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TA CUN - 3355-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3355-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL /INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Demostración

PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción cuatrienal - ACCEDE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 00-3355

DEMANDANTE: EFRAÍN MENESES GARCIA

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor EFRAÍN MENESES GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2'900.799 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 8 de mayo de 2000 (fi. 16 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 00-3355 2

DEMANDA 11 1°.- Que se declare la nulidad de(l) (los) acto(s) No. RESOL UCION 4236 DEL 20 DE DICCIEMBRE(sic) DE 1999. proferido(s) por la demandada, mediante el (los) cual (s) negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda. "2°.- Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de Restablecimiento del

negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda. "2°.- Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO al actor de la "PRIMA" de Actualización; desde su creación hasta el 31 de Diciembre de 1995, como PRIMA; de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y las sumas liquidas de dinero especificadas por anualidades en la Estimación Razonada de la Cuantía. 11 31.- Ordenar a la demandada Reliquidar y/o Reajustar, o Computar en la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada, a partir del 01 de enero de 1996, conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado. "4°. Consecuentemente, condenar a la demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo de la Prima de Actualización a partir del 01 de ENERO de 1996, como derecho derivado de dicha prima; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas en la Estimación Razonada de la Cuantía. "5°.- Condenar a la demandada al pago

1996, como derecho derivado de dicha prima; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas en la Estimación Razonada de la Cuantía. "5°.- Condenar a la demandada al pago en dinero al actor, del equivalente a mil (1000)EXPEDIENTE N° 00-3355 3 gramos oro fino, conforme a certificación de la Banca oficial, como reparación integral de los daños y perjuicios irrogados por su retardo en el cumplimiento de obligaciones prestacionales, conforme los Arts. 6° y 90 de la C.N., 85 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998. íí 60.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A., y Decreto 768 del 26 - ABR - 1993. 70 Que se me reconozca personería como apoderado del actor dentro del presente proceso." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

11. El Gobierno Nacional a través del decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares de la Policía Nacional.

20. El artículo 169 del decreto 1211 de 1990 estableció el principio de oscilación de las asignaciones de retiro para mantener actualizados los sueldos de retiro de los suboficiales. 31 El artículo 15 del decreto 335 de 1992 al ordenar el pago de la prima de actualización estableció una variación en las asignaciones de actividad del personal de la fuerza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el porcentaje que corresponde a su grado.

de la prima de actualización estableció una variación en las asignaciones de actividad del personal de la fuerza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el porcentaje que corresponde a su grado.

41. El H. Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" yEXPEDIENTE N° 00-3355 4 "reconocimiento de" en los parágrafos del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y65de 1994.

51. La entidad demandada, negó las peticiones del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y de condenas en concreto y posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la ley 41 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. . Artículos 13, 48, 53, 58 y 346 inciso 20 . LEGALES. • Código Civil, artículos 10 y 18. • Código de Procedimiento Civil, artículo 23. • Código Procesal del Trabajo, artículos 5, 10. • Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 85, 132, 135 a 139, 176 a 178, 206 y siguientes. • Ley 153 de 1887, artículo 3. • Ley 21 de 1945, artículo 34.

  • Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 85, 132, 135 a 139, 176 a 178, 206 y siguientes. • Ley 153 de 1887, artículo 3. • Ley 21 de 1945, artículo 34. • Decretos 1211, 1212y1213 de 1990 • Decreto 335 de 1992, artículo 15. • Ley 41 de 1992 • Decreto 25 de 1993, artículos 28 y 33.EXPEDIENTE N° 00-3355 5 • Decreto 65 de 1994, artículo 28. • Ley 446 de 1998.

