TA CUN - 33529-(17-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 33529-(17-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
12PLANTA DE PERSOj - Reestructuración / StJPRESION DE CARGOS - Efctos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) dJrftdemiiIOLOMIL novecientos noventa y ocho (1998). T AdrnntratiVø de Cundit'amard&
REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 33529
Actor : HERNANDO FORERO VELASQUEZ Demandada : MINISTERIO DE COMUNICACIONES Agotado el trámite dé¡ asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor HERNANDO FORERO VELASQUEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 20 a 29, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: a
-1 1 Nw Ielatoda 7 ¡ UL.PROCESO No. 93-33529 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en los artículos 10. y 21. de la resolución No. 2682 del nueve (9) de julio de
1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en los artículos 10. y 21. de la resolución No. 2682 del nueve (9) de julio de mil noveciéntos noventa y tres (1.993), expedido por el señor Ministro de Comunicaciones y comunicado al actor en oficio No. 1092 del 21 de julio de 1.993, recibido el 26 del mismo, mediante el cual tácitamente se declaró insubsistente el nombramiento del señor HERNANDO FORERO VELASQUEZ y se le separó ilegalmente del servicio en el cargo de Jefe de Almacén código 5060 grado 19 de la Sección de Administración y Comprobación Técnica del Espectro Radioeléctrico El Cerrito, del ministerio, al modificar el artículo 10 de la resolución 2664 del mismo mes y año, emanada del citado despacho, que lo había incorporado a la planta de personal establecida por el decreto 1250 del 30 de junio de 1.993. SEGUNDA.- Por efecto de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro del demandante al cargo del cual fue ilegalmente removido, o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones, dentro de la carrera administrativa. TERCERA.- Que a igual título y por efecto de las declaraciones anteriores se condene a LA NACION ( Ministerio de Comunicaciones), a reconocer y pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo los aumentos salariales que se hayan efectuado, subsidios de todo orden,
Comunicaciones), a reconocer y pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo los aumentos salariales que se hayan efectuado, subsidios de todo orden, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones, valores o derechos causados y no devengados, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro y se le establezca (sic) en sus derechos en forma legal, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. CUARTA.- Que se disponga, también, que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica, expresamente, el artículo 178 del C.C.A.; ordenándose, de igual manera, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre dicha suma, por ser ésto viable jurídicamente, tal como lo prevee (sic) el inciso 20. del artículo 170 del C.C.A., en concordancia con los artículos 178 y 179 ¡bid.PROCESO No. 93-33529 3 QUINTA.- Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la demandada, por todo el tiempo de su permanencia fuera del servicio. SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así:
SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: 1.- El demandante prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1 .979), hasta el 26 de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), siendo el último cargo desempeñado el de JEFE DE ALMACEN, código 5060 grado 19, como empleado inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. 2.- Como funcionario de carrera administrativa, escalafonado mediante resolución número 4282 de 1.986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, mi mandante fue calificado periódicamente en sus servicios, con resultados excelentes y más que satisfactorios. qw 3.- La hoja de vida de mi mandante fue impecable, pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, eficiencia, prontitud en el desempeño de las funciones del cargo, vocación de servicio y superación permanente, por lo que en ninguna manera se ameritaba su retiro del servicio. 4.- Con fecha (30) de junio de mil noveciéntos noventa y tres (1.993) se expidió el decreto 1250, por el cual se suprimieron unos cargos y se estableció la nueva planta de personal del Ministerio de Comunicaciones, en cuyo artículo 50. se precisó que las incorporaciones en los cargos de la nueva planta de personal deberán realizarse dentro de los diez (10) siguientes, contados a partir de la fecha de publicación del decreto, y en el Art. 60. se preceptuó que los
