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TA CUN - 33552-(25-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 33552-(25-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

' • •

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIP

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION D

CÁ DE COLOM$1

Relatoila P 1. 16 BICI 1996 Tnbuna AdmtniStra1 cLs ur/ -- SANTFE DE BOSOTA veinticinçodé noviembre novecientos noventa y

MAGISTRADO PONENTE: r..FLEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO, NQ :33.M2

ACTOR : JOSE DEJEÚS ACOSTA MARTIÑEZ

DEMANDADO : SENA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JOSE DE JESUS ACOTA MARTINEZ ideni1rdc) con la C' de 1.'­ Ng 17.127.014 d Boc jotá, pór media de apoderad9, en ejrc -tcio d El la acción de nulidad y reitabl.Ecjmiento de] derec ho demanda a] Servicio Na.onal de Aprendzae -FN-, en wl.icitud de' lo siguiente L A DE M A N A:. l acto formula la suientes PRETENSIONES - Es nula l eso lución NQ 1627 de ju] io 12 d 1993 expedida , par el Dtrect General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA S por - med. del cual dLlaró insubsitent el nombramiento dl demandrte en el cargo de INSTRUCTOR í f2 - Cómo cnseuenci de la anterior declrc -ián, y en , clidd de restablecimiento del derecho, ordnese 1 reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba. o a otro de igualo superior c'ategoría' y suel4o en la Misína entidad y

en , clidd de restablecimiento del derecho, ordnese 1 reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba. o a otro de igualo superior c'ategoría' y suel4o en la Misína entidad y razón con déneseHE C 1-4 08 El Actor fundaminta sus pretensiones en, los. siguientes hechos: PROCESO NQ33..52 pagar eh, favor del démandante una suma de dinero equivalente a los SUeidos, primas, bonifa.caciones, subsidios, incrementos,.', 1egales prestaciones/ todas los demás derechos laborales que le correspt,ndan, liquidada desde e,1 momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo 4.- Para todps ics.efectos.legales se considera que no ha ea.stidQ o1uión de totinuidad en la prestación de los servicios d1 demandante 5-. Las sumas liquidas d? dinero .a que se refiere la sentencia, devnqarán los'intereses, y serán reajustadas conforme la dispone el Cdi90 Con ten ciospAdrninistrativo" 1., El dernardarte..ocupaba el carqpde INSTRUCTOR DE TIEMPO PARCIAL en el Servicio Nacional de Aprendi.je., con honestidad 2.- El cargo-,de Iñtruçtor de .Tiempo Parcial que ocupaba el demandante en SENA cpnfOrme. a. lo establecido en la Ley 27 de 1992, artículo 4-e, era de carrera administrativa., ya que éste ten]..a una .ornada diaria igual o superior a cuatro (4) horas diarias 3.- Pese a .11o y a que antes de entrar en vigencia la ley 27 de 1.992 y el Decreto . Ley 2149 de 1992,

superior a cuatro (4) horas diarias 3.- Pese a .11o y a que antes de entrar en vigencia la ley 27 de 1.992 y el Decreto . Ley 2149 de 1992, e>istia también derecho de escAlafonamiento en carrera, administrativa para los instructores de tiempo parcial establecido ar el Estatuto de Personl del SENA., Acuerdo 106 de i910, expedido por el Cose.o Directivo Nacional de SENA., apr-obadó rnediarit Decreto 2464 de 1970, la Dirección del SENA nunca tuvo la gentila de dar, trámite a La inscripción en carrera administrativa del demandante, con lo cual violó las normas cnstitucional es, legaiec. / reglamentarias spbreel tema. 4.--Eeféct, el SENA violó el Artículo 19 de la Ley 27 de 1992 (diciembre 23). toda vez que no cumplió con la aplicación de la nOrmcs de carrera a que se refiere dicha ley dentro del termino (6 meses) cantados a partir d€- su vigencia, esto es., no procedió a dar trámite al escalafonamienta en carrera al demandarte (transcribe la norma citada).; Los instrutqres . e Tiempo Parcial MARIA

