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TA CUN - 3352-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3352-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRINMAL ALT1II8TRA?IVO Dl CUM)DWIARC sr=Oy rn&

élab BogotA D.C., AgOstO doce (32) (jj novecientos noventa y tres (1993).

UAGZSTRADA P(uirA: Dra. MATRIZ A.RTX$IZ flw?snO UPlDUk No. : 3352 flWIDAIITI : 00ZMI1DO Dl cUNDIKAMRCA

CØWACIZ8

Habiéndose surtido .1 trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decid, la Sak la observación formulada por el Sefior Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo No. 012 del 9 de diciembre di 1992, expedido por e] Concejo Municipal de Guaduas. ANTWEDSNiw El Señor Gobernador del Departamento, con fundamento en las previsiones legales do] Art. 305 di la C.N., en concordancia con si Art. 118 y S.s., 4.]. Decreto 1333 de 1986, remite a esta Corporación copia del Acuerdo No. 012 da 1992, para que se pronuncie sobre su validez por considerar ese Despacho que se expidió contraviniendo normas de carácter superior. Como elementos fhcticos de su petición, expresa que el Concejo Municipal de Guaduas, expidió .1. Acuerdo No. 012 del 9 de diciembre de 1992, "Por medio del cual se adoptan las disposiciones generales en materia de industria y comercio y de avisos de la ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios y se estblecen los procedimientos

de 1992, "Por medio del cual se adoptan las disposiciones generales en materia de industria y comercio y de avisos de la ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios y se estblecen los procedimientos correspondientes", y que tal acto fue sancionado y promulgado ((

Hoja Ho.2Exp.3352 por .1 Ejecutivo Municipal, quien lo envió para su revisión conforme & lo ordenado por el Art. 117 del Decreto 1333 de 1988, siendo recibido en la División de Asesoría Municipal de l. Secretaría de Gobierno .1 día trece (13) de abril de Mil novecientos noventa y tres (1993). En forma sucinta podemos resumir los argumentos del Señor Gobernador en loa siguientes términos: Al expedir el Acuerdo referido e]. Concejo Municipal de Guaduas, Infringió e]. Art. 641 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, el artículo 57 del Acuerdo sanciona por extemporaneidad equivalente 1 10% del impuesto de industria y comercio por mee o tracción de mee de retardo, es decir, dobla lo indicado por la disposición en cita, este ea, el Art. 641 del Decreto 624 de 1989, por cuanto éte sanciona apenas el cinco por ciento (5%) del total del impuesto. GOUSIDZ1ACI0IES DF LA $LA El acuerdo que se r.viea fue expedido por e]. Concejo Municipal de Guaduas con la finalidad de adoptar las disposiciones generales en materia de industria y comercio y de visos de la ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios , asi como para establecer los procedimientos correspondientes.

de Guaduas con la finalidad de adoptar las disposiciones generales en materia de industria y comercio y de visos de la ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios , asi como para establecer los procedimientos correspondientes. Tal como lo selisla la Gobernación del Departamento, con la dirosi' ci6n comentada ae violó el Art. 641 de]. Decreto 62ñ de 1989, toda vez que, la norma en cita es muy cera cuando consagre: ArtIcv10 641 Ezt.orsneided en la presentación Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporénes, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mee calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%)Hoja No. 3,Exp.3352 del total del impuesto e cargo o retención objeto da la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, ssgn el caso, ste sanción se cobrará sin perjuicio de loe intereses que origine el incumplimiento en el pago del impu.ato, anticipo o retención a cargo del contribuyente responsable o agente retenedor. (. . De la norma en comento se colige que las labores de los Cabildos deben someterse en un todo a las previsions legales contenidas en normas do mayor jerarquía. De manera pues, que el cargo propuesto por el observante, si prospera pues as evidente que si el. Acuerdo No. 012 de 1992 , en su articulo 5? sanciona por •xt.mporaneidad, equivalente al 10 del impuesto de industria y comercio, por mee o fracción delmee de retardo,

pues as evidente que si el. Acuerdo No. 012 de 1992 , en su articulo 5? sanciona por •xt.mporaneidad, equivalente al 10 del impuesto de industria y comercio, por mee o fracción delmee de retardo, está infringiendo .1 Art. 641 del Estatuto Tributario. La limitante traide por la diipo3icin en cita, esto en, el Art. 641 d•l. Decreto 824 de 1989, implica que la determinación adoptada por .1. Concejo Municipal de Guachas, a través dci. Art. 57 del Acuerdo observado no concuerda con la anterior previai6n legal, pues seta sancicita apenas el cinco por ciento (5%) del total del Impuesto , no pudiendo el Concejo Municipal, modificar la cuantía con la cual se sanciona a las personas o entidades obligadas a declarar que presentan las declaraciones tributarias en forma extemporánea doblando lo indicado por el Art. 641 del Decreto enteeriuncido. Siendo la facultad del cstí1d reglada, el exceso en que incurre e través de la expedición 4e tos actos propios del ejercicio de las funotsnes que tanto la Constitución coso la ley 1e han asignado genere para los mismos una carencia de legalidad.Hoja No.4,Ezp.3352 En este sentido se pronunció ésta Ccrpornci6n,Exp. 3206, en fallo del primero (lo.) de julio de Mil novecientos noventa y tras (1993), "Mucho se ha dicho en el sentido de que la facultad que tienen loe concejos Municipales es reglada, para significar que 1i disposiciones de sus actos o de los actos que ellos expidan

"Mucho se ha dicho en el sentido de que la facultad que tienen loe concejos Municipales es reglada, para significar que 1i disposiciones de sus actos o de los actos que ellos expidan no pueden ir más allá de las atribuciones expresamente aelalada.s por la Constitución o la ley. Ello implica pues, que todos loe actos emanados del Concejo deben ser despachados dentro de las precisas reglas que legalmente se hubieren previsto, de donde se desprende que cualquier acto o disposición que se profiera con desborde de ese límite carece de legalidad y como tal debe declararas nulo, si a ello hubi.r, lugar". Lo anterior haca que .3. Art. 57 del Acuerdo referido, mediante el oual se determina una sanción por extemporaneidad equivalente al 10 % del impuesto de industrió y comercio por mes o fracción de mes de retardo, ostente un vicio de nulidad por contrariar, como ya se he mencionado, un precepto de carácter superior COmO .1 que cita .1 observante en el concepto de violación. En mérito de lo expuesto, EL TIJRAL AflNIET)LA?tVO flZ CLWflUMARCA, EECCXCM PRUIERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRDWRO: DECLARAR LA JLIDAD del articulo 57 de]. Acuerdo No. 012 del 9 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Qusduas. 90 1n 00a Comunicar la anterior decisión a los Señores GobernadorHoja JSo.5,1zp.3352 del Depsrtsato, Prstdeats dii (Ancejcr Municipal,

Municipal de Qusduas. 90 1n 00a Comunicar la anterior decisión a los Señores GobernadorHoja JSo.5,1zp.3352 del Depsrtsato, Prstdeats dii (Ancejcr Municipal, Alcalde y Personero del Municipio da Guaduas.

TERCgRO: A1K1IVA las presentes diligencias una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado en la misma.

CDPIEIE, «OTIFIQUESE Y CU$PLA Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta t1o. Loa Magistrado

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