incorporaciones en los cargos de la nueva planta de personal deberán realizarse dentro de los diez (10) siguientes, contados a partir de la fecha de publicación del decreto, y en el Art. 60. se preceptuó que los funcionarios que sean incorporados en la nueva planta de personal creada en el artículo segundo del decreto, continuarán devengando el salario que les corresponde en la anterior planta de personal hasta la fecha de posesión.PROCESO No. 93-33529 4 5.- Con fecha nueve (9) de julio de mil noveciéntos noventa y tres (1.993) el Ministro de Comunicaciones expidió la resolución No. 2664, por la cual se hacen unas incorporaciones en la planta de personal a que se refiere el hecho anterior, con vigencia a partir de la fecha de su expedición, dando cumplimiento a los Arts. 50 y 6 0. del decreto 1250 del 30 de junio de 1.993, expedido por el Gobierno Nacional, en cuyo articulo 10. se incorporó al demandante, señor HERNANDO FORERO VELASQUEZ, en el cargo de Jefe de Almacén código 5060 grado 19 de la Sección de Administración y Comprobación Técnica del Espectro Electromagnético El Cerrito, con lo cual se restableció sin solución de continuidad su vínculo jurídico laboral con el Ministerio. 6.- El catorce (14) de julio fue fijada en la cartelera del cuarto piso del Ministerio de Comunicaciones, la resolución antes aludida. 7.- El 16 de julio de 1.993 fue fijada en la cartelera de la Sección de Personal, 0. piso del edificio, la resolución No. 2682 que aparece
Ministerio de Comunicaciones, la resolución antes aludida. 7.- El 16 de julio de 1.993 fue fijada en la cartelera de la Sección de Personal, 0. piso del edificio, la resolución No. 2682 que aparece fechada el nueve (9) de julio de mil noveciéntos noventa y tres (1.993), por la cual se modifica una resolución - la 2664 de 1.993 - , en cuyos artículos 10. y 20. aparece el nombre del actor. 8.- El día 26 de julio de 1.993, mi poderdante recibió de la señora María
J. López Moncayo, Jefe Sección de Personal, el oficio No. 1092 de¡ 21 de los mismos, en el cual le comunica la resolución No. 2682 del 9 de julio de 1.993, por medio de la cual se modificó la resolución No. 2664 ¡bid. y donde, según ella, se tiene en cuenta lo dispuesto en los decretos 2122 de 1.992 y 1950 de 1.973. 9.- En el artículo primero de la resolución 2682 de 1.993 se hizo una nueva incorporación, la del señor Julio A. Rodríguez Camargo en el cargo de Jefe de Almacén 5060 -19 de la Sección de Administración y Comprobación Técnica del Espectro Radioeléctrico El Cerrito, del Ministerio, en lugar del señor Hernando Forero V., cuyo nombramientoya restablecido por efectos de la incorporación - fue tácitamente declarado insubsistente en dicho empleo. 10.- La separación del servicio hecha al actor no fue motivada ni se le notificó en legal forma. 11.- No obstante que la separación del servicio del actor ocurrió
declarado insubsistente en dicho empleo. 10.- La separación del servicio hecha al actor no fue motivada ni se le notificó en legal forma. 11.- No obstante que la separación del servicio del actor ocurrió cuando le fue comunicada la resolución 2682 de 1.993 el día 26 de julio de 1.993, en que recibió el oficio No. 1092 de la Jefe de la Sección de Personal, al acto administrativo se le hizo producir efectos retroactivos al día 30 de junio del mismo año, como si hubiera quedado fuera del servicio por supresión del empleo, contrariando, de contera, normas superiores, con abuso y desviación de poder.PROCESO No.93-33529 5 12.- Estoy en tiempo de promover esta demanda en razón a que el acto administrativo impugnado le fue comunicado a mi poderdante el 26 de julio de 1.992, (sic) fecha en que él recibió el citado oficio 1092". 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto •administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2 inciso 20, 4, 25, 29, 53 Inciso 10., 90 y 125 de la Carta Política; 25 y 26 inciso 20. de¡ decreto 2400 de 1.968; 107 inciso 21., y 242, y 244 inciso 40. del decreto 1950 de 1.973; 3 de la ley 61 de 1.987; 43 y 73 del C.C.A. (Decreto 01/ 84); 5 y 6 del decreto 1250 de 1.993; y 9 de la ley 27 de 1.992.
2. CONTESTACION DE DEMANDA
61 de 1.987; 43 y 73 del C.C.A. (Decreto 01/ 84); 5 y 6 del decreto 1250 de 1.993; y 9 de la ley 27 de 1.992.