2PROCESO N233552 3

CLAUDIA PERALTA GOMEZI SLGIFREDO OSPINA OSFINA, JOSE DE JESUS ACOSTÁ 1IAF<I]NEZ Y MIRYAM LUJAN DE NARANJO, como ers obvioj. laboraban para el SENA> por horas, en un promedio de-.-- 1tX horas meruales es decir, djr.amente 4 horas 6 - $n tener en cuenta la disportbilidad laboral

laboraban para el SENA> por horas, en un promedio de-.-- 1tX horas meruales es decir, djr.amente 4 horas 6 - $n tener en cuenta la disportbilidad laboral tJi los cuatro Instructores',antes mencionados, la Direpción del. SENA por ccniducto del sr LUIS ERNESTO PE1Rr'OMO, Coordinador de Asesorias se comprometió a prestcrrf los precitados Instructores, del SENA a la Superintendencia Bancaria que desarrollaba para la época del despido un programa de capacitación de funcionarios, Para el efecto el Director General de la Escuela de Capacitación de la Superintendencia Bancaria Dr. Emilio Mend:a I1e.a, se comunicó con el s&or Luis Ernesto Perdomo., Coordinador de Asesorías a la Empresas dl SENA para sol ¡citar le-el concursode la seoraMirjani Lujan de Naranjo. • La r -espiLtesta,.de la 1 seRora Lujan fue - negativa para el Director de la Esçueia de Capacitación de la Super banc aria Pues. la seFora Lujan €ena el tiempo parcial de labor con el SENA (4 horas diarias) ocupado en otras actividades programadas por el mismç SENA , pero manifestó ella que si la Escuela quería, sus servicios podía utilizarlos en forma particular fuera de las horas laborales En vita de ea cirLunstancla, el Director de la Escuela de Capacitación de la Superbancaria decidió, rontctar en forma pai ticular a la —Drz.x. MARIA CLAUDIA PERALTA des conociend hasta ese momento qu la seora PERALTA se hallaba Vintulada •tambin como Irstutpra de Tiempo Parcial

en forma pai ticular a la —Drz.x. MARIA CLAUDIA PERALTA des conociend hasta ese momento qu la seora PERALTA se hallaba Vintulada •tambin como Irstutpra de Tiempo Parcial en el SENA Al nterarse de esto, el Director de la Escuela de la uperbancari.a solicitó al seor Luis Ernesto F-ei domó, Coordinador des Aesoras a las Empresas del SENA, que remitiera a a ) sefÇora PERALTA a dicha Escuela como • funcionaria del. SENAq pero ourrió que la seora se negó PERALTA se negó a participar en la Escuela de l Superbancaria, pues su tiempo llaboral con el. SENA lo tenia ucupado., / manifestó al Director de la Escuela que si deseaba sus ser vicios de instructora lo podía hacer en horas fuera de la jornada laboral. E::.terjormente el Director de la Escuela de la SuperbanLaria solicitó nuevamehte al seor Luis Ernesto Fc?rdomo, Coordinador de Asesoras a la Empresas del SENA, remitiera un Instructor, a lo que el sePor F-erdorno respondió enviando al Instructor del SENA •seor JOSE DE JESUS ACOSTA MAR1INEL, quien aceptó la misión que se le encomendaba, ya que disponía del tiempo labi-al con el SENA suficiente para prestar sus servicios en la citada Escuela de la Superban caria.PROCESO N33.552 El Director d, la. Escuela de Capacitación de la uperbancaria corsider que el 1Instructor, de Tiempo Parcial del SENA seor JOSE DE JESUS ACOSTA MRÍTNE7 no tenía el 'pertil"

