ex. AC-8075, Actora: Empresa de Energía de Bogotá S. A. expresó: “No le asiste razón al demandado. En efecto, si bien es cierto que las entidades territoriales tienen facultad legal de regular la tramitación interna de las actuaciones que les corresponda decidir y que, en el caso presente se aduce la remisión del artículo 81 del C.C.A., a la parte primera de este estatuto por ausencia de regulación de los trámites de recaudo en el acuerdo municipal, no es menos cierto que la parte primera del C.C.A. solo rige como procedimiento general y supletorio en las actuaciones administrativas de todos los órganos dependencias y ramas del poder Público, que no hayan sido reguladas mediante norma especial y que en el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A., se dispone
dependencias y ramas del poder Público, que no hayan sido reguladas mediante norma especial y que en el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A., se dispone expresamente “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas…” lo cual implica para los efectos del presente análisis, sin que sean precisas mayores disquisiciones la aplicación prevalente del artículo 66 de la Ley 383 de 1998, precepto que ordena la aplicación del Estatuto Tributariopara la tramitación de las liquidaciones, discusión y cobro de los impuestos administrativos por los municipios y distritos. Consecuentemente, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el procedimiento del mencionado estatuto solo se aplica a los impuestos de orden nacional y no a los municipales, dado que el artículo 66 de la Ley 383 dice todo lo contrario. En procedimiento establecido por el legislador para el cobro de los impuestos de orden nacional al recaudo de los tributos administrado por los municipios.”. Este Tribunal también se ha pronunciado sobre el tema en varias sentencias como la dictada el día 4 de agosto del año 2.000, en el proceso No. 00-0184, y al respeto ha dicho: El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone: “Administración y Control. Los Municipios y Distritos, para efecto de las declaraciones tributarias y de los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto
imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional.” El citado artículo fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia No. C-232/98, de fecha mayo 20 de 1998. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA; en uno de sus apartes la alta Corporación dijo: “De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la Ley. Además, según el numeral 4° del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede
competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario obró de conformidad con el ordenamiento constitucional.” (Expediente No. D-1889. Actores Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro).Por su parte el Estatuto Tributario Nacional, regula lo atinente al proceso de cobro coactivo entre otras disposiciones en el artículo 823 y siguientes. De lo anterior surge que no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta por cuanto a las excepciones propuestas se les debe dar el trámite establecido en los procesos de cobro coactivo administrativo. Los artículos 832, 833, 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario disponen: “Tramite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso” “Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en
procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.” “Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” “Recurso contra la resolución que decide excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma”. “Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de
administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”También se debe tener en cuenta que en las providencias administrativas, que se dicten de conformidad con el artículo 47 del C. C. A., el funcionario que las dicte está en la obligación de indicar los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, tal como se deduce del artículo 834 del Estatuto Tributario antes transcrito, de allí que se considere conveniente indicarle al ejecutado lo que ordena el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia el procedimiento observado por la oficina ejecutora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, precisamente una vez más que la providencia que decidió las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta Jurisdicción, previa observancia de los presupuestos procesales para ello.” Dilucidada la aplicación del Estatuto Tributario en los procesos de cobro coactivo a nivel municipal se examina lo relativo a la inconformidad expresada en la demanda, que directamente apunta al porcentaje de interés moratorio que debió pagar la actora y se acoge el criterio adoptado por H. Consejo de Estado en la
a nivel municipal se examina lo relativo a la inconformidad expresada en la demanda, que directamente apunta al porcentaje de interés moratorio que debió pagar la actora y se acoge el criterio adoptado por H. Consejo de Estado en la sentencia parcialmente transcrita y aquí se traduce en la expresión de que la liquidación de intereses en el acto que determina los intereses es provisional, por lo que deben ajustares al momento del pago. En efecto el artículo 634 del Estatuto Tributario reglamenta, que los intereses de mora se liquidan con fundamento en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Y la tasa de interés que regía para el 7 de octubre de 1.998 era la de 32.49% que rigió entre el 1 de marzo de 1.998 y el 28 de febrero de 1.999, lo que quiere decir que el porcentaje mensual correspondía al 2,7075, conforme al artículo 6 del Decreto 378 de 1.998, donde debe concluirse que la asiste razón a la E. E. B. y como consecuencia se deben anular los actos acusados. Y al tener en cuenta además, que la E. E. B. pagó la suma de $240.800.628.oo, como se demuestra con documentos, como restablecimiento del derecho la demandada debe efectuarle la devolución de $44.460.000.oo. (Sentencia del 20 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente; Dr. ALVARO E.