2. CONTESTACION DE DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 54 a 65. qw
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegatos de conclusión fuera de término. La demandada, guardó silencio. La agencia del Ministerio Público, con escrito visible a folios 208 a 210, emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 93-33529 6
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor solicita que se declare la nulidad de los artículos V. y 21. de la resolución No. 2682, de julio 9 de 1993, expedida por el MINISTRO DE COMUNICACIONES, por medio de la cual fue declarado tácitamente insubsistente su nombramiento.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría. De la misma manera pide el pago de los haberes, aumentados y ajustados en su valor, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta que se realice el reintegro, y que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales anteriormente citadas, ya que: 1) A la resolución
del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales anteriormente citadas, ya que: 1) A la resolución No.2682, del 9 de Julio de 1.993, se le hizo producir efectos retroactivos al 30 de Junio, dejando por fuera del servicio al actor, aparentemente por supresión del empleo; 2) Tal acto no fue motivado ni notificado en debida forma, yse expidió sin el lleno de los requisitos y formalidades legales; 3) Con la resolución No.2682 se revocó la 2664, que había creado el derecho subjetivo a la incorporación en la planta de personal, desconociéndose, así, el derecho a la estabilidad laboral a un empleado de carrera; 4) Hubo una insubsistencia tácita en la resolución 2682, con apariencia de supresión del cargo; y 5) A un mismo cargo se incorporó a dos personas. En síntesis, formula contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores, abuso o desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular.PROCESO No.93-33529 7 La apoderada de la parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que: 1) La desvinculación del servicio M demandante se ajustó a las normas excepcionales dictadas al amparo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y contenidas en los decretos 2122 de 1.992 y 1250 de 1.993, disposiciones supralegales que no obligaban a reincorporar o reubicar a los funcionarios de carrera cuyos empleos fueron
artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y contenidas en los decretos 2122 de 1.992 y 1250 de 1.993, disposiciones supralegales que no obligaban a reincorporar o reubicar a los funcionarios de carrera cuyos empleos fueron suprimidos; 2) Ese retiro se hizo del cargo que el funcionario venía desempeñando, Técnico Operativo código 4080 grado 09 de la Sección de Evaluación y Vigilancia del Servicio, el cual por virtud del decreto 1250 de 1.993, desapareció de la planta de personal del Mincomunicaciones; 3) El funcionario no cumplía con los requisitos, no se posesionó, ni ejerció el cargo de Jefe de Almacén 5060 - grado 19, al que se quiso incorporar con la resolución No.2664 de 1.993; y 4) No se trató de una insubsistencia tácita, ya que el empleado no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que estaba escalafonado en carrera administrativa, habiendo sido separado del empleo por supresión del mismo, llevado a cabo de acuerdo a un régimen extraordinario. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, no accederá a las súplicas de la demanda: La Constitución Nacional de 1.991 en su artículo 20 transitorio, dispuso una reestructuración de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a cargo del gobierno, para ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y con la redistribución de recursos y competencias en ella establecidas. En tal virtud, el ejecutivo quedó dotado de facultades para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo 20
la reforma constitucional y con la redistribución de recursos y competencias en ella establecidas. En tal virtud, el ejecutivo quedó dotado de facultades para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo 20 transitorio de la Carta, las que llevan ínsita la supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio, adecuación que podía, como ya se anticipó, conducir a la supresión de empleos, para lo cual no era óbice la existencia de la carrera administrativa, ni de los derechos que de ella dimanan, ya que la regulación de la carreraPROCESO No. 93-33529 8 administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el puesto, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular del cargo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. Los decretos con los cuales se dispuso la reestructuración del Ministerio de Comunicaciones, como fueron el 2122 de 1.992 y el 1250 de 1.993, de rango supralegal, fueron expedidos con base en las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta Política, y constituyen legislación extraordinaria y especial, que deja suspendida o, si se quiere, inaplicable, la qw