El Director d, la. Escuela de Capacitación de la uperbancaria corsider que el 1Instructor, de Tiempo Parcial del SENA seor JOSE DE JESUS ACOSTA MRÍTNE7 no tenía el 'pertil"

para '01 darrol.o Iel proçjram El Director d la Escuela, de Capacitación de i- .uperbancaria insist.endo ante el SENA para que le colocaran en su escuela un instructcr, logró que le enviaran al Instructor SIGtF-FEDO OSFINA OSPINA,, pero este manifestó que tampoco tenía tiempo para desempearse en dicha Escuela en 'oras pagadas por el SENA pues las pocas horas que le pagaba el SENA al día,, las utilaba en labores que el mismo SENA le había asignado en otras empresas En vista de todos estos "inconvenientes", el Director de la Escuela de capacitación dé la Superir,tendenca Bancaria, fició al Subdirector, Reional de Comercio, Servicios y Desarrolla Empresarial del SENA, en mensaje escrito en afino 4$ (1001 de julio de 1993, relatando en forma similar los hechos, aqui expresados. Inmediatamente y caffi0 los cuatro Instructóres de Tiempo Parcial del SENA: MARIA CLAUDIA PERALTA GOMEL, SISIFREDO OSPINA OPINA, JOSE DE JESUS 4.O51A MAR1]NEZ Y tIYRIAN LUJAN DE NARANJO,, resultaron depedidos de su emplea mediante declaración de insubsistencia can Resoluciones N<-; 1624,, 1625, 1627 y 1628 de julio L. de 19°,, respectivamente, proferidas por el Director General del SENA.

su emplea mediante declaración de insubsistencia can Resoluciones N<-; 1624,, 1625, 1627 y 1628 de julio L. de 19°,, respectivamente, proferidas por el Director General del SENA. 7.- Los ct.tatro Instructores del :SENA. des pedidos, hoy demandantes, nunca negaron sus servicios a la Escuela de la Superbancari, hasta los límites de tiempo que el SENA les • ••• La relación de.loscuatrainstructores con el SENA era de tiempo parcial y por lo tanto el SENA por conducto del Luis Ernesto Perdomo, Cordjnador de Asesorías a las Empresas del SENA,, no poda n debia ofrecer a i. la Escuela de la Superhancria disponibilidad total de los instructores de tiempo parcial,.precismente por ser ellos empleados públicos de ti:empo parcial, por horas. LoscuatroInstructores dé tiempo parcial ,en las horas enque no tienen vinculo con el SENA, se desempean en el eiércicio. parUculai de su profesión de asesores de empresas como es •u derecho constitucional al trabajo y al ejercicio de su profesión. El límite de horas mes con, e. SENA, copadas poracciones or acciones con otras empresas en programación ordenada por. el mismo SENA, hacia imposible a las instr.tçtoras Peralta y Luján prestar suc servicios en la Éscuela de la Superbincaria Esto no puede ser motivo justo para declarar insubsistente sus nombramientós En el caso del Instructorde tiempo p.krcia del SENA Dr. José de Jesús Arost Martnez, tenemos que el hecho

Superbincaria Esto no puede ser motivo justo para declarar insubsistente sus nombramientós En el caso del Instructorde tiempo p.krcia del SENA Dr. José de Jesús Arost Martnez, tenemos que el hecho de que el Director, de la Escuela de Cpacitacián de laSuperbancaria considere '4ie no tiene el perfil para el desarrollo de un ptog-am especifico en dicha Escuela, iO e motivo suticientE para declarar insubsistente su r1umbramierto, toda vez que las cap atidades. de este Instructor para desempearse enotroS programas se demue rc.t con su larga hoja de vida en el SENA. En el casa del Xristructór Sigif redo Ospina.Ospina tenemos que la programación realizada por la Escuela de Capacitación de la Superbancaria el tiempo que el SENA le paga a este Instructor por las horas da vinculactón. de donde se tiene que efectivamente en las horas restantes el Instructor IJpina las ocupaba en el ejercicio de su profesión particularmente y no podía llenar las aspiraciones del Director de la Escuela de Capacitación de la Superbancaria quien pretendía, que ded.cá.ra todo su tiempo no laboral a las actividades de la Escuela, no remuneradas, lo cual no puede ser motivo justa para declarar insubsistente su nombramiento No obedece a ninguna casualidad, o al rnejuramlentL) del servicio, el hecho de que los cuatro Instructores de Tiempo Parcial del SENA implicados en la voluntariedad y capricho dl Director de la Escuela de Capatitación de la Superintendencia !ancaria resultaron despd idos U NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelQ cita el demandante como normas