El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad incurrió en causales de nulidad como la falsa motivación y la desviación de poder por cuanto negó el reconocimiento al accionante de la prima de actualización. Además con la expedición de los actos acusados se vulneraron preceptos constitucionales como el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el principio de oscilación salarial. Sostiene el demandante que, el hecho de carecer la entidad acusada de recursos presupuestales, no es razón suficiente para negar de plano el pago de las sumas adeudadas. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 45 a 48), en donde se opone a las excepciones propuestas por la entidad demandada y solicita se reconozca el derecho que pretende. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 22), el

excepciones propuestas por la entidad demandada y solicita se reconozca el derecho que pretende. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 22), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,EXPEDIENTE N° 00-3355 6 constituyó apoderada judicial (fi. 22 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 26 a 32, en donde se opone a las pretensiones de la demanda porque la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal del servicio activo de la Policía Nacional; el cual no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tienen efectos ¡nterpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: • Indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante sol/citó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde 1992 hasta 1995, pero únicamente agotó la vía gubernativa con respecto al año de 1992. • Prescripción del derecho, dado que transcurrieron más de 4 años desde que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hizo exigible. A folios 50 a 55 del expediente, aparecen los alegatos de

  • Prescripción del derecho, dado que transcurrieron más de 4 años desde que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hizo exigible.

A folios 50 a 55 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde reitera los argumentos anteriores.EXPEDIENTE N° 00-3355 7 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 4236 de 20 de diciembre de 1999 (fIs. 3 y 4), expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual negó el reconocimiento de la prima de actualización al accionante. 2v.) La inconformidad del demandante radica en que se violó el principio a la igualdad, los derechos adquiridos y de oscilación salarial, por cuanto no existe sustento legal para decir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 31 .) En primer lugar, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. Frente a las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción del derecho, la Sala considera que, son argumentos de la defensa que no constituyen excepción que impida un pronunciamiento de fondo por lo que no tienen vocación de prosperidad.EXPEDIENTE N° 00-3355 8 48) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra

argumentos de la defensa que no constituyen excepción que impida un pronunciamiento de fondo por lo que no tienen vocación de prosperidad.EXPEDIENTE N° 00-3355 8 48) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el actor goza de la asignación de retiro en virtud de la resolución 702 de 4 de mayo de 1973 (fI. 3). 58) El 8 de septiembre de 1998 (fI. 2), el accionante sol/citó el reconocimiento de la prima de actualización a la entidad demandada quien se pronunció desfavorablemente a través de la resolución 4236 de 20 de diciembre de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que expresó que el fallo del Consejo de Estado no conlleva el restablecimiento del derecho, por lo que no existe un título jurídico suficiente que constituya gasto (fIs. 3 y 4). 68.) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 78) Por su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que

pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 78) Por su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hastaEXPEDIENTE N° 00-3355 9 cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 81.) A su vez el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 98.) Y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y

dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto)EXPEDIENTE N° 00-3355 10 loa.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nico/as Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios

1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4° de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima deEXPEDIENTE N° 00-3355 11 actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las

De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima deEXPEDIENTE N° 00-3355 11 actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. 16 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4' de 1992, cuyos criterios y AL directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 118.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los

se impone decretar la anulación deprecada. 118.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: 11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 40 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos MwEXPEDIENTE N° 00-3355 12 pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4' de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le

fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4' de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). 121.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fUa los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Nw

Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996."EXPEDIENTE N° 00-3355 13 13a.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las

del 1° de enero de 1996."EXPEDIENTE N° 00-3355 13 13a.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 14•) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4' de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 15.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es

llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 15.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990,EXPEDIENTE N° 00-3355 14 aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (8 de septiembre de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 8 de septiembre de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 16.-) Por otra parte, en cuanto a la pretensión sobre indemnización de perjuicios, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad porque los daños no fueron demostrados en el proceso. El demandante se limitó a formular argumentos que no tienen sustento probatorio en el expediente, motivo por el cual deberá ser negada. 17'.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIQN SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIQN SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad.EXPEDIENTE N° 00-3355 15 SEGUNDO. - Declárase la nulidad de la resolución 4236 de 20 de diciembre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prima de actualización al señor EFRAIN MENESES GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2900.799 de Bogotá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del señor EFRAIN MENESES GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2900.799 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del 8 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el

del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor EFRAIN MENESES GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2'900.799 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE N° 00-3355 16 Aprobado según Acta No. 015.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON RLEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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