legislación ordinaria y general existente, como las que se dicen violadas por el
el artículo 20 transitorio de la Carta Política, y constituyen legislación extraordinaria y especial, que deja suspendida o, si se quiere, inaplicable, la qw
legislación ordinaria y general existente, como las que se dicen violadas por el acto acusado y, especialmente, los decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973. En desarrollo, especialmente, del decreto 2122 de 1.992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Comunicaciones, lo cual implicó la fijación de una nueva planta de personal globalizada, se expidió el 1250 de 1.993 que, al adoptar esta decisión, suprimió de la planta anterior 69 cargos de Técnico Operativo 4080 grado 09, entre los cuales se encontraba el que ocupaba el actor quien, tal cual consta en acta No.262, el 18 de Octubre de 1.991, se posesionó como Técnico Operativo 4080 - 09 de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios - Bogotá - División de Servicios, al que había sido incorporado por Nw resolución No.3958 del mismo año. (fls.119 y 129). De todos modos hay que advertir que en la nueva planta de personal globalizada quedaron cuatro puestos de Técnico Operativo código 4080 grado 09, a los que fueron incorporados, por medio de la resolución 2664, los señores Flor M. Bejarano, María D. Espinosa y Luis E. Ospina (fl.99), y de conformidad con la 2682, en la misma fecha, Julio 9 de 1.993, Alirio Rozo Díaz (fl.94). Continuando con el proceso de reestructuración, el Ministro de
conformidad con la 2682, en la misma fecha, Julio 9 de 1.993, Alirio Rozo Díaz (fl.94). Continuando con el proceso de reestructuración, el Ministro de Comunicaciones, facultado por los artículos 41. y Y. Del decreto 1250 de 1.993,PROCESO No.93-33529 9 profirió la resolución No.2664, del 9 de Julio de 1.993, para incorporar, con nombre propio, los funcionarios a la nueva planta de personal establecida por el decreto 1250, acto que cobijó al libelista, incorporado como Jefe de Almacén 5060 -19 en la Sección de Administración y Comprobación Técnica del Espectro Radioeléctrico - El Cerrito (fl.104), incorporación que no le fue comunicada personalmente. De dicho empleo no se posesionó, así como lo asevera la demandada, cuyo dicho no fue controvertido, y sin que exista en el expediente prueba en contrario, hallándose sí, las que acreditan que hasta el momento de su retiro ejerció el señor Hernando Forero Velásquez, como Técnico, efectuando mantenimiento a los equipos en la Sección de Evaluación y Vigilancia de qw
Servicios, como son los testimonios de Francisco Augusto Jaramillo, compañero de trabajo en esa dependencia (fi.143), Hernando García Caro, jefe de la misma (fl.146) y Josué Orlando Martínez, también compañero de trabajo (fl.166) Esa resolución, en su artículo 20. reza que el Ministerio de comunicaciones podrá, en cualquier momento, modificar la distribución de los cargos, de acuerdo con su estructura interna, los planes y programas del organismo, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del
comunicaciones podrá, en cualquier momento, modificar la distribución de los cargos, de acuerdo con su estructura interna, los planes y programas del organismo, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. El mismo día de expedición de la resolución No.2664 se produjo la 2682, comunicada al actor el 21 de Julio de 1.993 (fl.5), con la que se modificó la primera, en el sentido de incorporar "al señor Julio A. Rodríguez Camargo, en el cargo de Jefe de Almacén 5060 - 19 de la Sección de Administración y Comprobación Técnica del Espectro Radioeléctrico El Cerrito del Ministerio en lugar del señor Hernando Forero Velásquez. (fl.94) Lo antes puntualizado le permite al Tribunal arribar a la convicción, plena, de que la resolución 2664 no produjo efectos jurídicos en cuanto a la incorporación del actor, quien no consolidó su situación jurídica como Jefe de Almacén 5060 -19 y, por lo tanto, no puede constituirse la resolución No.2682, acusada, en el acto que dispuso la insubsistencia tácita o la revocatoria de una incorporación que no tuvo ninguna eficacia.PROCESO No. 93-33529 10 Esa primera resolución si causó efectos de derecho en lo que respecta a su separación del servicio, por supresión del cargo, lo que quiere decir que el fundamento de las pretensiones se encuentra en ella, ahí radica el interés jurídico para acudir a esta jurisdicción, y no en la resolución 2682, que no afectó derechos subjetivos ni intereses legítimos del actor. En consecuencia, y por ausencia de causa petendi, se niegan las súplicas de la demanda.
derechos subjetivos ni intereses legítimos del actor. En consecuencia, y por ausencia de causa petendi, se niegan las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.