voluntariedad y capricho dl Director de la Escuela de Capatitación de la Superintendencia !ancaria resultaron despd idos U NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelQ cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en us arts 6 25.. 29.. 125. la Ley 21 de 1992 en sus arts j.. 2.. 4-:-8 y 19.. la Ley 1 de 194 en sus arts 1, 2, 3.. 4, b 12 y el Decreto 402 de 1985 en us arta 1 21 3, 8.. 13 y 17 Se cumple satisfactoriamente el requisito de la e presión del concepto de violación, al cual se hará referencia en: las consideracione E LP RO. C el 9 0PROCESO N3 552 DE MANDAD A SERVICIO NACIONAL. DE APRENDIZAJE Se notificó personalmente el auto .adrn.isorio de la demanda al Director Qeneral del Servicic Nacional de Aprendizaje ",Sena" (fol. 21 vito).. La entidad demandada por intermedio de apoderada, dentro del trmjno de fijación en lista contestó la demanda, haciendo refer•enci a los hecho ,y opcnindose a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 24 a 27 del cuadrno uno

R..ALE6.A.T.OSDELAS PARTES.

La parte demandante no: presentó escrita de alegaciones..

En es rito que obra afoi±.-os 12.a 127 la entidad demandada a través de su apoderado presentó sus alegatas de conclusión.. La Prorurador,a CincuentaJ. y Cinco Judicial ante esta

alegaciones.. En es rito que obra afoi±.-os 12.a 127 la entidad demandada a través de su apoderado presentó sus alegatas de conclusión.. La Prorurador,a CincuentaJ. y Cinco Judicial ante esta Corporación, al emitir, u Concepto de fondo (fis 10 a 12) manifiesta en esencia, que en aras de la brevedad . como quiera que la cuestión aquí debatida presenta similitud y uniformidad con acc2one incoadas respecto de situaciones idénticas, en otros procesos, habiéndose ya producido en ellosdecisión definitiva por parte de esta Corporacic5n en la que sp ha dejado aclarado el punto materia de controversia., como lo fue en el proceso radicado bajo el NQ 33.576 de t1ar.a Claudia Peralta Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -ENA, solicitando se remita a éste para que— se decida zual en el caso presente esto es, desestimando poiPROCESO N233.552 improcedente la pretensiones a demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la natur-aleta de la acción la cuant..a y el lugar de la prestación del serv.cio Tramitado coma est. el procedimiento sin que se observe irregularidad.que pueda configurar causal dé nulidad procesal ,se entra a dictar la sentencia. C O NS ID E R A C 1 O.N E 9 1.- Se trata de. examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y del acervo probatorio, militante en el proceso si la Resolución .N2 1627 del J2 de julio de 199 expedida por el D.rectnr General del servicio Nacional de

