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TA CUN - 33533-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33533-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISTEICIA - Facultad discrecional / EMPLEADO DE LIBRE NCBRN4IEN'IO y REVCION - r1tad y honestidad / DESVICION DE PODER - Prueba

TRIBUN, L 1 1NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SE t CIL SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., primero (1 11 ) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Trb.rnal AdminiStrao de Cundinamarca P latoría 270U.

REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 33533

Actor : JOSE GILBERTO MARTIN MARTIN Demandada : INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor JOSE GILBERTO MARTIN MARTIN, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de octubre de 1993, visible a folios 7 a 13, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-33533

2\ 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Que se declare nulo por ser violatorio de la constitución y de las leyes la resolución No. 000390 del 25 de junio de 1.993, expedida por

2\ 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Que se declare nulo por ser violatorio de la constitución y de las leyes la resolución No. 000390 del 25 de junio de 1.993, expedida por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACIÓN DE CUNDINAMARCA, y por virtud del cual fue declarado insubsistente el nombramiento de JOSE GILBERTO MARTIN MARTIN, para desempeñar el cargo de técnico operativo, código 4-95, grado 10. de la planta global

de personal del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE

CUNDINAMARCA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración , el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA , reintegrará al señor JOSE GILBERTO MARTIN MARTIN, al cargo que se encontraba desempeñando o a otro de igual o

superior categoría en Santafé de Bogotá D. C., y le pagará todos los emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, con los respectivos aumentos de sueldos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente se reintegra el servicio.

TERCERA: Para todos los efectos legales en general y para efectos prestacionales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor MARTIN MARTIN, desde la fecha en que fue injustamente despedido, hasta aquella en sea efectivamente reintegrado al servicio.

CUARTA : EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA , dará cumplimiento a esa sentencia, dentro del término establecido por el Art. 121 del C. C.A."

1.2. HECHOS

CUARTA : EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA , dará cumplimiento a esa sentencia, dentro del término establecido por el Art. 121 del C. C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

1. JOSE GILBERTO MARTIN MARTIN , ingresó al entonces FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTAL , de valorización de Cundinamarca, hoy Instituto departamental de Valorización, por medio de la resolución No. 000102 de 1.983, para el cargo de

(CADENERO 1 CLASE II CATEGORIA 12, DE LA DIVISION TECNICA).PROCESO No. 93-33533 2.- En forma interrumpida (sic), y por ende sin solución de continuidad y posteriormente a una reforma administrativa, fue nombrado como TECNICO OPERATIVO, código 4-95, grado 10.

3. Finalmente, mediante la resolución número A 000390 de junio 25/93 después de la trayectoria anotada, se considera que los servicios de JOSE GILBERTO MARTIN MARTIN, no son necesarios y se le declara insubsistente del cargo que venía ocupando.

4. Como se puede apreciar desde ahora Honorables Magistrados, después de más de diez (10) años de servicio, con una hoja de vida de donde se deduce que siempre hubo buena conducta donde no aparece el más mínimo llamado de atención, ni queja alguna por el ejercicio de las funciones, teniendo incluso en época pretérita el aprecio y confianza de la persona que firma la resolución como gerente, y de sus demás superiores, reflejando eficiencia e imparcialidad en el cumplimiento del deber, indican que los motivos que inspiraron la

confianza de la persona que firma la resolución como gerente, y de sus demás superiores, reflejando eficiencia e imparcialidad en el cumplimiento del deber, indican que los motivos que inspiraron la declaratoria de insubsistencia, no obedecieron a razones de buen servicio y que así se trataran (sic) de un empleado de libre nombramiento y remoción, con la expedición del acto administrativo acusado, so pretexto del ejercicio de la facultad discrecional, la administración incurrió en una arbitrariredad , confundiéndola con el término DISCRECIONALIDAD.

5. Aunque la resolución del 25 de junio de 1.993, no expresa la motivación la tiene oculta, consistente en los siguientes: a.- Mi representado ingresó, como ya se expresó antes, al servicio del FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA, por medio de postulación y recomendación que hiciera el Doctor ARNOLDO CASAS SANCHEZ, por entonces representante a la cámara de Cundinamarca , y también miembro de la Junta Directiva de la entidad. b.- El Doctor CASAS SANCHEZ, tenia un gran caude (sic) electoral en la región del GUAVIO (CI CA) , de donde es oriundo mi poderdante, y donde conoció al mencionado político de filiación conservadora, al igual que GILBERTO MARTIN MARTIN, c.- Es de anotar desde ya, que en su existencia el fondo rotatorio de valorización , hoy Instituto, ha estado su gerencia, la mayor parte del tiempo, en militantes del partido liberal. d.- En su desempeño laboral desde 1.983, hasta 1.993, mi procesado como se dijo en el punto cuarto, observó su ejemplar cumplimiento de

