TA CUN - 33512-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33512-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND
(RI
SECCIÜN SEGUNDA
SUBSECCION "B"
'A %Ç Santafé de Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de miÍentos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No.. 33.512
ACTOR : JOSE ISAtJRO GARCIA PEÑALOZA
AUTORIDADES NACIONALES
NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Retiro del servicio (Decreto 2010/92) JOSE ISAURO PEÑALOZA, identificado con C.C. No. 3179515 de Sibate, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: 1.-Declarase la nulidad de la Resolución No. 5094 del 8 de julio de 1993, originaria de la Dirección General de la Polícia Nacional,en todo lo que tenga relación con el retiro del servicio activo de la Polícia Nacional del agente JOSE ISAURO GARCIA PEÑALOZA. 2.-como consecuencia de la declaración anterior condenese ala demanda, así: a)Reintegro del actor al cargo de agente de la Polícia Nacional, o a otro de igual o superior categoría, en los términos de artículo 176 del C.C.A.
condenese ala demanda, así: a)Reintegro del actor al cargo de agente de la Polícia Nacional, o a otro de igual o superior categoría, en los términos de artículo 176 del C.C.A. b)Pago al mismo, de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes queEXPEDIENTE No.. 33.512 el demandante dejara de devengar mientras dire el tiempo de la separación y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio, valores que serán actualizados con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha en que se causen y a la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro. Igualmente los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. o) Que para todos los efectos se declare que no habido solución de continuidad en el tiempo señalado en el literal anterior. Son II E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El señor JOSE ISAURO GARCIA PEÑALOZA, ingresó a la Policia Nacional desde el 28 de junio de 1980, donde se desempeñaba en la categoría de agente. 2.- El día 1 de julio de 1993 el agente JOSE ISAURO GARCIA PEÑALOZA resultó involucrado en hechos en que perdio la vida un compañero. la investigación penal calificó la acción como HOMICIDIO CULPOSO. 3Mediante Resolución No. 5094 del 8 de julio de 1993, la Dirección de la Polícia Nacional, con efectos desde el 9 del mismo nes año, separó del servicio
calificó la acción como HOMICIDIO CULPOSO. 3Mediante Resolución No. 5094 del 8 de julio de 1993, la Dirección de la Polícia Nacional, con efectos desde el 9 del mismo nes año, separó del servicio activo de la Institución al señor GARCIA PEÑALOZA, con fundamento en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículos 75y 76, literal a., numeral 2 del Decreto No. 1213 de 1990.' (folios 7 y 8) Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 3 las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 2o., 25, 29, 53. Decreto 2010 de 1992 : Artículo. 4o. Decreto 1213 de 1990 : Estatuto del Personal de Agentes de la Policia Nacional. Artículos 84 y 85 Decreto 100 de 1989 Reglamento de Discisplina para la Polícia
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Nacional : Artículo 4o.., 101 y 177
Admitida la notificado intermedio Ministerio poder para vuelto) demanda (folio 26), e al Director General de del Jefe de la División de de Defensa el 23 de marzo la representación legal auto admisorjo le fue la Policía Nacional por Negocios Judiciales de]. de 1994, quien confirió e la entidad (folio 26 El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 33 a 36 del expediente).
de 1994, quien confirió e la entidad (folio 26 El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 33 a 36 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 149 del exp.); las partes allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 160 a 163). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 054 de fecha febrero 12 de 1996 en memorial visible a folio 150 del exp. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes O_LS LDE R A 1 0 Pretende l Aetor, l nu11 144U de julio de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía3EXPEDIENTE No. 33..512 El accionante, señala que con la expedición del acto acusado se le violó el artículo 2 de C.tL, que establece las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública, que es el de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de 1 DS particulares'.
Agrega que: Se le desconoció el Derecho al Trabajo (artículos 25 y 53 de la C.N.) y el Derecho al Debido Proceso contenido en el articulo 29 de la Constitución Política.
Finaliza indicando: que no se aplicaron las normas del reglamento
y 53 de la C.N.) y el Derecho al Debido Proceso contenido en el articulo 29 de la Constitución Política.
Finaliza indicando: que no se aplicaron las normas del reglamento disciplinario y que existió Desviación de Poder, pues existía hechos que ameritaban una investigación disciplinaria.