formula en la demanda y del acervo probatorio, militante en el proceso si la Resolución .N2 1627 del J2 de julio de 199 expedida por el D.rectnr General del servicio Nacional de prendizaje -SENAque declaró iusubsiente el nombramiento del demandante del cargo de Instructor tiempo Parcial, Grado 06 Formación de Mandos de la División Desarrollo Empresarial de la entidad demandada, se ajusta o no a derecho a efecto de decidir sobre las pretensiones de la dmanda. 2.-- Está acreditado en el proceso que el actor se encontrabá•liaborando al servicio del SENA, ocupando el empleo de Instructor de Tiempo Parcial, Grado 06, Formación de Mandos, División de Desarrollo Empresarial desde e. 30 de junio de 199; que ostentaba la calidad de empleado público' que por tanto, etaba vinculado mediante una rlación legal y reglmentari y que fue declarado insubsistente su nombramiento por medio de la .Relci8n NO 1627/93v que es el, acto aquí enjuiciados 3.-- Ataca la parte actora, la Resolución demandada bajo dos cargase en a siguiente frma a) Violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales seiladas a folio 11 idel cuaderno 1por omisión de la entidad en inscribir en 1a carrera administrativ.a.,a la accionante. h).-PROCESO N23552 Desviación depodor, pr o nqu el acto tuvo como motivo uno distinto del mejoraínientódel servicio. En relación cdh el primor 'cargo, indica H el libelista que dado que el carc que ocupaba el demandanteq

Desviación depodor, pr o nqu el acto tuvo como motivo uno distinto del mejoraínientódel servicio. En relación cdh el primor 'cargo, indica H el libelista que dado que el carc que ocupaba el demandanteq conforme, a lo etblecido.en la Ley 27/92 arts. 4-8 era del carrera admin.istrat2.va. éste tenía derecho a ser esLalafonado en carrera administrativa. exponiendo para el efecto las razones q u.e aparecen a folio 11 del cuaderno principal El cargo de desviaciÓñ de poder; lo hace consistir n eencia, érk ,`que el motivo para proferir el acto demandado 1-1 ue el OficioN OiOl de julio de 199:, suscrito por el Director de la. Escuela do Ccxpacitaczlióti, de la superintendencia Bancari por. e% cual e cuenta alSubdirectór Regional do :,Comercio.- servicios y Desarrollo Enpr-sarial del SENA los hechos dcrridoen relación con elPrQgram de Capacitaciór a 1 os funcionarios de la Suprintendenci.a, que se sePlan a folio 12,, y que estima el 1ibéiist4 prácticamente -formula una queja en contra de 108 Instructores dgi Tiempo Parcial que se sofalan en este Qficit. dentro deellos el demandante Agrega que éstos Iñ.tructores nunca negaron sus servicios a la Superintendencia hasta los Limites al tiempo que el SENA les pagaba. hasta donde era su obligación que la entidad no tuvo en cuenta la disponibilidad laboral de ellos para comprómeterse' a "prestarlos".. Que el hecho de que el ;Diretor de la Estuei de

que el SENA les pagaba. hasta donde era su obligación que la entidad no tuvo en cuenta la disponibilidad laboral de ellos para comprómeterse' a "prestarlos".. Que el hecho de que el ;Diretor de la Estuei de apacitaci& de la Superintendencia Euancaria haya considerado que el demandante no tiene el perfil para el desarrollo de un programa espcif.co en dicha Escuela no es motivo suficiente para declarar :iussenté u nombramiento. Que lo anotado en los párrafos anteriores no obedece a ninguna casualidad al mejoramiento del ser'?tci.o, / si. la Administra¿,ióñ considrtba que los Instructoras habían cometido falta, ha debido agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente, eralado en laPRGCESO N233.512 Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482/85, para garantizarles su dere±ho 'al' Øfensa y el debido proceso, evento que indica nunca ocurrió 4 -. L n-tiçiaddemandada por SLÇ parte, al contestar la demanda dentrp ØØ4 término de fijación lista, saala que 1 demandante desenpePá en el SENA un cargo de libre nombramiento y remcç.9n, se, se desprende de los antecedentes. que figuran øn u hoja de vida y de la interpretación razonada y objetiva der las disposiciones que regulan la vincuci.ón de los ftáhc~íonilrios a dicha entidad Que el: art. :. del Actierdo N1O de dicjémbre 16 de I969 emanado, del CflsejQ reçtjvo Ncioria]. del Sena y