tiempo, en militantes del partido liberal. d.- En su desempeño laboral desde 1.983, hasta 1.993, mi procesado como se dijo en el punto cuarto, observó su ejemplar cumplimiento de su deber (sic), llegando incluso a ganarse la confianza de sus superiores, del Doctor GERMAN ALFONSO RODRIGUEZ QUIEN, (sic) en la época de su desempeño como jefe de la división técnica de la entidad, y después como gerente , ledenotó diferencia ( sic) al señor MARTIN MARTIN, llegando incluso a solicitarle en muchas oportunidades la ejecución de favores personales, esta situación fuePROCESO No. 93-33533 4 igualmente vivida con el subgerente administrativo Doctor URIEL MUÑOZ, que lo enviaba hasta hacer gestiones de matrículas automotores adquiridos por él; pero esta situación tuvo circunstancias que dieron al traste con la misma, al presentarse situaciones de persecución política, generada más a partir de la administración del gobernador INFANTE BRAIMAN, y con la gerencia de RODRIGUEZ SILVA, y subgerencia de URIEL MUÑOZ, los tres (3) miembros del sector ( TURBAYISTA) , del partido liberal, en este último tramo se dedicaron a perseguir a los pocos conservadores que laboraban en la entidad. e.- Es de resaltar señores Magistrados, que la resolución fue firmada y proferida por el doctor RODRIGUEZ, que era gerente ENCARGADO, que encargado (sic) por medio del decreto 01185, del 12 de marzo de 1.993, que por Ley este encargo no puede ser superior a tres (3) meses. LDebemos resaltar que por medio del decreto 1224 , del 20 de junio

que encargado (sic) por medio del decreto 01185, del 12 de marzo de 1.993, que por Ley este encargo no puede ser superior a tres (3) meses. LDebemos resaltar que por medio del decreto 1224 , del 20 de junio de 1.993, se reglamentó la ley 27 de 1.992, por la cual se establece la carrera administrativa en las entidades territoriales, cuya implementación era a cargo, obviamente, de estos, sin que esta actividad sea perjudicial o atentatoria contra el funcionario o estabilidad laboral. Es menester anotar estos factores, para establecer que mi patrocinado fué (sic) "víctima" de una persecución política, siendo desvinculado injustamente a pesar de ser un eficiente funcionario, teniendo como única (sic) estigma de ser desfiliación (sic) política, diferente al nominador. Por lo resumido y que buscaré probar en el debate que transcurrirá en este proceso se puede observar, H. Magistrado, que existió una desviación de poder, al utilizar como argumento, el vicio oculto arriba descrito y que en realidad fué (sic) el basamento del acto demandado." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 13, 29, 107, 25,31,38, 40, 265 y 112 de la C.N.; 1, parágrafo 2, artículos 2 y 4 de la ley 58 de 1.982; 2, 3, 6,

9, 31 y 37 del decreto 01184; ley 27 de 1.992 y decreto 1224 de 1.993.PROCESO No. 93-3 33 2.4. ESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda fuera de término.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 139 y 140. La agencia del Ministerio Público, con escrito visible a folios 141 a 144, emitió concepto favorable a las pretensiones, puesto que se demostró, dentro del proceso, la desviación de poder.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 0390, de junio 25 de 1993, expedida por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría. De la misma manera pide el pago de los haberes que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta que se realice el reintegro, y que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado contraría las normas constitucionales o legales anteriormente citadas,ya que fue declarado insubsistente sin tener en cuenta la eficiencia en la prestación de los servicios, su honestidad, eficiencia, experiencia yPROCESO No. 93-33533 6 \

anteriormente citadas,ya que fue declarado insubsistente sin tener en cuenta la eficiencia en la prestación de los servicios, su honestidad, eficiencia, experiencia yPROCESO No. 93-33533 6 \ buen desempeño,es decir, que no existió una razón que ameritara su retiro. Y que, en todo caso, su desvinculación no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, sino la arbitrariedad e injusticia por "ser de filiación política diferente al nominador". En síntesis, formula como único cargo el de desviación de poder. El apoderado de la parte demandada, en su alegato de conclusión, a su turno, afirma que el retiro del demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador de retirar a los empleados no vinculados a la carrera administrativa y " que la mencionada persecución política no fue sustentada ni probada" (folio 140). La Sala, apartándose del concepto del Ministerio Público, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo formulado por la parte demandante contra el acto administrativo acusado, no está llamado a prosperar.