El acto acusado, fue proferido con base en las facultades que le confería el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el Decreto 1213/90, al Director de la Policía Nacional. A su vez, el Decreto 2010 de diciembre 14 de 1992, fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio Nacional por el término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado, posteriormente por los I)ecretos 261, 624 y 829 de 1993. El Decreto 2010 de 1992. a excepción del artículo 5 fue declarado xkbI, en la revisión de constitucionalidad que realiza Corte Constitucional, en sentencia C - 175/93.
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Esta Norrnatividad de excepción, tenía como finalidad aumentar la. eficacia de la fuerza pública y para ello consideró necesario modificar y suspender transitoriamente los procedimientos de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 2010/92 señalo: Por Razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá
Nacional. En razón a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 2010/92 señalo: Por Razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de los agentes, con el sólo concepto previo del comite de evaluación de oficiales subalternos, establecidos en el artículo 47 del Decreto ley 1212 de 1990" Precisando lo anterior, se procede verificar el cumplimiento de los requisitos de ley por el acto impugnado.
Veamos: 1.En el momento de la expedición del acto atacado, se encontraba en vigencia el referido Decreto 2010 de 1992 en virtud a las prórrogas de los Decretos 261, 624 y 829 de 1993. 2.El informe del Inspector General de Policía, en el que se determina las razones de servicio para retirar de LA POLINAL al demandante, aparece a folio 135 del exp.
3. El concepto del Comite de evaluación oficiales subalternos del 2 de julio de 1993 (acta No. 124/93), se encuentra al folio 132 del expediente.
Concluye, La SALA, que en el caso de autos, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado se observaron a plenitud y de acuerdo a la normatividad excepcional
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del Estado de Conmoción Interior. Como la Potestad otorgada por e]. art. 4 del Decreto 2010/92, es de naturaleza discrecional y no reglada, por tanto, podía la Policía Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo.
de naturaleza discrecional y no reglada, por tanto, podía la Policía Nacional desvincular al actor sin motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario previo. Así las cosas, el cargo de violación al debido proceso (artículo 29 C.N.) no tiene piso jurídico alguno. De otro lado, observa la SALA que, las normas del Decreto 100 de 1989 y 1213 de 1990, (reglamentos disciplinarios) fueron suspendidos por los decretos dictados al amparo de la conmoción interior, entre ellos el Decreto 2010 de 1999— Por lo tanto, el régimen disciplinario ordinario era inaplicable, en el caso de autos. La medida administrativa demandada (retiro del servicio) no es una sanción de carácter disciplinario, sino el ejercicio de una facultad para separar del servicio activo a los agentes de la POLINA1, por razones del buen servicio y de la protección del interés público. El. Derecho al trabajo debe valorarse dentro de lo límites que le impone la prevalencia del interés general y su desconocimiento acontece en la medida en que las acciones administrativas desconozcan las prescripciones de orden legal que regulan los diversos matices de la función pública. Ahora bien, el argumento de haber estado involucrado en una investigación de carácter penal, por homicidio culposo, tal como se deduce de las pruebas visibles a folios 88 a 39 del expediente, no limita, ni condiciona la facultad de remoción por parte del nominador, ni es prueba del Desvío de Poder. Por el contrario, es una evidencia que la facultad discrecional ejercidaEXPEDIENTE No.. 33.512
expediente, no limita, ni condiciona la facultad de remoción por parte del nominador, ni es prueba del Desvío de Poder. Por el contrario, es una evidencia que la facultad discrecional ejercidaEXPEDIENTE No.. 33.512 se atemperó a los fines del Decreto 2010/92. Una cosa es la investigación Criminal que debía o debe concluir con la absolución o la sanción del mismo tipo, y otra que, en ejercicio de facultades excepcionales, la Policía Nacional decidiera prescindir de sus servicios, ambos eventos son perfectamente separables, puesto que tienen consecuencias jurídicas diferentes y se encuentran reguladas por una legislación distinta. Por consiguiente, no es de recibo la tesis consistente en que la existencia de hechos objetos de una investigación de carácter penal, es prueba de la Desviación de Poder. La SALA, concluye que no se desvirtúo la presunción que ampara el acto administrativo demandado y por lo cual, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA:
PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
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DEVIJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.
pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COWJNIQLJESE Y cUMPLASE.. Aprobada como consta en el acta No. 17 de la fecha.
uJ UTNTERO MAHA BETANCUR RUIZ
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