regulan la vincuci.ón de los ftáhc~íonilrios a dicha entidad Que el: art. :. del Actierdo N1O de dicjémbre 16 de I969 emanado, del CflsejQ reçtjvo Ncioria]. del Sena y subrogado por el arta o del,,-Aduéisd-b ','Nc3 106 de 1970 estatuye claramente que inci.onarios son de libre nombramiento y remoción entre 1oscuales se encuentra el cargo que ocupaba 'l actor Agrega 'que no se violó la Ley 127 de 1992, poror cuanto cuanto ésta establece que son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro horas y que el contrato del demndante cobijaba hasta te 1..tmLte Finalmente' £hdia que al revisar la hoja de vida del a¿-tor se encuentra que pensionado de la Empresa de Energia de Bogotá, es decir, que durante prolongado lapso de tiempo laboró en dos entidades del Estado contrariando claras disposiciones en el sentido deque ning 'Lkné.k persona puede devengar más de un sueldo del tesoro publico 5; Los actos administrativos gozan de 1 la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por raunes del buen servicio público., Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quiem, pretenda hacerlo' tiene aL su cargo la obligación de probar, y de un manera fehacient, que el acto no se ajustaPROCESO NQ33..552 10 a la Ley o que fue expédido por motivos ajenas a la noción del buen servicio públíco

probar, y de un manera fehacient, que el acto no se ajustaPROCESO NQ33..552 10 a la Ley o que fue expédido por motivos ajenas a la noción del buen servicio públíco En forma reitérada ha 56steñidb la Jurisprudencia de la Sección Segunda del,Hi Consejo de Estado y de este Tribuna]., que todo acto está inspirado en un motiva y. que ntratándose de actos de insubsistenciaq que no tienen la oblgaccwi de ser mob.vdos se presume que son dictados por motivo del buen serviçio publico Por consiguiente., de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la materia' pira que pueda canfigurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos d9 insubst.stencia de nombramtentos de eMpleaddsm se requiere que quien lo -legue, prueben de modo fehaciente que el acto que acusa NO ISTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO PUL'CO Es principio qnerai del derecho probatorio que quien afirma un hecha tiene la carga procesal de denostrarlo En el Derecho mi•istrtivo juied pretena desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativo., está en la obligación de probar y de una manera fehaclenté que el acto no 1sé ajusta aderecho por, ser violatorio de nórmas superiores o por de haber sido motivado por razones del buen servicio publica La inmbviiidad relativa de un empleo se presenta cuando el empleado está inscrito a escalafonado en la carrera adrninistrtiva, o cuando está nombrado por

por razones del buen servicio publica La inmbviiidad relativa de un empleo se presenta cuando el empleado está inscrito a escalafonado en la carrera adrninistrtiva, o cuando está nombrado por período fijo, o en general cuando la ley dispone en su favor un fuero especial: derelatiVa estabilidad. actor era un Se insiste en lla demanda que el empleado de carrera administratiya:in ebargo en el procso no obra prueba alguna que demuestre que el mismo se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa o que gozara del algún fuero que le dieraPROCESO N933052 estabilidad relativ.a»en ci empleo, lo cual como se analizará, tampoco lo podía hacer de conformidad con la normatividad vigente para el SENAS antes de la expedición de lt Carta Folítica de 1991. [s más como lo sePa1a en el hecho 4o de la demanda la. parte actóraj estima que no se dio el trámite correspondiente por parte de la entidad demandada, para el escalafonamiento en carrera del demandante indicando con ello que el actor no había sido inscrito en el escalafánu de la carrera administrativa.. El $rvjcioNaiona.l de Aoiendizaje -SENA...., con nteri'ridada la 'expedición de la Carta Política de 1991 estuvo sometido en materia, de Régimen de Personal, específicamente en cuanto ' carrera administrativa, a disposiciones de, carc.té.r gene,a:l y especial. En cuanto se refiere.a la normatividad de carácter espec1dl el feidente de la Republa.ca en virtud de la

