TA CUN - 33518-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33518-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
'RETIRO DEL SERVICIO /FACULTAD DISCRECIONAL EN POLINAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Veintitres (23) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
JUICIO No. 33518
ACTOS NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO ACTOR: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 4888 del 020793 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policia Nacional del Agente JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA. 1-2 Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1-3 Que es nula la petición del Inspector General de la Policia Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 141292.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1-1; Que igualmente la NACION-MINISTERIO DEJ..No. 33518 DEFENSA - POLICIA NACIONAL., deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados a percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al seor JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA., más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-5 Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-6 La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts.. 176 y 177 del CCA y lo. del Decreto 768 del 22 de Abril de 1.993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma.- 1-7 Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la SubSecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito
1-7 Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la SubSecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 2.o. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- 1-8 Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del sePor JUAN MANUEL RODRIGUEZ BARBOSA.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS: El Agente JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus 'funciones, habiendo permanecido a su servicio tres aios y medio aproximadamente. 11-2 El Agente JUAN MIGUEL RODRIGUEZ BARBOSA., fue retirado "por disposición del Director General de la Policia Nacional", mediante Resolución 4888 del 020793, dictada en desarrollo del art. 4o. del Decreto 2010 de 1.992 "en concordancia con los arts. 75, 76, literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1.990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del seor Inspector General.- 11-3 El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad
Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del seor Inspector General.- 11-3 El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art. 213 en desarrollo del3 J.No. 33518 Decreto 1793 de 1.992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y las disposiciones que le sean contrarias., y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que "su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior". 11-4 Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. 11-5 El numeral 37 suspendido como el art. So. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992. declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los Agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del periodo de un aío.- Es decir, que los Arrestos Severos desaparecieron de la escena jurídica, porque según la corte no sólo atentaban "contra el derecho fundamental de la libertad personal", sino que la nueva Constitución en su art. 28 proscribió la imposición de penas privativas de la
desaparecieron de la escena jurídica, porque según la corte no sólo atentaban "contra el derecho fundamental de la libertad personal", sino que la nueva Constitución en su art. 28 proscribió la imposición de penas privativas de la libertad por parte de las autoridades administrativas, circunscribiéndola exclusivamente a los jueces de la República. No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los Arrestos Severos por parte de la Administración Pública, éstos siguen teniéndose en cuenta y la imposición de sanción de las faltas con el retiro de la Institución, se, viene ejercitando con el uso indebido de los mecanismos del art.. 4o.. del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1993, incluso encontrándose investigaciones disciplinarias en curso.- La finalidad del Decreto 2010 es "aumentar la eficacia de la fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de los agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público.- Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional previo el concepto del comité de Evaluación de oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá, disponer el retiro de los Agentes". Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los Agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de
el retiro de los Agentes". Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los Agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le4 J.No. 33518 sirven de causa" (Arta 36 del CCA)- Fuera de este marcos la actuación administrativa, estaría viciada par desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación a normas superiores (art. 84 del CCA) Según mi mandante, él se encuentra en excelentes condiciones sicofísicas, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones y que el retiro que le fue decretado, seguramente obedece a los antecedentes de su Hoja de Vida, que no justifican la medida y que si de Arrestos Severos se trata, éstos ya fueron proscritos por la nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional Así que no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado.- Mi mandante acusa a la Administración de haberlo sancionado, a través de su retiro, doble vez, pues el 6 de Junio de 1..993, se le impuso AMONESTACION SEVERA, por haber intervenido en favor de su hermano, el Agente JORGE
haberlo sancionado, a través de su retiro, doble vez, pues el 6 de Junio de 1..993, se le impuso AMONESTACION SEVERA, por haber intervenido en favor de su hermano, el Agente JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BARBOSA, a raíz de su conducción a la antigua Sexta Estación, conducción durante la cual, según él, fue víctima de atropellos..- Y si, en efecto, el motivo determinante del retiro fue éste, no serian dos las sanciones impuestas, sino tres, si se advierte que además, el día de su intervención, fue privado de su libertad por espacio de 48 horas en esa Estación, sin antes haber sido juzgado, oido y vencido en un debido proceso.- Si no existen razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hechos del Decreto 2010 de 1992, ha de concluirse que la actuación administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso11-6 Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, " como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones5 J.No. 33518
"situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, " como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones5 J.No. 33518 :Laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. de]. Decreto 2010 y los arts. 125 y 53 de la CN como de los arts 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1.9891Y 76, numeral 2o. y 78 del Decreto 1213 de 1.990. reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional". 11-7 Razón tiene el seor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 141292, ocasionando con ello la comisión de actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados", al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la Circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro ` "se sometan previamente a un análisis sobre Hoja de vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la institución."- 11-8 Y tiene razón el seor Director General
trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la institución."- 11-8 Y tiene razón el seor Director General de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la Circular No. 1358 el 270593, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del art. 5o.del Decreto 2010/92 y en su lugar se impongan los otros correctivos. Es decir, que si no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuenta como antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretar los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, o lo que es lo mismo, sin la nada jurídica, por haber desaparecido los arrestos, como modalidad de sanción, del ordenamiento jurídico.- Acudir a este viejo invalidado, para "destituir a los esos mismos supuestos de hecho con otros alcances, es francamente derecho. - argumento del art. So. ya Agentes" disfrazando ahora los del art. 4o. que tiene una burla al estado de Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de la fórmula del art. 4o. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentación, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio,
el desarrollo de la fórmula del art. 4o. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentación, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando paso, como lo dice el sePor Comandante y lo entrevé el propio Director de la Policía, a la producción de actos injustos. - Si la razón fue ésta y no otra que pueda6 J.No. 33518 seíalarse como irregularidad en las prestación de sus servicios, la que puso en movimiento los mecanismos del art. 4o. del Decreto 2010 de 1.992, para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se está ante una evidente NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- Finalmente si para preciso el concepto previo de un debió ajustarse a las preceptivas 100 de 1.989, esto es, que ha trayectoria mínima de 10 aos. aproximadamente tres aos y medio.- decretar su retiro, era Comité Avaluador, este del art. 233 del Decreto debido apoyarse en una Mi mandante trabajó II9 La ligereza o pecipitud determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente desembocan en el desbordamiento de la ley, como ya lo han advertido estos dos altos funcionarios que tienen el mando de la Institución y del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se materializa., entre otras razones, por la celeridad que se aprecia en la producción de los actos comprendidos entre el acta del comité de Evaluación y la Resolución de retiro, pues por los días que los separa, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una
que se aprecia en la producción de los actos comprendidos entre el acta del comité de Evaluación y la Resolución de retiro, pues por los días que los separa, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis previo para ajustarlo a las exigencias del art. 4o. del Decreto 2010 de 1.992.- Es este un argumento más para fundamentar su ilegalidad.-" En la demanda se indicaron como normas violadas "..los artículos 1, 2, 3, 6. 90 de la C.N. y 36 del CCA., en primer lugar, 29, 53 y 25 de la C.N., 67 y 68 del Decreto 100 de 1.988 y art. 4o del Decreto 2010 de 1.992, en segundo lugar.-", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 7 a 11. Durante la fijación en lista, la entidad demandada guardó silencio. En su oportunidad legal las partes formularon las alegatos de conclusión reiterando sus planteamientos como se lee a folios 84 a 90 y 92 a 93. El Procurador Octavo en lo Judicial acogió en su integridad la jurisprudencia de esta Corporación (fi. 94). Cumplido el trámite de ley sin que se observe7 J.No. 33518 causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Acta No. 122 del 290693 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de
CONS 1 D E R A C IONES: Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Acta No. 122 del 290693 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, de la Solicitud de Retiro de Agentes del 30 de Junio de 1993 del Inspector General de la Policía Nacional y del artículo lo. de la Resolución No. 4888 del 2 de Julio de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional, que expresaron:
"POLICIA NACIONAL.-COMITE EVALUACION DE OFICIALES
SUBALTERNOS.- Santafé de Bogotá D.C., 29 de Junio de 1993.- ACTA No. 122/93.-En Santafé de Bogotá D.C.., a los veintinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres, siendo las 15:30 horas, se reunió en la Sala de conferencias de la Dirección de Servicios Especiales, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990 y decreto 400 de 1992.- Asisten:.-Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, presidente.-Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO, vocal.- Teniente Coronel MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ, secretario.- Abierta la sesión por el sePor Brigadier General, presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 4o. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, de los siguientes agentes, adscritos a las
se procede a dar cumplimiento al artículo 4o. del decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, en el sentido de recomendar a la Dirección General, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, de los siguientes agentes, adscritos a las unidades que en cada caso se indica, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policia Nacional, así:.. .POLICIA METROPOLITANA BOGOTA ... RODRIGUEZ BARBOSA JUAN MIGUEL, cc. 79264190... ...... No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.- 'POLICIA NACIONAL.-INSPECCION GENERAL.-Santafé de Bogotá, D.C. 30 de Junio de 1993.-No. 02093/INSGE.-ASUNTO: Informe.-AL: SePor General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL.Gn.-Teniendo en cuenta que los Comandantes de Unidad que en cada caso se indica, han manifestado al Comité de Evaluación de oficiales Subalternos que los Agentes de la Policía que se nombran a continuación, por razones relacionadas con un deficiente desempeo, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad, y este ha emitido su concepto sobre8 JNo.. 33518 l particular., la Inspección General considera que puede darse aplicación a lo dispuesto en articulo 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992.-.POLICIA METROPOLITANA
BOGOTA.- RODRIGUEZ BARBOSA JUAN MIGUEL. cc. 79264190...