  1. El demandante era un empleado público no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, que no gozaba de fuero alguno de relativa estabilidad laboral. Por el contrario, estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podía, por acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente. 2) La eficiencia y honestidad en el ejercicio de un cargo, por si solas, tampoco otorgan fuero alguno de relativa estabilidad pues, de una parte, representan resultados o consecuencias obvias del cumplimiento elemental de los deberes propios de todo empleado y, de otra , la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de

otorgan fuero alguno de relativa estabilidad pues, de una parte, representan resultados o consecuencias obvias del cumplimiento elemental de los deberes propios de todo empleado y, de otra , la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción bien puede atender a otras razones de buen servicio público, de manera que la autoridad nominadora puede prescindir de sus agentes por más honestos, y capaces que sean, si así lo requiere el servicio.PROCESO No. 93-33533 7\ 3) Ahora bien, los actos administrativos discrecionales, como el demandado , es bien sabido que no requieren de motivación expresa y se suponen legales. Esto es, y limitándonos al cargo que se formula en el asunto, se presume que el cuestionado fue expedido por motivos y con fines del buen servicio público, por lo que para desvirtuar dicha presunción, quien le endilgue vicios de ilegalidad, falsa motivación o desviación de poder, entre otros , tiene la carga de la prueba, vale decir, la obligación de demostrar la existencia de tales vicios, a través de probanza que debe ser plena, fehaciente, indubitable. 4) En el caso subexamine el demandante afirma que el acto administrativo impugnado fue expedido por el nominador demandado, como consecuencia de una persecución política en su contra, por ser de filiación política conservadora y el nominador liberal. Sin embargo, no presenta pruebas de la índole preindicada que demuestren la existencia de tal cuestionamiento. Al punto, es preciso anotar que si bien en el proceso obran las declaraciones de los señores URIEL HUMBERTO MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ARBEY

demuestren la existencia de tal cuestionamiento. Al punto, es preciso anotar que si bien en el proceso obran las declaraciones de los señores URIEL HUMBERTO MUÑOZ RAMIREZ, LUIS ARBEY VILLALOBOS CASTILLO y HECTOR ALFONSO GARCIA FLORES, a juicio de la Sala ellas no constituyen prueba suficiente para infirmar la presunción de legalidad del acto acusado (folios 80 a 84 y 131 a 134). En efecto, el primero de los citados declarantes es categórico en afirmar que no conoce los motivos por los cuales el demandante fue desvinculado de la entidad; que no percibió ninguna persecución política, pero si sabe que los movimientos de personal eran, en general, políticos, pero que se daban por cambios "» estructurales y sin mirar a qué partido político pertenecían. (folios 80 y 81), por manera que en manera alguna sirve su versión para comprobar la desviación de poder alegada. En lo que se refiere a los "movimientos políticos", el actor mismo se benefició de tales recomendaciones o padrinazgos, nótese que él ingresó a la demandada por recomendación de un representante a la "Cámara, de Cundinamarca" (folio 9) El segundo de los deponentes por su parte, basa su dicho en su íntimo convencimiento personal, que le indica que la separación del accionante se debió a la falta de apoyo político, puesto que su "padrino político" ya no pertenecía a la Cámara de Representantes,y en razones de índole general, pero respecto del casoPROCESO No. 93-33533 concreto del actor, no le consta nada sobre que el nominador hubiese declarado

Cámara de Representantes,y en razones de índole general, pero respecto del casoPROCESO No. 93-33533 concreto del actor, no le consta nada sobre que el nominador hubiese declarado insubsistente su nombramiento por ser conservador o no contar con "padrino político». (folio 84) Y el tercer testimonio, al igual que los anteriores, se apoya en generalidades y apreciaciones subjetivas, y en el se destaca la nota de respaldo del diputado "FREDDY WILLIAM SANCHEZ" , quien la hizo a petición del declarante al comentársele sobre el retiro del demandante, la cual, según, constata la Sala, fue posterior a la desvinculación (folio 130). El testigo, señor HECTOR GARCIA FLOREZ, asevera, además, que tampoco tuvo "conocimiento exacto de las causas" que la motivaron, y es más, aduce como posible razón la pérdida de confianza del doctor GERMAN RODRIGUEZ , desde cuando se desempeñó como Subgerente Administrativo. (folio 132) Estos tres testimonios, analizados en su conjunto, no tienen el valor de convicción suficiente para entregarle a la Corporación la certeza de que la filiación política del libelista determinó al Gerente de la entidad demandada para declararlo insubsistente. En el mismo sentido, se tiene que los buenos antecedentes administrativos del demandante (su hoja de vida), no son prueba idónea, por si solos, para demostrar la alegada desviación de poder, pues haber prestado servicios por más de diez años, no tener antecedentes disciplinarios y habérsele certificado buena conducta e idoneidad, no eran bastantes para darle el fuero de

solos, para demostrar la alegada desviación de poder, pues haber prestado servicios por más de diez años, no tener antecedentes disciplinarios y habérsele certificado buena conducta e idoneidad, no eran bastantes para darle el fuero de estabilidad pretendido, ni enervaban el ejercicio de la facultad discrecional para removerlo por parte de la autoridad nominadora. Se repite, según doctrina de esta jurisdicción, la cual se reitera en esta providencia, que el actor por más antiguo, honesto y capaz que fuera, bien podía ser retirado del servicio por la prenombrada autoridad por otras razones de buen servicio. Como corolario de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva, a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara.JOSE HERNE'rVICTORIA LOZANO ir / PROCESO No. 93-3353 9 En mérito 3 1 expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SE( JN EGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la RepúL . d olombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

«/« A GARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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