disposiciones de, carc.té.r gene,a:l y especial. En cuanto se refiere.a la normatividad de carácter espec1dl el feidente de la Republa.ca en virtud de la facultad . otorgada en c,l arta .8 del Decreto Ley NI 3130/6E3q disposición que posteriormentefue declarada. . inexequible expidió el Decreto NQ 244/70 que estableció algunos aspectos referentes al persc'nai del SENA, donde se quiso establecer la carrera adrninistrtiva para los 'empleados de dicha entidad, y que prevei:a que' el empleo que ocupaba el demandanteInstructor de Tiempo Parcial-- era libre nombramiento y remoción, por lo que al demandante no le era posible efectuar su inscripcin . 'en el escalafón en la carrera administrativa y en consecuencia, para esa fecha, en uso de' la facultad disLre1onal de libre remoción, el nominador podía declarar insubsistente su nombramiento por motivos del buen servicio pública.. A partir de la vigencia deQ3a mueva Constitución de 1991, que. entró a regir póta1 xpedición del acto' acuaØo e ccintemplaron ngay ' uni,lipcuptps en materia de Servidores Publ1cQ, uno de ellos es el que versa sobre la carrera administrativa;, 1 c:ual inid'i'alneté:e reguló en 1adisciplinaria. PROCESO N33.552 ,Ley 27 ,de diciembr 21 de 199. En esta LeyñW,se establece de; ninguna manera el ingreso a la carrera adminitrtzva en f orMa, automática, ni

PROCESO N33.552 ,Ley 27 ,de diciembr 21 de 199. En esta LeyñW,se establece de; ninguna manera el ingreso a la carrera adminitrtzva en f orMa, automática, ni COMO consecuencia ce lar omisión de la Administración, por lo que., en el caso de que la Administración no pusiera en marcha el sistema de concursos par ingreso, promoción y escalafonamientos de los empleados a la carrera administrativa no genera para él un EzbrAt AFONAMIENTO AUTOMATICO., más un si l a, Ley no lt Ka previsto, diferente es que las autoridades pertinentes por no poner en marcha ci sistema necearió, pueda incurrir en responsabilidad El ihgreso automático a la carrera en verdad la ley no lo puede consagrar, asi. sea que se trate de una omisión por parte d la Administración, la cual en el proceso tampoco se demostró.. toda ve: que un mandato de esta naturaleza iría, en contravia de la misma Constitt.iciónque exige para t3 efecto una conducta positiva ante la Administrarión can ese fib cuando en su art. 12-3 dispone "El ingreso a los cargos de carrera / el ascenso en los mismos, se harán previa el cumplimiento de los requisitos y condiciones cjue fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes". No es posile confúndir.el desempePo de un, cargo de< carrera, al cual puede llegarse sin el pracediiento d carrera en los casos previstos en la ley, con el ingreso a la carrera en un empleo de carrera, que son la sealados en la Constituci,n Nacional y en I Ley. Li d.csernpeb de, un cargo de :carrera no presupone

carrera en los casos previstos en la ley, con el ingreso a la carrera en un empleo de carrera, que son la sealados en la Constituci,n Nacional y en I Ley. Li d.csernpeb de, un cargo de :carrera no presupone que quien lo ejerc es empleado inscrita en el escalafón oc la carrera admntsLativ, este statusí sólo se obtiene con el acto de inscripción o escalafonamiento en la carrera, mientras ello no se produzca, el empleado está en situación de libre nombramiento y remoción, yI.,én corssacuencia, pudiendo el nominador desvinculrIo del servicio, dentro de lo parámetros legales, en eer1io de la facultad ciiscrecaonti 12PROÇES&. NQ3 . 552 de 1 ibre remoción. 13 De lo anotado en las consideraciones anteriores, se desprende que, como-él.,demandante no se encontraba inscrito en el Escalafón de la carrera odministrativ L-l acto impugnado ro es viola-torio de las normas de carrera, administrativa invocadas en el liblp ni tampoco de los preceptos Lonstitucionales que allí se citan como qtiebran tados 7.- En lo que atae al cargo de desviación de poder que se le endilga a la Resolución demandada,- por las razones atrás anotadas, l Sala no encuentra,' las probanas con las cuales se acredite y menos 'de manera fehaciente, que al decretarse la inbistenria del nombramiento del actor, la entidad demar1ada hubiera incurrido en este vicios En el proces no obra prueba alguna que demuestre cuáles fueran las,mqtivps que guiaron al nominador a la