darse aplicación a lo dispuesto en articulo 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992.-.POLICIA METROPOLITANA
BOGOTA.- RODRIGUEZ BARBOSA JUAN MIGUEL. cc. 79264190...
Atentamente., Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA.-Inspector General Policía Nacional." "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.--POLICIA NACIONAL..- RESOLUCION NUMERO 4888 DE 199.-(--2 JUL. 1993) .-Por la cual se retira LIfl personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional.-EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL..-en uso de las facultades que le confiere el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y el artículo 76. del Decreto 1213 de 1.990.-RESUELVE:.-ARTICULO lo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1.992 y en concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1.990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 122 de fecha 290693 y solicitud del Seor Inspector General de fecha 290693, retirase del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 2 de Julio de 1.993, al personal de agentes que se relacionan a continuación y de las unidades que en cada caso se indica, así:.-MEBOG.-...AG. RODRIGUEZ BARBOSA JUAN MIGUEL, CC. 79264190---ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQUESE Y CUMPLASE..-
así:.-MEBOG.-...AG. RODRIGUEZ BARBOSA JUAN MIGUEL, CC. 79264190---ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.-PUBLIQUESE Y CUMPLASE..- Dada en Santafé de Bogotá., D.C., a: -2 JUL. 1993.-General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA.-." En primer lugar, la Sala observa que, por la Resolución acusada el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 2010/92, pero no decidió su "separación absoluta", ni le impuso sanción disciplinaria, ni arresto severo, ni destitución del cargo, contrariamente a lo afirmado en la demanda. La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su artículo 4o. creó la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Policía Nacional, como en efecto las determinó cuando afirmó que "...por razones relacionadas con un deficiente desempeo, el incumplimiento9 J.No.. 33518 de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad,.." y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas., se presume que los actos acusados fueron expedidos por razones del buen servicio público,
irregular a la sociedad,.." y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Así las cosas., se presume que los actos acusados fueron expedidos por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados., es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos por razones ajenas al buen servicio público. El Presidente de la República, en uso de las facultades del articulo 213 C.N. y en desarrollo del decreto 1793/92, expidió el decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, teniendo como una de las finalidades aumentar la eficacia y capacidad de la Policía Nacional, mediante una organización adecuada que le permitiera enfrentar con éxito las organizaciones guerrilleras, la delincuencia organizada y la perturbación del Orden Público, pudiendo suspender las normas sobre el retiro por razón de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Fué así como en el art. 4o. de este Decreto se dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comite de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto ley 1212 de 1990, ". Este Artículo 4o. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993 la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este fallo:
exequible por la Corte Constitucional en la ameritada sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993 la cual se transcribe lo siguiente que, en lo pertinente, sirve como motivación de este fallo: Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discresional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta10 J..No.. 33518 contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraía el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución., además de que "el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y nose sabe aún cuando se conformará". Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en su articulo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento., calificación y promoción a ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existeAhora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hayan implicados gran número de agentes de esa
los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la Policía Nacional, se hayan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico., sobornos, etc.., actos que empaPan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general y es por ello que el Director General de la Policía Nacional considera que un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley de los derechos ciudadanos"..- Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que" por razones del servicio", determinadas por la Institución General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del comité de Evaluación de oficiales subalternos que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una
de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su11 J..No. 33518 saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de función pública que la ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía.- La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio no puede considerarse omnímoda, pues aunque continue cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcional y racional que se ajuste a los fines que persigue que en este caso se concretan en la eficacia de la Policia Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeío del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.- Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual esta integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el director General de la Policía Nacional, el Director de Personal
de Evaluación de oficiales subalternos, el cual esta integrado por "los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la división de Procedimientos de Personal".- Por estas razones no haya la Corte que se vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en uso de ella no confiere una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contenciosos administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.- ahora bien, es claro que si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta PolíticaFinalmente debe precisarse que tampoco se contraría el principio de igualdad a que alude el artículo 13 Constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, mas