decretarse la inbistenria del nombramiento del actor, la entidad demar1ada hubiera incurrido en este vicios En el proces no obra prueba alguna que demuestre cuáles fueran las,mqtivps que guiaron al nominador a la e peciición de la Resolución impugnad; no obra la prueba que demuestre cuál fue el aspecto sub3eUvo-psicológico que tuvo en cuenta la autoridad nominadora al expedir' el acto A folios 2 y 112 y 113 del cuaderno principal aparece el Oficio NQ 01014 al cual se hace mención en el concepto de violación como el molivo para la declaratoria de insubsistencia, sL(scrito ,por el Director, General de la Escuela de Capacitación y por el Jefe de Capacitación de la Superintendencia dirigido ai Subdirector Regional de Comercio, Servicios y Desarrollo Empresarial dl SENA, eá. se le irtforma ló sucedido con el Programa de Capacitación que se adelantaba en la Superintendencia. La sala no encLtenr que demuestre 3 existencia de un no o relación, de caualidad entre el informe aludido en el párralo antaribr, donde simplemente el Director General de la Escuela tde Capacitación de la uperintndencia bancaria dá cuenta al citado Subdirector de la entidad demandada sobre una situación que impedía 1levarPROCESO N2330552 a cabo el Programa que para és, fecha se efectuaba en la :Superintendencia, •y. el acto:., de la declaratoria insi.bsistenia c4el. demandante Ene mencionado Oficio no se está formulando ninguna eia en contra de los funcionarios citados en éste,

:Superintendencia, •y. el acto:., de la declaratoria insi.bsistenia c4el. demandante Ene mencionado Oficio no se está formulando ninguna eia en contra de los funcionarios citados en éste, como i pretende hacer ver la parte demandante. La parte actora no aporta prueba con la cual cierpuestre cual haya sido l cl 1 í,nten.ción o 1 finalidad nominador al dictar la Resolución Sobre éste tópico, criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva d T. esta providencia, la Sección Segunda del H Consejo de Estada en sentencia del 28 de noviembre de 1990 diçtada en el epediente 1067-9459 con pcnencia del Dr. JOACUIN E(AFRETO RtiiZ epreó El motivo qllev a una;Rersona a actuar jur.dictment se ubica en el campo meramente subjetivos ar sLt mente, razón por la cual solamente Ua puedV dec.ir cual fue En el preente caso no existí--' prueba alguna tendiente demostrar tal aspecto subjetivo y el demar4ante equivocadamente pretende acreditarla con l cøtistani.a aludida La cuestión es obvia. Dicha constancia prueba los hechos al 1 í afirmados u sea que el actor fue siempre repetuoso con sus supriore y que Lt conduttct no dejó que desear pero nada dice del motivo que tu'o en mente el nominador, para la expedición ei acto aqLi censurado Admásq la circunstancia de que el actor hubiera sida un funcionario cumplidor de sus dbers en los

del motivo que tu'o en mente el nominador, para la expedición ei acto aqLi censurado Admásq la circunstancia de que el actor hubiera sida un funcionario cumplidor de sus dbers en los términos irídicado por rsus LLpe-•iores indica que fue .,.ü mleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a al imposición de sanción d ciplinari pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en ,,mente el nominador y menos aún que ésta hubiera sidb contrario a la finalidad impl.cita en la competenciaque se ejerció vale decir dué se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionÁrio que lo expidi perseguida enjuiCiada porelPROCESO NQ33.552 15 En forma reiterada., - que en esta oportunidad se ratifica., el Tribunal Viene

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